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DECISIÓN AMPARO ROL C1924-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Raúl Pezoa Zamorano</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante los datos relativos a "comuna, rol predial, dirección o nombre de la propiedad, ubicación, reavalúo, destino, área homogénea, avalúo total, avalúo afecto, avalúo exento" de los predios ubicados dentro de los limites urbanos de la Región Metropolitana.</p>
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Lo anterior, por cuanto atendido que se trata de información que obra en poder del SII como parte de su Base Catastral de Inmuebles, respecto de la cual el SII no acreditó de forma fehaciente que su entrega afecte el debido funcionamiento de sus funciones, máxime si se considera que el solicitante ha indicado "cualquier formato" como idóneo para satisfacer el requerimiento. Se hace presente que este Consejo con ocasión del amparo Rol C3337-18, estableció que dicha información se encuentra sistematizada en un formato especialmente diseñado para efectuar tratamiento de datos.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo al acceso a información espacial o cartográfica reclamada, por cuanto se ha acreditado que la entrega de información requerida, sin considerar información aportada por el CIREN ("capa CIREN"), implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la sistematización y entrega de información reclamada. En efecto, según las alegaciones de la reclamada, la satisfacción del requerimiento supondría destinar a labores de depuración y procesamiento de información a un funcionario como mínimo durante 78 días, circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios Públicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectarían las labores y funcionamiento del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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A mayor abundamiento, se debe tener presente lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C4196-19, C855-14 y C1320-17, entre otras, en las cuales esta Corporación ha reconocido el derecho preferente que sobre dichos antecedentes detenta el CIREN, así como la improcedencia de su entrega en forma gratuita.</p>
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Además, lo pedido dice relación con información subyacente a la cartografía digital que el SII mantiene permanentemente a disposición del público en su web institucional y, por tanto, resultaría igualmente aplicable lo sostenido por este Consejo, en la decisión de amparo Rol C321-09, en orden a que: "si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley". Criterio aplicado también en la decisión de amparo Rol C1765-13.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1924-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2021, don Raúl Pezoa Zamorano solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente SII) la siguiente información:</p>
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"Estimados, solicito la información subyacente completa a nivel predial de los mapas que se muestran en el visor de cartografía digital del sii, para las zonas emplazadas dentro de los límites urbanos de la región metropolitana: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html. esto es, para cada predio: comuna, rol predial, dirección o nombre de la propiedad, ubicación, reavalúo, destino, área homogénea, avalúo total, avalúo afecto, avalúo exento, además de la información espacial. Lo anterior en cualquier formato.</p>
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Realicé anteriormente la misma solicitud (folio ae006w50020251), pero esta fue derivada al centro de información de recursos naturales (ciren), bajo el argumento que, con fecha 19 de julio de 2011, se celebró un convenio de colaboración entre ciren y el sii, el cual impide que el sii entregue información provista por ciren a terceros.</p>
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Sin embargo la respuesta de ciren indica (carta n 77, 22 de febrero de 2021) "..informamos que ciren dispone solamente de información predial de uso agrícola, y no posee información predial de uso urbano. De la misma manera cumplimos con informarle que no tenemos relación alguna con el visor de cartografía digital del sii" por tanto, solicito esta vez la información únicamente para las zonas emplazadas dentro de los límites urbanos de la región metropolitana, la cual no tiene relación alguna con ciren".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2021, mediante Resolución N° 20420, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando que consultada la Subdirección de Avaluaciones de esta entidad fiscalizadora, considerando que se requiere información con diversos cruces de antecedentes y realizado un análisis del objeto de la consulta, corresponde comunicar al interesado que este organismo deberá declarar que sola búsqueda y procesamiento de la información, en los términos genéricos y amplios pedidos, exige necesariamente la instrucción de un estudio particular, lo que conllevaría un desvío significativo de recursos para este Servicio y necesariamente la sustracción de diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, configurando un esfuerzo del todo desproporcionado y excesivo, configurándose las causales legales de reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285.</p>
