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DECISIÓN AMPARO ROL C1912-21</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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Requirente: Cynthia Salinas Méndez.</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1912-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 22 de marzo de 2021, doña Cynthia Salinas Méndez completando por presumiblemente por error un formulario de reclamo a las normas de transparencia activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, fundado en se habría denegado la ficha clínica de su madre.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no existía claridad si la parte reclamante de manera previa a la interposición de la reclamación había ingresado ante el organismo una solicitud de acceso a la información. En la afirmativa, debía acompañar los antecedentes fundantes de la misma. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E7483 - 2021, de 3 de abril de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el amparo 5 de abril de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar la reclamación en los términos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que no existía claridad si de manera previa a la interposición de la reclamación se ingresó ante el organismo una solicitud de acceso a la información. En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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4) Que, con todo, lo anterior no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública, al Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información, o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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5) Que, asimismo se hace presente que, conforme lo ha señalado sostenidamente este Consejo, conforme el artículo 13 de la Ley N° 20.584, la ficha clínica puede ser requerida por los herederos de la persona fallecida, debiendo acreditar tal calidad con los certificados de nacimiento y defunción correspondiente. Además, en cuanto a la entrega de dicha información, esta Corporación ha precisado que deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, pero atendido el estado actual de excepción constitucional de catástrofe por motivos de salud pública, se recomienda que se realice la entrega efectiva de lo ordenado a la parte requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda (aplica criterios de las decisiones Roles C6454-20 y C6943-20).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Cynthia Salinas Méndez en contra del Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cynthia Salinas Méndez y al Sr. Director del Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>