Decisión ROL C1542-12
Reclamante: MICHAEL HEAVEY SAMSING  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica –FNE–, fundado en que se le denegó parte de la información solicitada sobre información relativa al expediente Rol 2047-12: todos los antecedentes, autorizaciones, registros de audio y/o video, cartas, correos electrónicos emitidos y recibidos, presentaciones de aportes interesadas y terceros que aporten o comenten respecto del caso e incorporados como antecedentes, declaraciones de potenciales imputados y requeridos, memorándum internos, oficios, circulares, requerimientos a y respuestas de: particulares e instituciones, en específico la Superintendencia de Valores y Seguros, Contraloría General de la República, Asociaciones Gremiales de Empresas de Seguros y Liquidadores de Seguros, instrucciones emanadas de las autoridades de la Fiscalía Nacional Económica y Tribunal de la Libre Competencia. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que si se divulgara la información que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realización de sus funciones, se podría ver mellado el fin que ésta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalización de los mercados. Se aprecia en forma clara que la publicación de la información requerida es mucho más perjudicial para el bien común, que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibirán eventualmente de entregar en forma voluntaria la información. Con ello la Fiscalía debería recurrir a medios compulsivos para obtener dicha información, incurriéndose en gastos innecesarios, así como en dilaciones de las investigaciones respectivas y, en el peor de los casos, podría ocurrir que las empresas oculten o destruyan información necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía, lo que no pasa a la fecha, pues se ha garantizado a los particulares la debida reserva de los antecedentes especialmente sensibles.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1542-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica &ndash;FNE&ndash;</p> <p> Requirente: Michael Heavy Samsing</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 408 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1542-11.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1/2004 del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N&deg; 211; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2012, don Michael Heavy Samsing solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (en adelante, indistintamente FNE) la siguiente informaci&oacute;n relativa al expediente Rol 2047-12: todos los antecedentes, autorizaciones, registros de audio y/o video, cartas, correos electr&oacute;nicos emitidos y recibidos, presentaciones de aportes interesadas y terceros que aporten o comenten respecto del caso e incorporados como antecedentes, declaraciones de potenciales imputados y requeridos, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, requerimientos a y respuestas de: particulares e instituciones, en espec&iacute;fico la Superintendencia de Valores y Seguros, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Asociaciones Gremiales de Empresas de Seguros y Liquidadores de Seguros, instrucciones emanadas de las autoridades de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica y Tribunal de la Libre Competencia; notas manuscritas y minutas de reuniones sobre el caso, resoluciones, informes en derecho requeridos, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general la totalidad de los antecedentes sin excepci&oacute;n alguna que obran en poder de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, con las salvedades se&ntilde;aladas en el DL 211 art. 39 letra a, como consecuencia de la denuncia interpuesta en esa Fiscal&iacute;a por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez C, en representaci&oacute;n de Unaco el d&iacute;a 27 de Enero de 2012 sobre fraude masivo, colusi&oacute;n, etc. en el mercado de los seguros en Chile a causa del terremoto de 27/F de 2010&rdquo;.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N A LOS TERCEROS INTERESADOS: Conforme al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la FNE comunic&oacute; la solicitud a 5 terceros, se&ntilde;al&aacute;ndoles que la informaci&oacute;n contenida en los expedientes requeridos y proporcionada por ellos pod&iacute;an afectar sus derechos, a saber: Fraggi Global Risk S.A. (Ord. N&deg; 1284); Angelo Awad Giaverini (Ord. N&deg; 1.285); RSA Seguro Chile (Ord. N&deg; 1.286); Juan Pablo Valdivieso &amp; Asociados (Ord. N&deg; 1.287); y &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro (Ord. N&deg; 1.288). De los mencionados terceros, s&oacute;lo ejercieron su derecho de oposici&oacute;n: RSA Seguro Chile, Juan Pablo Valdivieso &amp; Asociados y Fraggi Global Risk. El primero invoc&oacute; las causales de secreto comprendidas en el art&iacute;culo 21 N&deg;s 1 y 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que ha intervenido voluntariamente en el procedimiento investigativo que lleva a cabo la FNE, y en ese contexto ha entregado informaci&oacute;n comercial sensible referida a su estrategia de negocio, pol&iacute;ticas de uso interno, o informaci&oacute;n que puede ser calificada como know how, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a considerablemente su desempe&ntilde;o competitivo en el mercado de seguros. Los restantes terceros se opusieron sin efectuar mayores argumentaciones.