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A mayor abundamiento es dable indicar que no es posible entregar lo solicitado, por cuanto, se tendría que generar una base de datos que desagregue toda la información de CIREN, lo que significaría generar un proyecto para este fin y distraer recursos no disponibles actualmente. Entonces, la sola búsqueda y procesamiento de la información, en los términos requeridos, exigiría la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento del requerimiento, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y conforme al principio de facilitación, el SII señala que cuenta con información que puede ser de utilidad respecto a los inmuebles del país en el enlace que indica, a fin de consultar "Avalúos y contribuciones de bienes raíces", el que permite acceder a la descarga de información de catastro y roles semestrales de contribuciones.</p>
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3) AMPARO: El 22 de marzo de 2021, don Raúl Pezoa Zamorano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante realiza las siguientes alegaciones: "Inicialmente se me indicó que no era posible entregar dicha información (respuesta a solicitud folio ae006w50020251, Fecha 15 de febrero de 2021), debido a que pertenecía a Ciren, y que con fecha 19 de julio de 2011, se celebró un convenio de colaboración entre Ciren y el SII, el cual impide que el SII entregue información provista por Ciren a terceros. Sin embargo, luego de hacer una solicitud por transparencia a Ciren, estos indican (carta n 77, 22 de febrero de 2021) "..informamos que Ciren dispone solamente de información predial de uso agrícola, y no posee información predial de uso urbano. De la misma manera cumplimos con informarle que no tenemos relación alguna con el visor de cartografía digital del SII".</p>
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Además, el reclamante cuestiona la respuesta del SII, manifestando que la información solicitada ya existe. Agrega que Ciren ya señaló que ellos no tienen relación alguna con la información mostrada en el visor del SII. A mayor abundamiento, el visor de cartografía digital posee únicamente información de tipo urbana. En contraste, Ciren dispone de información únicamente agrícola. Por tanto, la separación de la información ya existe.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E7925, de 9 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) refiérase a las alegaciones realizadas por el reclamante en su amparo; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (6°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación escrita ingresada con fecha 03 de mayo de 2021, el SII presentó sus descargos y observaciones del caso argumentando, en resumen, que el argumento para denegar la información requerida dice relación con que aquella "en la forma y detalle específica como se solicita no existe y generarla implicaría una distracción indebida, conforme con la causal legal de reserva establecida en los artículos 13 y 21 N° 1 letra c), todos de la Ley N° 20.285".</p>
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Agrega que lo que se solicitó se circunscribe a la información subyacente del visor de cartografía digital que está actualmente disponible en el sitio web del SII (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html) y desde luego, los antecedentes o datos existen, pero no es posible acceder a su entrega sin que previamente dicha información sea procesada por el Servicio, toda vez que la información que consta en el enlace indicado es la que se encuentra a disposición de la ciudadanía con la información lo más actualizada disponible (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html) y en la forma en que es posible entregar o comunicar a la ciudadanía, considerando que ella se encuentra en una base de datos institucional que contiene información proveniente de CIREN, entre otros, siendo imposible generar una nueva base desagregando la información de CIREN, porque ello significaría generar un proyecto para este fin y distraer recursos no disponibles actualmente. En el enlace antes indicado se encuentra toda la información actualizada, en el formato que mantiene el Servicio y accesible de manera permanente al público, destacando que, en dicho link, la información cartográfica se actualiza diariamente y la información catastral (comuna, Rol, destino y Avalúo) se actualiza cada quince días.</p>
