Decisión ROL C1934-21
Reclamante: FRANCO PARDO CARVALLO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante el listado de asistentes y actas de las reuniones en que se tomó la decisión de la entrada en cuarentena de la comuna de Santiago, medida que comenzó a regir el 26 de marzo del año 2020 y, posteriormente, el ingreso al paso 2, de "transición" del Plan Paso a Paso, de la misma comuna, que se aplicó a partir del 17 de agosto de 2020. Lo anterior, toda vez que se trata de antecedentes vinculados a decisiones administrativas pretéritas adoptadas por la autoridad sanitaria mediante las resoluciones exentas N° 210, de 26 de marzo del año 2020 y N° 668, de 12 de agosto del mismo año, ambas del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública. De esta forma, lo pedido corresponde a información pública de competencia de la reclamada, respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho que ponderar. En el evento de que la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1934-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Franco Pardo Carvallo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando entregar al reclamante el listado de asistentes y actas de las reuniones en que se tom&oacute; la decisi&oacute;n de la entrada en cuarentena de la comuna de Santiago, medida que comenz&oacute; a regir el 26 de marzo del a&ntilde;o 2020 y, posteriormente, el ingreso al paso 2, de &quot;transici&oacute;n&quot; del Plan Paso a Paso, de la misma comuna, que se aplic&oacute; a partir del 17 de agosto de 2020.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de antecedentes vinculados a decisiones administrativas pret&eacute;ritas adoptadas por la autoridad sanitaria mediante las resoluciones exentas N&deg; 210, de 26 de marzo del a&ntilde;o 2020 y N&deg; 668, de 12 de agosto del mismo a&ntilde;o, ambas del Ministerio de Salud, Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> De esta forma, lo pedido corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica de competencia de la reclamada, respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho que ponderar.</p> <p> En el evento de que la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1934-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: En el marco de la resoluci&oacute;n del amparo Rol C6208-20, este Consejo deriv&oacute; la solicitud de acceso de don Franco Pardo Carvallo que dio origen a dicho reclamo, a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica en su calidad de &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre aquella. La aludida derivaci&oacute;n se efect&uacute;o por medio Oficio N&deg; E2097, de 25 de enero de 2021.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: De esta forma, el 4 de febrero de 2021, ingres&oacute; el requerimiento de don Franco Pardo Carvallo a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, solicit&aacute;ndose la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) el listado de asistentes a la reuni&oacute;n en la que se decidi&oacute; la entrada en cuarentena de la comuna de Santiago, medida que comenz&oacute; a regir el 26 de marzo de 2020, y listado de asistentes a la reuni&oacute;n en la que se decidi&oacute; el paso a la etapa de &quot;transici&oacute;n&quot; de la misma comuna, medida que se aplicar&aacute; desde el 17 de agosto de 2020. Asimismo, solicito las actas de ambas reuniones&quot;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de marzo de 2021, don Franco Pardo Carvallo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E9087, de 24 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos del caso en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta, sin perjuicio de la pr&oacute;rroga del plazo por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, de resultar pertinente. No obstante, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 04 de marzo de 2021, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; la anotada omisi&oacute;n a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que dicha circunstancia no vuelva a repetirse.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde al listado de asistentes y actas de las reuniones en que se tom&oacute; la decisi&oacute;n de la entrada en cuarentena de la comuna de Santiago, medida que comenz&oacute; a regir el 26 de marzo del a&ntilde;o 2020 y, posteriormente, el ingreso al paso 2, de &quot;transici&oacute;n&quot; del Plan Paso a Paso, de la misma comuna, que se aplic&oacute; a partir del 17 de agosto de 2020. Luego, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, lo reclamado dice relaci&oacute;n con el acceso a antecedentes fundantes de decisiones administrativas pret&eacute;ritas adoptadas por la autoridad sanitaria en el marco del brote de Covid-19 en nuestro pa&iacute;s, mediante las resoluciones exentas N&deg; 210, de 26 de marzo del a&ntilde;o 2020 y N&deg; 668, de 12 de agosto del mismo a&ntilde;o, ambas del Ministerio de Salud, Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en el ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que le fueron conferidas previamente mediante decreto N&deg; 4 de 2020, de la misma cartera de Estado, que decreta Alerta Sanitaria por el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud P&uacute;blica de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV) y en el decreto N&deg; 104, de 2020, del Ministerio del Interior, que declar&oacute; estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica, en el territorio de Chile y posteriores renovaciones.</p> <p> 5) Que, las potestades p&uacute;blicas constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n de un inter&eacute;s al cual est&aacute; sujeta, el que en materia administrativa, no puede ser otro que el inter&eacute;s p&uacute;blico. En los casos en que la Administraci&oacute;n cuenta con la cobertura legal previa, su actuaci&oacute;n es leg&iacute;tima, no obstante, para descubrir si tal actuaci&oacute;n, legitimada por ley, se ha realizado en funci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico, esto es, si se ha cumplido su finalidad, debe revisarse el estatuto de la potestad y la motivaci&oacute;n del acto administrativo.