</p> <p> 3) RESPUESTA DE LA FNE: El 16 de agosto de 2012, el Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico dio respuesta al requirente mediante ORD. N&deg; 1.078, en el que se&ntilde;al&oacute; acceder a parte de lo solicitado, poniendo a disposici&oacute;n del solicitante un c&uacute;mulo de antecedentes que describe en la respuesta, a saber: 1) Copia de los antecedentes aportados por el requirente v&iacute;a e-mail que, siendo atingentes a la materia objeto de examen de admisibilidad, se encuentran incorporados al expediente; 2) Copia de la denuncia y de todos los documentos adjuntados a la misma; 3) Copia del reservado N&deg;0077 de 20 de febrero de 2012, mediante el cual se cita a declarar al denunciante; 4) Copia del acta constancia de la declaraci&oacute;n prestada por el denunciante, de 23 de febrero de 2012 y copia de los documentos acompa&ntilde;ados por &eacute;l en el marco de dicha audiencia; 5) Versi&oacute;n p&uacute;blica de los Ordinarios N&deg;s 313, 314, 315, 316, 379; 380, mediante los cuales se cita a declarar a terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva; 6) Copia de los documentos presentados por el denunciante en fechas 3 y 24 de mayo, 12 de junio y 12 de septiembre de 2012; 7) Versi&oacute;n p&uacute;blica de las actas de las tomas de declaraci&oacute;n de terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva, llevadas a cabo los d&iacute;as 23 de febrero, 22 y 23 de marzo y 5 de abril de 2012; 8) Versi&oacute;n p&uacute;blica de los Ordinarios N&deg;s 1229, 1230, ambos de 1&ordm; de septiembre de 2012 y Ordinarios N&deg;s 1231, 1238 y 1239 todos de 12 de septiembre de 2012, mediante los cuales se comunica el archivo de los antecedentes al denunciante y a terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva; 9) La resoluci&oacute;n y la minuta de archivo se encuentran disponibles http://www.fne.gob.cl/defensa-de-la-libre-competencia/.</p> <p> En cuanto a las restantes piezas del expediente, indic&oacute; que consisten fundamentalmente en archivos de audio de tomas de declaraciones, las que deniega por haber existido oposici&oacute;n de los terceros interesados. Adem&aacute;s, conforme a la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, argumenta que la reserva de los antecedentes solicitados resulta esencial para salvaguardar la funci&oacute;n investigativa que corresponde desempe&ntilde;ar a la FNE.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de octubre de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la FNE, fundado en que se le deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado fue el expediente en formato digital, que como tal debe encontrarse debidamente foliado, no obstante, la informaci&oacute;n entregada no permite su trazabilidad, pues los documentos entregados no se encuentran debidamente foliados ni fechados, lo que impide saber cu&aacute;ndo fueron incorporados al expediente. Adicionalmente, la respuesta no se encuentra completa, pues se omiten antecedentes importantes, como por ejemplo, diversos correos electr&oacute;nicos que envi&oacute; y que confirman la recepci&oacute;n de informaci&oacute;n, as&iacute; como otros originados en la FNE, la presentaci&oacute;n misma del se&ntilde;or P&eacute;rez Castro, y otros antecedentes adjuntos. Tampoco se incluye el fallo (aunque hace referencia a una p&aacute;gina web), ni los fundamentos, ni las minutas de reuniones, o decisiones administrativas que necesariamente deben haber ocurrido en el curso del an&aacute;lisis de la admisibilidad.</p> <p> b) La omisi&oacute;n de ciertos antecedentes aportados al proceso impide saber si fueron considerados en la decisi&oacute;n de inadmisibilidad. No obstante, al momento de realizar la solicitud, la investigaci&oacute;n ya se encontraba cerrada por lo que el expediente debi&oacute; encontrase completo. En este sentido, resulta particularmente serio que se haya omitido la entrega de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con aportes efectuados por entidades p&uacute;blicas como la SVS, o Asociaciones Gremiales de Aseguradores y Liquidadores, entre otros, ya que por su funci&oacute;n p&uacute;blica, no pueden negarse a que todo lo presentado sea conocido.</p> <p> c) Finalmente agrega que con la sola informaci&oacute;n entregada es imposible que exista certeza de si efectivamente terceros hicieron un aporte, si hubo otros personeros o autoridades, si se hicieron gestiones o tr&aacute;mites y en qu&eacute; per&iacute;odo de tiempo, si existe otra informaci&oacute;n relevante, o si las sugerencias e informaciones fueron debidamente acogidas y consideradas en su &aacute;mbito y contexto dentro de las definiciones que llevan a una conclusi&oacute;n. Por tanto, se precisa conocer los antecedentes que fueron ponderados para adoptar la decisi&oacute;n final, de lo contrario siempre existir&aacute; la duda si la decisi&oacute;n adoptada resulta o no justificada.