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Al respecto, si bien la información que entrega CIREN al SII se encuentra en formato digital, no es posible entregar lo solicitado en atención a que actualmente no resulta posible identificar dentro de las bases de datos cuál es la información aportada por el CIREN, respecto de la obtenida de otras fuentes. Una posible solución sería la de generar una consulta y búsqueda en las bases de datos que desagregue la información por origen e identifique la aportada por CIREN, sin embargo, esa labor exigiría realizar labores de coordinación interna entre diversas áreas del SII y proceder a desagregar la información que proviene de CIREN. Lo anterior, toda vez que, en virtud del convenio de colaboración celebrado entre el SII y el CIREN la entrega de la información que dicho Centro aporta al Servicio resulta imposible porque con ella se afectarían los derechos económicos del CIREN. Entonces, la entrega de la información conlleva doble imposibilidad: material y jurídica.</p>
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La imposibilidad material se funda en el hecho de que para separar la información posible de entregar de aquella de propiedad intelectual de CIREN, se debe realizar una compleja cubicación que requeriría, para las 347 comunas a nivel nacional, de un período de tiempo mínimo de 1,5 días por comuna, aunque, tal como indicamos, en comunas más grandes el tiempo naturalmente será mayor. Lo anterior significa que, para entregar la información requerida, sin vulnerar los derechos económicos y comerciales de CIREN, este Servicio debe realizar diversas labores que tomarían, como mínimo, 520,5 días laborales, los cuales, divididos en 8 horas laborales diarias, dan un total de 4.164 horas laborales de un funcionario que debería dedicarse a tal labor con dedicación exclusiva. Lo anterior, no considera comunas más grandes que pueden tomar más de 1,5 días y no considera la labor previa de definir qué y cómo se efectuará el referido levantamiento, procesamiento y separación, labor que, fácilmente, puede tomar como mínimo unas semanas más, considerando el volumen de la información y las diversas áreas involucradas en ello.</p>
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Refiere que la separación antes mencionada solo se efectuaría para dar respuesta al requerimiento que funda el presente amparo, toda vez que para los fines que la ley impone al Servicio de Impuestos Internos no resulta necesaria dicha separación y procesamiento de información. De hecho, por lo mismo, es que toda la información que recibe este Servicio se almacena en una misma base, sin diferenciación de su fuente.</p>
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Además, la cartografía digital es construida a partir de una base de datos alfanumérica, la cual, por medio de un programa informático, es trasformado a un gráfico digitalizado, el que se entregó al indicar específicamente el link en nuestro sitio web institucional.</p>
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La imposibilidad jurídica, se funda en que el Servicio de Impuestos Internos mantiene un convenio vigente con el CIREN, el cual impide la entrega a terceros de la cartografía digital que ese Centro de Información ha proporcionado, por cuanto afectaría sus derechos comerciales o económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto al convenio antes señalado, señala que con fecha 19 de julio del año 2011, el Servicio de Impuestos Internos celebró un Convenio de Colaboración con el Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN), documento a través del cual se reguló el intercambio de información entre ambas instituciones y que en su Clausula Séptima establece:</p>
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"CIREN declara que la información que pondrá a disposición del Servicio en virtud de este Convenio no puede ser entregada a terceros, por cuanto afectaría sus derechos económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.</p>
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En caso que el Servicio reciba una solicitud mediante la cual se requiera información que le ha sido proporcionada por CIREN con motivo de este Convenio, ésta será derivada a CIREN, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública".</p>
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Entonces, habida consideración de las circunstancias expuestas, la titularidad del derecho sobre parte de la información cartográfica que obra en poder de este Servicio recae en una persona jurídica de derecho privado distinta del órgano receptor de la solicitud realizada en virtud de la Ley de Transparencia, y que la entrega de la información afectaría gravemente los derechos de carácter comercial o económicos del CIREN. Acompaña copia del convenio suscrito con CIREN, de fecha 19 de julio de 2011.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al CENTRO DE INFORMACIÓN DE RECURSOS NATURALES (CIREN), en su calidad de tercero interesado, mediante Oficio E10221, de 13 de mayo de 2021.</p>
