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DECISIÓN AMPARO ROL C1902-21</p>
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Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenando entregar a la reclamante los antecedentes pedidos que dicen relación con denuncias, procedimientos y normativa consultados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no presentó alegaciones que, por una parte, acrediten haber proporcionado efectivamente la información pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación.</p>
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Con todo, en el evento de que todo o parte la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Se hace presente que, respecto de la denuncia pedida en el evento de que el denunciante corresponda a una persona distinta de la reclamante en este procedimiento, se deberá reservar la identidad de esta, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p>
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Igualmente, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentación pedida -tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1902-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán la siguiente información:</p>
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a) Copia de la respuesta enviada a la Superintendencia de Salud en el contexto de la IP 9727-2020.</p>
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b) Copia de la denuncia ingresada contra Firas Soluki por ejercicio ilegal de la especialidad de traumatólogo entre los años 2017 al 08 de mayo del 2019.</p>
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c) Documento o normativa que le Permite a Souki, ejercer entre los años 2017 al 08 mayo de 2019 como traumatólogo. Añada que normativa le permite practicar la especialidad de traumatólogo con pacientes del Hospital Público de Antofagasta.</p>
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d) Señale en que parte del EUNACOM (adjunte documento subrayado), autoriza a souki, ejercer como especialista en traumatología.</p>
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e) Señale que es el CONACEM.</p>
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f) Nómina de médicos especialistas en traumatología con sus respectivas subespecialidades (pie, cadera, tobillo, etc.), entre los años 2014 a diciembre de 2018.</p>
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g) Procedimiento tramitación de interconsultas a la ciudad de Santiago, años 2016 al 2018 por especialista de pie y tobillo, según solicitud de especialistas de Calama del Hospital Público.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante resolución N° 0508, de fecha 3 de marzo de 2021, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de marzo de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, mediante Oficio E9101, de 24 de abril de 2021 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con Fecha 20 de mayo del corriente, este consejo procedió a revisar el Portal de Transparencia del organismo y pudo verificar que éste se consignó el envío de una respuesta a la solicitud de acceso reclamada, con fecha 07 de mayo.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E11548, de 31 de mayo de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al efecto, con esa misma fecha, la reclamante manifestó no haber recibido respuesta alguna.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta, sin perjuicio de la prórroga del plazo por otros diez días hábiles, de resultar pertinente. No obstante, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 02 de marzo de 2021, lo que constituye una infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Debido a lo anterior, este Consejo representa dicha actitud al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que dicha circunstancia no vuelva a repetirse.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, atendida la ausencia de alegaciones por parte del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán que, por una parte, acrediten haber proporcionado efectivamente la información pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, se acogerá al amparo, ordenándose entregar todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relación con la información reclamada, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo. Con todo, en el evento de que todo o parte la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen.</p>
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4) Que, se hace presente que, respecto de la denuncia pedida en la letra b) del numeral 1) de lo expositivo, en el evento de que el denunciante corresponda a una persona distinta de la reclamante en este procedimiento, se deberá reservar la identidad de esta, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p>
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5) Que, igualmente, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentación -tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, esto último según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Copia de la respuesta enviada a la Superintendencia de Salud en el contexto de la IP 9727-2020.</p>
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ii. Copia de la denuncia ingresada contra Firas Soluki por ejercicio ilegal de la especialidad de traumatólogo entre los años 2017 al 08 de mayo del 2019; previa reserva de la identidad del denunciante si es que éste corresponde a una persona distinta de la reclamante.</p>
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iii. Documento o normativa que le Permite a Souki, ejercer entre los años 2017 al 08 mayo de 2019 como traumatólogo. Añada que normativa le permite practicar la especialidad de traumatólogo con pacientes del Hospital Público de Antofagasta.</p>
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iv. Señale en que parte del EUNACOM (adjunte documento subrayado), autoriza a souki, ejercer como especialista en traumatología.</p>
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v. Señale que es el CONACEM.</p>
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vi. Nómina de médicos especialistas en traumatología con sus respectivas subespecialidades (pie, cadera, tobillo, etc.), entre los años 2014 a diciembre de 2018.</p>
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vii. Procedimiento tramitación de interconsultas a la ciudad de Santiago, años 2016 al 2018 por especialista de pie y tobillo, según solicitud de especialistas de Calama del Hospital Público.</p>
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Con todo, en el evento de que todo o parte la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen. Igualmente, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentación -tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>