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico mediante el Oficio N&deg; 4.309, de 12 de noviembre de 2012, solicit&aacute;ndole, en resumen, que informara sobre el estado del procedimiento a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n y se pronunciara espec&iacute;ficamente, sobre los antecedentes que habr&iacute;an sido solicitados por el requirente y que fueron denegados. Mediante presentaci&oacute;n de 29 de noviembre de 2012 el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico formul&oacute; sus observaciones y descargos, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamo parte de la base que existir&iacute;an una serie de antecedentes accesorios agregados al expediente Rol N&ordm; 2047-12, entre los cuales se encontrar&iacute;an correos electr&oacute;nicos (la mayor&iacute;a de ellos enviados por el propio solicitante), notas manuscritas, minutas de reuniones sobre el caso, memor&aacute;ndums internos, entre otros. Sin embargo, tales antecedentes no forman parte del expediente Rol N&deg; 2047-12 FNE, y como tales no son ni han sido sustento o complemento directo o esencial del acto administrativo decisorio.</p> <p> b) Esto &uacute;ltimo resulta plenamente justificado al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley N&ordm; 19.880, que define el procedimiento administrativo como &ldquo;una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n, y en su caso de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&rdquo;. Agrega en su inciso tercero que: &ldquo;Todo el procedimiento administrativo deber&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, respetando su orden de ingreso&quot;. Cita adem&aacute;s el art&iacute;culo 41 del D.L. N&ordm; 211, que faculta a la FNE para recabar la informaci&oacute;n que estime pertinente en el marco de la indagaci&oacute;n preliminar motivada por una denuncia, y que le permiten decidir acerca de iniciar o no una investigaci&oacute;n.</p> <p> c) La interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de ambas normas permite concluir, a juicio de la reclamada, que no todo antecedente forma parte de un procedimiento administrativo que lleve a cabo la FNE, y en consecuencia del expediente respectivo, sino que se deben incorporar aquellos que, vinculados entre s&iacute;, tienen por finalidad producir un acto administrativo terminal. Cita al efecto los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&ordm;s 17.866, 10.743, y 8.466, de 2008, que ha sido consistente en se&ntilde;alar que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 es el acto administrativo propiamente y los antecedentes y documentos que le sirven de fundamento directo y esencial.</p> <p> d) Considerando el total de piezas que efectivamente componen el expediente Rol N&deg; 2047-12, la FNE hizo entrega de m&uacute;ltiples antecedentes (entre ellos, aportados por el se&ntilde;or Heavey v&iacute;a correo electr&oacute;nico) fundado justamente en la pertinencia y relevancia que tuvieron para el examen de admisibilidad de la denuncia respectiva. Otros antecedentes (que incluso fueron acompa&ntilde;ados v&iacute;a medio electr&oacute;nico por el propio reclamante), no se consideraron atingentes, conten&iacute;an informaci&oacute;n ya considerada por otros medios o eran de p&uacute;blico conocimiento, por lo que no fueron incorporados al expediente y consiguientemente no sirvieron para resolver sobre la admisibilidad de la denuncia. En este contexto, de lo que compone el expediente no se entregaron al solicitante &uacute;nicamente los registros de audio de declaraciones de terceros y los datos personales asociados, por estimarse que concurren a su respecto las causales de reserva invocadas.</p> <p> e) En cualquier caso, agrega, la minuta y resoluci&oacute;n de archivo emitidas en el contexto del expediente Rol N&deg; 2047-12 FNE, explicitan las razones y fundamentos de la decisi&oacute;n adoptada, con el objeto de delimitar el &aacute;mbito de acci&oacute;n del organismo, existiendo la debida correlaci&oacute;n entre la informaci&oacute;n contenida en el expediente mencionado y las razones que fundamentan la decisi&oacute;n de no perseverar en la indagaci&oacute;n.</p> <p> f) Hace presente que el Sr. Michael Heavey no tiene ni tuvo la calidad de denunciante en el expediente objeto de la solicitud, por lo que no result&oacute; procedente comunicarle oficialmente las decisiones adoptadas por la FNE. Tampoco se estim&oacute; pertinente citarlo a declarar en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad de la denuncia, raz&oacute;n por lo cual no tiene ni tuvo la calidad de tercero que haya proporcionado antecedentes pertinentes a la indagaci&oacute;n. Asimismo, indica que existe un registro material y completo de los correos electr&oacute;nicos que el reclamante ha reiteradamente enviado a la FNE, los que no sirvieron de fundamento a la decisi&oacute;n adoptada, al no aportar elementos de sustento o no ser atingentes al caso. Por ello no correspond&iacute;a incorporarlos al expediente en cuesti&oacute;n. Con todo, se&ntilde;ala que una copia de sus correos electr&oacute;nicos fueron entregados al reclamante, en conjunto con las piezas del expediente Rol N&deg; 2047-12, en raz&oacute;n de haber sido remitidos por &eacute;l mismo.