Decisión ROL C1931-21
Reclamante: ANABEL PEREZ GUALPA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ordenándose la entrega del nombre de las beneficiarias del Bono al Trabajo de la Mujer en los meses de noviembre y diciembre del año 2020, sólo respecto de la comuna de Concepción. Lo anterior, por tratarse de información de carácter pública, que se encuentra permanentemente a disposición del público en el Portal de Transparencia Activa de la institución, pero sin el desglose requerido. Se rechaza el amparo respecto de la información referida a los números telefónicos y dirección de las beneficiarias, por tratarse de datos personales de personas naturales identificadas, afectando la esfera de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1931-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo.</p> <p> Requirente: Anabel P&eacute;rez Gualpa.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, orden&aacute;ndose la entrega del nombre de las beneficiarias del Bono al Trabajo de la Mujer en los meses de noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2020, s&oacute;lo respecto de la comuna de Concepci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, pero sin el desglose requerido.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y direcci&oacute;n de las beneficiarias, por tratarse de datos personales de personas naturales identificadas, afectando la esfera de la vida privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C7273-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1931-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2021, do&ntilde;a Anabel P&eacute;rez Gualpa requiri&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, lo siguiente: &quot;se me facilite los nombres, n&uacute;meros telef&oacute;nicos y direcci&oacute;n de las beneficiarias del Bono al Trabajo de la Mujer de la Comuna de Concepci&oacute;n, en los meses de Noviembre y Diciembre de 2020, a quienes deseo contactar para realizar entrevistas, dentro del proceso de elaboraci&oacute;n de mi investigaci&oacute;n que tiene el t&iacute;tulo &lsquo;An&aacute;lisis comparativo de los resultados de los programas Bono de Desarrollo Humano en el Cant&oacute;n Ambato y Bono al Trabajo de la Mujer en la Comuna de Concepci&oacute;n en el a&ntilde;o 2020&rsquo;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2021, mediante Oficio Ord. N&deg; 380, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando el link para acceder a la informaci&oacute;n sobre Subsidios y Beneficios en el portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, y denegando la informaci&oacute;n referida a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y direcci&oacute;n de los beneficiarios por tratarse de datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de marzo de 2021, do&ntilde;a Anabel P&eacute;rez Gualpa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que: &quot;La respuesta del SENCE, fue que la n&oacute;mina de beneficiarias del Bono al Trabajo de la Mujer, se encuentra disponible permanentemente en el Portal de Transparencia SENCE (...) Sin embargo realice la b&uacute;squeda en la p&aacute;gina web como se me indica en el oficio y no obtuve resultados, en ninguno de los meses que se solicit&oacute; la informaci&oacute;n ya que aparece un mensaje que dice &quot;Sin Beneficiarios&quot;. Adem&aacute;s respecto a mi solicitud, de &quot;...n&uacute;meros telef&oacute;nicos y direcci&oacute;n de las beneficiarias...&quot;, el Servicio Nacional deniega mi solicitud de informaci&oacute;n (...) Sin embargo, es preciso indicar que la informaci&oacute;n solicitada es de uso acad&eacute;mico, ya que se utilizar&aacute; para contactarse con personas a entrevistarse que se benefician con esta ayuda del Estado y adem&aacute;s una vez realizadas las entrevistas se guardar&aacute; la confidencialidad de las personas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E7576, de 6 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) atendido lo indicado en el amparo, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Oficio Ord. N&deg; 502, de 15 de abril de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que se aport&oacute; m&aacute;s informaci&oacute;n que la requerida, a nivel nacional, mientras que lo requerido se refer&iacute;a solo a la comuna de Concepci&oacute;n, que los datos obran en poder del &oacute;rgano, y reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y direcciones de los beneficiarios, agregando que &quot;Las beneficiarias del subsidio (...) proporcionan sus datos personales con el &uacute;nico objetivo de obtener un beneficio y con la seguridad de que ser&aacute;n utilizados con ese &uacute;nico prop&oacute;sito, sin que se haya autorizado a este Servicio Nacional para divulgarlos con alguna otra finalidad. Por otra parte, no es posible garantizar que los datos solicitados sean utilizados exclusivamente con el fin que la recurrente se&ntilde;ala, atendido que no es pertinente por parte de este Servicio Nacional investigar la veracidad de sus dichos&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que la instituci&oacute;n no cuenta con recursos humanos suficientes para realizar el proceso de notificaci&oacute;n a las 1.604 beneficiarias, adjuntando planilla de las mismas, con los respectivos datos de contacto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los nombres, n&uacute;meros telef&oacute;nicos y direcci&oacute;n de las beneficiarias del Bono al Trabajo de la Mujer de la comuna de Concepci&oacute;n, en los meses de noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2020. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; la forma de acceder a dicha informaci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indicando el link espec&iacute;fico para acceder a la n&oacute;mina de beneficiarios, denegando la entrega del n&uacute;mero telef&oacute;nico y direcci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de los nombres de las beneficiarias del bono consultado, el Servicio indic&oacute; la forma de acceder a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en su respuesta el link directo para ingresar al portal de transparencia activa. En efecto, habiendo sido verificado por este Consejo la informaci&oacute;n publicada en la aludida p&aacute;gina web, es posible acceder a la n&oacute;mina de beneficiarias consultadas por la reclamante, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, entre otras. No obstante lo anterior, los datos consignados en la p&aacute;gina web se refieren a la totalidad de mujeres a quienes se otorg&oacute; el bono, a nivel nacional, no existiendo la posibilidad de discriminar cu&aacute;les de ellas corresponden a la comuna de Concepci&oacute;n, al tenor de lo requerido en la especie. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y direcci&oacute;n de las beneficiarias, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C7273-20, realiz&aacute;ndose un balance o ponderaci&oacute;n -test de da&ntilde;o- entre el inter&eacute;s de divulgar la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de retenerla, atendido que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada expone la vida privada de las personas beneficiadas, cuyos nombres ya son conocidos, es posible concluir, que con respecto a esta parte, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el domicilio y tel&eacute;fono pedidos, corresponden a informaci&oacute;n relativa a datos personales de una persona determinada, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n es solicitada.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por el &oacute;rgano se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie. En m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Anabel P&eacute;rez Gualpa en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante el nombre de las beneficiarias del Bono al Trabajo de la Mujer en los meses de noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2020, s&oacute;lo respecto de la comuna de Concepci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a la direcci&oacute;n y n&uacute;meros telef&oacute;nicos de las beneficiarias del bono, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Anabel P&eacute;rez Gualpa y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>