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Dicho tercero, por medio de Carta N° 205, de 25 de mayo de 2021, se opuso a la divulgación de información respecto de la cual es titular, por cuanto, desde el 19 de julio 2011, se encuentra vigente entre CIREN y el SII, "Convenio de Colaboración", aprovechando la información que ambas entidades disponen o generan como producto de su gestión, destinado al intercambio de información, a fin de contribuir al logro de una gestión más eficiente de las funciones que sus respectivas normas orgánicas les han encargado.</p>
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Se estableció en la cláusula octava del convenio, que el intercambio de información y otorgamiento de servicios es gratuito para ambas partes.</p>
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Que CIREN incorpora en las bases de datos del SII: a) Capa vectorial actualizada de información de la división predial agrícola; b) Capa de información "Capacidades de Uso de Suelo", según disponibilidad; c) Modelos digitales de terreno según disponibilidad, para ser visualizadas sobre plataformas de sistema de información geográfico; d) Activo de metadata de la información proporcionada, siendo datos relevantes, la fecha de origen de la información, fuente de la información, sistema de coordenadas, sistema de referencia y el formato de distribución de dato; e) Respaldo digital de todos los planos que suministra el SII de manera de asegurar su conservación y facilitar su consulta, etc.</p>
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CIREN almacena en sus Bases de Datos, información que ha recopilado como corporación de derecho privado sin fines de lucros, desde hace más de 40 años, lo que constituye un bien económico estratégico para la corporación, por lo que, en la eventualidad que el SII, entregase la información contenida en el visor de cartografía digital, necesariamente debe desagregar toda la información que le ha entregado CIREN, de lo contrario "afectaría sus derechos económicos de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la Ley 20.285, sobre acceso a la información pública".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Para una mejor resolución del caso, por medio de correo electrónico de fecha 29 de junio de 2021, este Consejo solicitó al SII, pronunciarse sobre lo siguiente: (1°) Razones por las cuales la información de CIREN obra en su poder; (2°) Ahondar en el fundamento de la causal esgrimida (distracción indebida) y explicitar si con el otorgamiento de un plazo adicional la información puede ser entregada.</p>
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Por medio de presentación escrita de esa misma fecha, el SII complementó sus descargas indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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Respecto a la primera pregunta, indica que la información que entrega el CIREN al SII se encuentra en formato digital y conforma lo que denominamos la "capa CIREN", sin embargo, ella constituye solo una de diversas capas que alimentan la base única de información. Debemos señalar que, si bien este Servicio cuenta con la información pedida, ella corresponde a información que se encuentra en permanente actualización y se alimenta con información recibida desde diversas fuentes, siendo solo una de ellas la recibida desde el CIREN: la referida "capa CIREN". El Servicio de Impuestos Internos mantiene un convenio de colaboración vigente con el CIREN, en virtud del cual resulta imposible acceder a la entrega de la información proporcionada por dicho Centro en un formato distinto al publicado en el sitio web del SII.</p>
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Agrega que, en un sinnúmero de casos existe información proporcionada por el Centro de Recursos Naturales, la cual se cruza con la información levantada por los funcionarios del SII, siendo imposible separarla, pues la información proporcionada por el CIREN es la que da origen a la base datos y es precisamente sobre ésta información que se ha ido trabajando y realizando las actualizaciones pertinentes, más aun considerando que dicha información se entrega para que el SII cumpla correctamente sus labores propias, esto es, a fin de que el SII cumpla con su rol fiscalizador asociado a los bienes inmuebles del país, para ello el CIREN entrega dicha información y el Servicio la almacena, junto a información obtenida desde otras fuentes, en una única gran base de datos, sin separar la información según la fuente de origen, toda vez que dicha etiqueta resulta irrelevante para el SII para el cumplimiento de su rol fiscalizador tributario.</p>
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Por lo anterior, no resulta materialmente posible separar la información de ambos Servicios, pues de hacerlo se debería eliminar la información que es la base de la cartografía digital y al entregar la base de datos con lo entregado por el CIREN se afectan los derechos económicos de dicha institución, vulnerando la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.</p>
