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DECISIÓN AMPARO ROL C1931-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.</p>
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Requirente: Anabel Pérez Gualpa.</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ordenándose la entrega del nombre de las beneficiarias del Bono al Trabajo de la Mujer en los meses de noviembre y diciembre del año 2020, sólo respecto de la comuna de Concepción.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de carácter pública, que se encuentra permanentemente a disposición del público en el Portal de Transparencia Activa de la institución, pero sin el desglose requerido.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información referida a los números telefónicos y dirección de las beneficiarias, por tratarse de datos personales de personas naturales identificadas, afectando la esfera de la vida privada.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C7273-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1931-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2021, doña Anabel Pérez Gualpa requirió al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, lo siguiente: "se me facilite los nombres, números telefónicos y dirección de las beneficiarias del Bono al Trabajo de la Mujer de la Comuna de Concepción, en los meses de Noviembre y Diciembre de 2020, a quienes deseo contactar para realizar entrevistas, dentro del proceso de elaboración de mi investigación que tiene el título ‘Análisis comparativo de los resultados de los programas Bono de Desarrollo Humano en el Cantón Ambato y Bono al Trabajo de la Mujer en la Comuna de Concepción en el año 2020’".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2021, mediante Oficio Ord. N° 380, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando el link para acceder a la información sobre Subsidios y Beneficios en el portal de Transparencia Activa de la institución, y denegando la información referida a los números telefónicos y dirección de los beneficiarios por tratarse de datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, y en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 22 de marzo de 2021, doña Anabel Pérez Gualpa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que: "La respuesta del SENCE, fue que la nómina de beneficiarias del Bono al Trabajo de la Mujer, se encuentra disponible permanentemente en el Portal de Transparencia SENCE (...) Sin embargo realice la búsqueda en la página web como se me indica en el oficio y no obtuve resultados, en ninguno de los meses que se solicitó la información ya que aparece un mensaje que dice "Sin Beneficiarios". Además respecto a mi solicitud, de "...números telefónicos y dirección de las beneficiarias...", el Servicio Nacional deniega mi solicitud de información (...) Sin embargo, es preciso indicar que la información solicitada es de uso académico, ya que se utilizará para contactarse con personas a entrevistarse que se benefician con esta ayuda del Estado y además una vez realizadas las entrevistas se guardará la confidencialidad de las personas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E7576, de 6 de abril de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) atendido lo indicado en el amparo, señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Oficio Ord. N° 502, de 15 de abril de 2021, el Servicio evacuó sus descargos, señalando que se aportó más información que la requerida, a nivel nacional, mientras que lo requerido se refería solo a la comuna de Concepción, que los datos obran en poder del órgano, y reiterando lo señalado en su respuesta respecto de los números telefónicos y direcciones de los beneficiarios, agregando que "Las beneficiarias del subsidio (...) proporcionan sus datos personales con el único objetivo de obtener un beneficio y con la seguridad de que serán utilizados con ese único propósito, sin que se haya autorizado a este Servicio Nacional para divulgarlos con alguna otra finalidad. Por otra parte, no es posible garantizar que los datos solicitados sean utilizados exclusivamente con el fin que la recurrente señala, atendido que no es pertinente por parte de este Servicio Nacional investigar la veracidad de sus dichos".</p>
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Acto seguido, indicó que la institución no cuenta con recursos humanos suficientes para realizar el proceso de notificación a las 1.604 beneficiarias, adjuntando planilla de las mismas, con los respectivos datos de contacto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los nombres, números telefónicos y dirección de las beneficiarias del Bono al Trabajo de la Mujer de la comuna de Concepción, en los meses de noviembre y diciembre del año 2020. Al respecto, el órgano señaló la forma de acceder a dicha información, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicando el link específico para acceder a la nómina de beneficiarios, denegando la entrega del número telefónico y dirección, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de los nombres de las beneficiarias del bono consultado, el Servicio indicó la forma de acceder a la información, señalando en su respuesta el link directo para ingresar al portal de transparencia activa. En efecto, habiendo sido verificado por este Consejo la información publicada en la aludida página web, es posible acceder a la nómina de beneficiarias consultadas por la reclamante, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, entre otras. No obstante lo anterior, los datos consignados en la página web se refieren a la totalidad de mujeres a quienes se otorgó el bono, a nivel nacional, no existiendo la posibilidad de discriminar cuáles de ellas corresponden a la comuna de Concepción, al tenor de lo requerido en la especie. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información requerida.</p>
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3) Que, en segundo lugar, con relación a los números telefónicos y dirección de las beneficiarias, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C7273-20, realizándose un balance o ponderación -test de daño- entre el interés de divulgar la información y el interés de retenerla, atendido que la divulgación de la información solicitada expone la vida privada de las personas beneficiadas, cuyos nombres ya son conocidos, es posible concluir, que con respecto a esta parte, se configura la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el domicilio y teléfono pedidos, corresponden a información relativa a datos personales de una persona determinada, en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, título legal o consentimiento de las personas cuya información es solicitada.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por el órgano se encuentra autorizado por el citado artículo 20, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie. En mérito de lo expuesto, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Anabel Pérez Gualpa en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante el nombre de las beneficiarias del Bono al Trabajo de la Mujer en los meses de noviembre y diciembre del año 2020, sólo respecto de la comuna de Concepción.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información referida a la dirección y números telefónicos de las beneficiarias del bono, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Anabel Pérez Gualpa y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>