</p> <p> 6) Que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha relevado de manera sistem&aacute;tica la necesidad de motivaci&oacute;n y fundamento racional de los actos administrativos, apelando al principio de juridicidad. Fundamentalmente, en la dictaci&oacute;n de actos que correspondan al ejercicio de potestades discrecionales, el &oacute;rgano contralor exige un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la administraci&oacute;n en orden de motivar sus actos. As&iacute;, por ejemplo, razon&oacute; en el dictamen N&deg; 23114, de 2007: &quot;En efecto, tal como ha tenido ocasi&oacute;n de precisarlo este Organismo de Control, a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes N&deg; s. 11.887, de -2001; 42.268, de 2004; 36.029 y 44.114, de 2005 y 2.783, de 2007, es menester se&ntilde;alar que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivaci&oacute;n y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultar&iacute;an arbitrarios y por ende, ileg&iacute;timos./ En este orden de ideas, seg&uacute;n lo ha manifestado esta Entidad de Control a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes N&deg; s. 36.661, de 1999 y 11.158, de 2000, la dictaci&oacute;n de actos que, como ocurre en la especie, corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la Administraci&oacute;n en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administraci&oacute;n no se desv&iacute;en del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situaci&oacute;n, cautel&aacute;ndose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art&iacute;culo 19, numeral 2, de nuestra Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 7) Que, la forma externa de manifestaci&oacute;n de los actos administrativos es la forma escrita. Esta, es la &uacute;nica que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto, y la &uacute;nica que posibilita su motivaci&oacute;n. Lo anterior se encuentra establecido como un principio b&aacute;sico de la legislaci&oacute;n de procedimiento administrativo e incluido en la propia definici&oacute;n que sobre el acto administrativo que recoge la normativa. En efecto, la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Las decisiones escritas que adopte la Administraci&oacute;n se expresar&aacute;n por medio de actos administrativos&quot;; por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, establece: &quot;Principio de escrituraci&oacute;n. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.880 se encuentra consagrado el principio de escrituraci&oacute;n conforme con el cual &quot;el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia.&quot; Al efecto, cabe considerar lo se&ntilde;alado respecto del anotado principio por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de protecci&oacute;n Rol N&deg; 23261-2019, de 29 de octubre de 2019: &quot;Quinto: Que, de esta forma, es posible asentar el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administraci&oacute;n, toda vez que la autoridad ha desconocido no s&oacute;lo la aplicaci&oacute;n del principio de escrituraci&oacute;n(...) Sexto: En este aspecto, es importante se&ntilde;alar que, a&uacute;n cuando las autoridades estimaran que en la especie no se puede iniciar el procedimiento y formalizar la solicitud que le es requerida por los ciudadanos extranjeros, igualmente tal decisi&oacute;n debi&oacute; plasmarse en un acto administrativo, cuesti&oacute;n que no se realiz&oacute;, incurriendo as&iacute; en una omisi&oacute;n de car&aacute;cter ilegal.&quot;</p> <p> 9) Que, en tal orden de ideas, el acceso a la motivaci&oacute;n de un acto o decisi&oacute;n administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisi&oacute;n no solo resulta la mejor garant&iacute;a del correcto uso de las atribuciones jur&iacute;dicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades p&uacute;blicas, sino que tambi&eacute;n propicia que la ciudadan&iacute;a comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando as&iacute; el cumplimiento o ejecuci&oacute;n de la decisi&oacute;n administrativa. Lo anteriormente concluido resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza jur&iacute;dica de la instancia en que se gener&oacute; la informaci&oacute;n o las particulares circunstancias de su funcionamiento.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, existiendo un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en trasparentar las razones que han motivado la adopci&oacute;n de medidas sanitarias en el control de la pandemia por covid-19 en nuestro pa&iacute;s as&iacute; como el listado de asistentes a la reuni&oacute;n en que se gener&oacute; dicha decisi&oacute;n; la ausencia de alegaciones por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que, por una parte, acrediten haber proporcionado la informaci&oacute;n pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; al amparo, orden&aacute;ndose entregar todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relaci&oacute;n con la lista de asistentes a las reuniones consultadas y las actas de las mismas, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo -esto es, la falta de respuesta al requerimiento-. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen. Igualmente, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentaci&oacute;n -tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, esto &uacute;ltimo seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Franco Pardo Carvallo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del listado de asistentes y actas de las reuniones en que se tom&oacute; la decisi&oacute;n de la entrada en cuarentena de la comuna de Santiago, medida que comenz&oacute; a regir el 26 de marzo del a&ntilde;o 2020 y, posteriormente, el ingreso al paso 2, de &quot;transici&oacute;n&quot; del Plan Paso a Paso, de la misma comuna, que se aplic&oacute; a partir del 17 de agosto de 2020.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Franco Pardo Carvallo y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>