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En cuanto a la segunda consulta, reitera que no es posible entregar lo solicitado ya que no resulta posible identificar dentro de las bases de datos cuál es la información aportada por el CIREN, respecto de la obtenida de otras fuentes.</p>
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La labor de desagregar y procesar la información requerida, a fin de solo entregar la que no sea de propiedad del CIREN, significaría realizar esfuerzos del todo desproporcionados, considerando las funciones habituales de este Servicio. al efecto, reitera lo expuesto en sus descargos, en cuanto al volumen de información a procesar y la cantidad de tiempo y horas hombres a dedicar a dichas actividades.</p>
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En tal contexto, expone que el referido cálculo corresponde a un aproximado -ya que dicha labor nunca se ha realizado- e implicaría que funcionarios de ambas dependencias trabajaran para ese solo efecto con dedicación exclusiva al menos por las 4.164 horas antes señaladas, ya que la sola separación de la referida "capa CIREN" de la restante información contenida en la base única implica un proyecto de gran envergadura, el cual podría durar meses o años, y solo para saberlo habría que realizar el referido requerimiento, para así poder estimar su cubicación, requerimiento que se debe construir en conjunto con la entre las referidas Subdirecciones del SII. Por lo anterior, "ni aun contando con un plazo adicional podría separar la "capa CIREN" de la base única de información a fin de entregar la información".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información subyacente completa a nivel predial de los mapas que se muestran en el visor de cartografía digital, para las zonas emplazadas dentro de los límites urbanos de la región metropolitana, en cualquier formato. Por su parte, el amparo se funda en la respuesta negativa a su solicitud otorgada por el SII.</p>
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2) Que, el SII negó el acceso a la información por tratarse de datos que no obran en su poder, en la forma específicamente pedida, esto es, que incluya variables únicamente para zonas emplazadas en los limites urbanos de la región metropolitana; luego, su elaboración distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, por los argumentos que indica. Agrega que, si bien, los datos obran en su poder como parte de la base de datos de la cartografía digital disponible al público en su sitio web, ella incluye datos que fueron aportados por el CIREN, los que conforme el convenio suscrito con fecha 19 de julio de 2011, no pueden ser divulgados por afectar los derechos económicos de este último. Así las cosas, para satisfacer el requerimiento de información necesariamente debe elaborar una base de datos nueva que excluya información del CIREN, que genera una distracción indebida de funciones.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, del tenor de la solicitud trascrita en el numeral 1) de lo expositivo, se advierte que lo pedido dice relación con el acceso a dos tipos de información, una referida a antecedentes que conforman la denominada Base Catastral del SII, que incluye la entrega de datos, tales como: comuna, rol de avalúo, dirección o nombre de la propiedad, ubicación, reavalúo, destino, área homogénea, avalúo total, avalúo afecto y avalúo exento de las zonas consultadas; y otra, relativa al acceso a información espacial o cartográfica de los mismo terrenos, que se encuentra disponible el visor de cartografía digital del sitio web del SII.</p>
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5) Que, el visor de cartografía digital del sitio web del SII contiene información cartográfica y catastral, de los predios emplazados tanto en zona urbana como rural o agrícola. Luego, respecto de esta última (información predial agrícola), son datos que fueron recopilados y aportados por el CIREN, en el marco de un convenio de colaboración suscrito entre ambas instituciones y que se encuentra actualmente vigente.</p>
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6) Que, en cuanto a la naturaleza de la información que obran en poder del SII y que fueron aportados por CIREN, por ejemplo, en la decisión de amparo Rol C4196-19, este Consejo razonó: "Que, a su vez, el SII indicó que el Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN) detenta la propiedad intelectual de la cartografía consultada, encontrándose vedada su entrega a terceros conforme a lo consignado en el convenio de colaboración celebrado entre ambas entidades; revisado dicho convenio, se constata que dicha circunstancia se encuentra establecida en su cláusula séptima, no obstante, no figura en el presente caso la derivación de la solicitud al anotado centro conforme los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Ahora bien, cabe señalar que con ocasión a los amparos roles C855-14 y C1320-17, deducidos en contra de CIREN, fueron rechazados los requerimiento de similar naturaleza, por cuanto la entrega de lo pedido en aplicación al principio de gratuidad establecido en la Ley de Transparencia, significaría privar al aludido centro de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones, configurándose por tanto la causal prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia" (considerando cuarto). Así las cosas, esta Corporación ha reconocido el derecho preferente que sobre dichos antecedentes detenta el CIREN, así como la improcedencia de su entrega en forma gratuita.</p>