</p> <p> g) Finalmente hace presente que la divulgaci&oacute;n de los audios requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, en consideraci&oacute;n a las funciones investigativas que est&aacute; llamada a desarrollar. Para ello reviste vital importancia la entrega de antecedentes por parte de los particulares y otras entidades &ndash;voluntaria en una primera etapa y obligatoria luego de instruirse investigaci&oacute;n&ndash; quienes en muchas oportunidad solicitan reserva de los mismos, de la identidad de la persona o entidad de que se trate, o de parte de dichos datos, principalmente porque se refieren a informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica o personal, o porque existe fundado temor a represalias.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; la reclamaci&oacute;n a los terceros: Juan Pablo Valdivieso y Asociados, Faraggi Global Risk S.A. y RSA Seguros Chile S.A. mediante los oficios N&deg;s 4.702, 4.703 y 4.704 respectivamente. La empresa Fraraggi Global Risk contest&oacute; el traslado el 18 de diciembre de 2012, reiterando los t&eacute;rminos de la oposici&oacute;n deducida ante la FNE. La empresa Juan Pablo Valdivieso &amp; Asociados se pronunci&oacute; el 27 de diciembre de 2012, e invoc&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que en los audios denegaos por la FNE da a conocer informaci&oacute;n estrat&eacute;gica referida a las bases sobre las cuales opera y proyecta la consecuci&oacute;n de sus objetivos en el mercado de seguros, adem&aacute;s de haber sido entregada voluntariamente a la FNE, quien previamente garantiz&oacute; su confidencialidad. Esto mismo alega la empresa RSA Seguros Chile quien present&oacute; sus descargos en esta sede el 27 de diciembre de 2012.</p> <p> 7) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 12 de enero del presente a&ntilde;o, el reclamante present&oacute; un escrito de &ldquo;T&eacute;ngase presente&rdquo;, en virtud del cual, denuncia inconsistencias entre la informaci&oacute;n entregada por la FNE en la causa C1678-12 y la C1219-12, y denuncia eventuales delitos en los que habr&iacute;a incurrido la reclamada, solicitando la remisi&oacute;n de los antecedentes respectivos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y al Ministerio Publico.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada en la especie es el expediente completo Rol FNE N&deg; 2047-12 asociado a una denuncia que formulara don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, desestimada por dicho organismo, quien decidi&oacute; no formalizar investigaci&oacute;n y consiguientemente archivar el expediente respectivo. La misma FNE ha explicado en sus descargos, que conforman el mencionado expediente aquellos antecedentes que estim&oacute; pod&iacute;an servirle para decidir sobre formalizar o no una investigaci&oacute;n por los hechos denunciados. Ello se aviene con el texto del art&iacute;culo 41 del D.L. N&deg; 211, cuyo inciso 2&ordm; establece: &ldquo;Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscal&iacute;a podr&aacute; solicitar, dentro del plazo de 60 d&iacute;as de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como tambi&eacute;n llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestaci&oacute;n de declaraci&oacute;n se&ntilde;aladas previamente ser&aacute;n siempre voluntarias, y la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica no podr&aacute; ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del art&iacute;culo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> 2) Que la FNE ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n proporcionada al reclamante en su respuesta constituye la totalidad de la informaci&oacute;n que conforma el expediente respectivo, con la sola excepci&oacute;n de los audios correspondientes a las declaraciones prestadas por los terceros oponentes, quienes comparecieron voluntariamente ante la FNE en el marco de la indagaci&oacute;n preliminar mencionada. En consecuencia, la reclamaci&oacute;n de la especie se circunscribe &uacute;nicamente a estos audios, que por lo dem&aacute;s es la informaci&oacute;n sobre la que recay&oacute; la oposici&oacute;n de los terceros.</p> <p> 3) Que, si bien el solicitante acompa&ntilde;&oacute; antecedentes para respaldar la denuncia, ello no lo transforma en una parte interesada en el procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n, pues no reviste alguna de las calidades que establece el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.880. Conforme a dicha norma tendr&aacute;n la condici&oacute;n de interesados del procedimiento administrativos: &ldquo;1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi&oacute;n que en el mismo se adopte. 3. Aqu&eacute;llos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resoluci&oacute;n y se apersonen en el procedimiento, en tanto no haya reca&iacute;do resoluci&oacute;n definitiva&rdquo;. M&aacute;s bien el requirente constituye un simple tercero del procedimiento en cuesti&oacute;n, respecto de quien el profesor Luis CORDERO V. , en un informe preparado para este Consejo, se&ntilde;ala que le asiste el derecho a conocer a qu&eacute; se refieren los art&iacute;culos 16 y 17 letra d) de la misma Ley.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio del an&aacute;lisis que se realizar&aacute; en los considerandos siguientes, cabe dejar constancia que este Consejo, en su decisi&oacute;n de amparo C576-09, de 25 de mayo de 2009, y posteriormente, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1361-11, de 6 de junio de 2012, se pronunci&oacute; sobre el acceso a los expedientes investigativos ya archivados, rechazando este Consejo el amparo por estimar que concurr&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, no existe en la especie elementos que permitan modificar el juicio efectuado por este Consejo en la citadas decisiones, en cuanto a dar por configurada la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 respecto de los expedientes investigativos que se encuentran ya cerrados y archivados. Procede entonces reiterar el razonamiento relativo a que si se divulgara la informaci&oacute;n que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones, se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados. Se aprecia en forma clara que la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es mucho m&aacute;s perjudicial para el bien com&uacute;n, que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibir&aacute;n eventualmente de entregar en forma voluntaria la informaci&oacute;n. Con ello la Fiscal&iacute;a deber&iacute;a recurrir a medios compulsivos para obtener dicha informaci&oacute;n, incurri&eacute;ndose en gastos innecesarios, as&iacute; como en dilaciones de las investigaciones respectivas y, en el peor de los casos, podr&iacute;a ocurrir que las empresas oculten o destruyan informaci&oacute;n necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a, lo que no pasa a la fecha, pues se ha garantizado a los particulares la debida reserva de los antecedentes especialmente sensibles.</p> <p> 6) Que, en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C1361-11, en cuanto a la voluntariedad de la informaci&oacute;n que puedan proporcionar los terceros a la FNE en el marco de un proceso indagatorio, se se&ntilde;al&oacute; que: &ldquo;...por mucho que la FNE solicite informaci&oacute;n en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N&deg; 20.361), la remisi&oacute;n de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligaci&oacute;n predefinida y suficientemente espec&iacute;fica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de &ldquo;voluntariedad&rdquo; y hace que la probabilidad de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la informaci&oacute;n entregada, sea m&aacute;s alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la informaci&oacute;n&rdquo;. Ello es aplicable con mayor raz&oacute;n en este caso, en que la intervenci&oacute;n de los terceros fue completamente voluntaria, dado que tuvo lugar en la etapa de indagaci&oacute;n preliminar, y sin que la FNE pudiere ejercer sus facultades compulsivas, seg&uacute;n el citado art&iacute;culo 41 del D.L N&ordm; 211.</p> <p> 7) Que, en lo tocante a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2, si bien las alegaciones de los terceros pudieren revestir plausibilidad, lo cierto es que no se ha examinado la informaci&oacute;n objeto de controversia (audios). Con todo, dado que se acoger&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, resulta innecesario indagar sobre la procedencia de esta segunda causal.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, resulta improcedente acceder a lo solicitado por el reclamante, en orden a remitir los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico y a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin perjuicio del derecho que le asiste para recurrir a dichos organismos en lo que estime pertinente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Michael Heavy Samsing en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, en este &uacute;ltimo caso la informaci&oacute;n en virtud de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General o a la Directora Jur&iacute;dica (S), indistintamente, de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Michael Heavy Samsing, al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico y a los representantes legales de las empresas Juan Pablo Valdivieso y Asociados, Faraggi Global Risk S.A. y RSA Seguros Chile S.A., y a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>