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7) Que, con todo, en su requerimiento, el reclamante ha señalado que lo pedido dice relación con información sobre predios ubicados en zona urbana de la región metropolitana, excluyendo explícitamente información sobre predios agrícolas o que haya sido aportada por CIREN. Por tanto, resulta efectivo que, para satisfacer el requerimiento de información en los términos solicitados, el SII debe efectuar un proceso de desagregación de datos desde la base de datos de cartografía digital consultada.</p>
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8) Que, ahora bien, en cuanto a la concurrencia de la hipótesis de reserva invocada por el SII, dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe tener presente que en virtud de esta puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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10) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que concurrirían en la especie.</p>
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11) Que, en tal contexto, respecto de la entrega de datos relativos a "comuna, rol predial, dirección o nombre de la propiedad, ubicación, reavalúo, destino, área homogénea, avalúo total, avalúo afecto, avalúo exento" de los predios ubicados dentro de los limites urbanos de la Región Metropolitana, atendido que se trata de información que obra en poder del SII como parte de su Base Catastral, este Consejo no advierte cómo es que la publicidad de dichos datos, afecte el debido funcionamiento del órgano en los términos dispuestos en la hipótesis de reserva en análisis. Lo anterior, máxime si se considera que el solicitante ha indicado "cualquier formato" como idóneo para satisfacer el requerimiento, siendo posible, por tanto, hacer entrega de los mismos, por medio de un archivo en formato Excel o csv.</p>
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12) Que, sobre el particular, se hace presente que en los descargos presentados con ocasión del amparo rol C2429-18 el SII informó a este Consejo que "cuenta con una Base Catastral de Bienes Raíces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificación del predio, en cuanto a su catastro físico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicación, inscripción en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (avalúos de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una". Asimismo, en relación con aquellos antecedentes sobre catastro técnico y valorado -y sin perjuicio de eventuales modificaciones que haya sufrido la base de datos-, según lo manifestado por la recurrida en los descargos presentados en el amparo Rol C3337-18, hasta el año 2014 se mantenían archivos sobre la materia en formato shapefile, desagregado a nivel de manzana: "tenido a la vista el Ord. N° 1689, de 16 de septiembre de 2014, se verifica que al menos para dicha época, según se describe en su anexo como Producto Cuatro se generaron dos archivos, uno denominado BRORGA2441N_0000: Información roles no agrícolas, en el cual "existe un registro por cada rol de avalúo (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador "I" según lo indicado en esta descripción", que incluye los siguientes campos: "1 Código Sil de la Comuna. 2 Número de Manzana. 3 Número de Predial. 4 Dirección o nombre del predio. 5 Avalúo fiscal total. 6 Contribución semestral (con aseo). 7 Código de destino principal. 8 Avalúo exento de la propiedad. 9 Código Sil de la Comuna Rol Bien Común 1. 10 Número de Manzana Rol Bien Común 1. 11 Número de predio Rol Bien Común 1. 12 Código Sil de la Comuna Rol Bien Común 2. 13 Número de Manzana Rol Bien Común 2. 14 Número de predio Rol Bien Común 2. 15 Superficie total del terreno de la propiedad (sin decimales, en m2)"; y otro, denominado BRORGA2441NL_0000: Información de terrenos y construcciones no agrícolas, en el cual "existen varios registros por rol de avalúo, tantos como líneas de terreno y de construcciones tenga el rol (archivo sin encabezados y campos separados por tabulador "1", según lo indicado en esta descripción)", que incluye los siguientes campos: "1 Código SII de la Comuna. 2 Número de Manzana. 3. Número de Predial. 4. Número correlativo de la línea de construcción. 5 Código del material estructural de la línea de construcción. 6 Código de calidad de la línea de construcción. 7. Año de la línea de construcción. 8 Superficie de la línea de construcción (sin decimales, en m2 0 m3 según tipo de construcción). 9 Código de destino de la línea de construcción. 10 Código de condición especial de la línea de construcción".</p>
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13) Que, en este sentido, atendido que las cuales de reserva, por ser una excepción al principio general de publicidad, deben ser interpretadas en forma restrictiva; considerando muy especialmente que al menos desde el año 2014, la información reclamada se encuentra sistematizada en un formato especialmente diseñado para efectuar tratamiento de datos, según lo razonado en el considerando anterior; adicionalmente, se debe tener presente el cúmulo de información que se encuentra disponible en el sitio web institucional se puede inferir fundadamente, que el órgano recurrido, ya cuenta en términos materiales con los datos en formatos que permiten que su tratamiento, en los términos requeridos, no implique un esfuerzo desproporcionado a sus medios técnicos y de personal especializado, de manera de que la entrega de la información implique una afectación presente, probable y específica, al debido cumplimiento de sus funciones. En conformidad a lo razonado, respecto de los datos pedidos que obran en poder del SII, como parte de su Base Catastral de predios (agrícolas y no agrícolas), será desestimada la configuración de la causal de reserva de distracción indebida invocada.</p>
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14) Que, ahora bien, respecto de la entrega de información espacial o cartográfica asociada a los predios consultados, teniendo en consideración que no se dispone de antecedentes que permitan controvertir lo señalado por el SII en orden a que la base de datos que obra en su poder no permite identificar cuál es la información cartográfica aportada por el CIREN ("capa CIREN"), respecto de la obtenida de otras fuentes, las alegaciones del SII resultan plausibles y suficientes para tener por configurada la causal de reserva. En efecto, el órgano requerido ha señalado cómo es que la divulgación de la información reclamada implica actividades de procesamiento de datos que significarían destinar al menos un funcionario con dedicación exclusiva a dicha tarea por 1,5 día por comuna. En tal sentido, y pese a que el requerimiento solo implica la entrega de información de la región metropolitana, compuesta por 52 comunas, y no a las 346 comunas existentes a nivel nacional como alude el SII en sus descargos, igualmente, la satisfacción del requerimiento supondría destinar a labores de depuración y procesamiento de información a un funcionario durante 78 días, circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios Públicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectarían las labores y funcionamiento del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, atenido que lo requerido corresponde a información sobre la cartografía digital que el SII mantiene permanentemente a disposición del público en su web institucional -sin necesidad de autenticación previa-, resultaría igualmente aplicable lo sostenido por este Consejo, en la decisión de amparo Rol C321-09, en orden a que: "no cabe acoger la alegación del reclamante consistente en que no se le daría la información del modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella... no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley". Criterio aplicado también en la decisión de amparo Rol C1765-13.</p>
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16) Que, en tal orden de ideas, respecto de la información espacial o cartográfica digital pedida, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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17) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en análisis, ordenando entregar al reclamante datos relativos a "comuna, rol predial, dirección o nombre de la propiedad, ubicación, reavalúo, destino, área homogénea, avalúo total, avalúo afecto, avalúo exento" de los predios ubicados dentro de los limites urbanos de la Región Metropolitana, que forman parte de la Base Catastral de Bienes Inmuebles, en cualquier formato; rechazándose en lo que se refiere al acceso a información cartográfica o espacial requerida, por configurarse a su respecto la causal de reserva de distracción indebida contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Raúl Pezoa Zamorano en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante datos relativos a "comuna, rol predial, dirección o nombre de la propiedad, ubicación, reavalúo, destino, área homogénea, avalúo total, avalúo afecto, avalúo exento" de los predios ubicados dentro de los limites urbanos de la Región Metropolitana, que forman parte de la Base Catastral de Bienes Inmuebles, en cualquier formato.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso a información cartográfica o espacial requerida, por configurarse a su respecto la causal de reserva de distracción indebida contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Pezoa Zamorano, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>