Decisión ROL C1939-21
Reclamante: ANDREA MONSALVE NAVARRETE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región de Aysén, ordenando la entrega de la información solicitada, consistente en copia de la denuncia que indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestima la concurrencia de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse justificado ni acreditado los presupuestos de procedencia de dicha causal, considerando, además, que se trata de una denuncia a la que se hace referencia en una nota de prensa. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que se contengan en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1939-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Andrea Monsalve Navarrete</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, consistente en copia de la denuncia que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestima la concurrencia de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, al no haberse justificado ni acreditado los presupuestos de procedencia de dicha causal, considerando, adem&aacute;s, que se trata de una denuncia a la que se hace referencia en una nota de prensa.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que se contengan en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1939-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2021, do&ntilde;a Andrea Monsalve Navarrete solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la denuncia realizada por la Sra. (...), perteneciente a la agrupaci&oacute;n de jardines infantiles particulares de la ciudad de Coyhaique y administradora del jard&iacute;n Flor de Patagonia. Seg&uacute;n lo publicado en el Diario Divisadero el d&iacute;a 19.02.2021 por supuesta vacunaci&oacute;n irregular al personal de Jard&iacute;n y Sala Cuna Mimos, la cual represento&quot;. Indica link de noticia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 335, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en virtud del tenor de la solicitud, comunic&oacute; a la afectada la facultad de autorizar u oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, la que, bajo fundamento, se niega a que se proporcionen los antecedentes requeridos, lo que impide al &oacute;rgano su divulgaci&oacute;n. Agrega que, adem&aacute;s, la entrega de copia de la denuncia realizada podr&iacute;a inhibir futuras denuncias, reclamos o solicitudes de fiscalizaci&oacute;n en materias de la SEREMI de Salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2021, do&ntilde;a Andrea Monsalve Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante Oficio E8098, de 13 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 510, de fecha 27 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 266 del 2 de marzo de 2021, se comunic&oacute; a la tercera interesada la existencia de la solicitud, inform&aacute;ndosele su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, dando respuesta oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n, bajo el fundamento de que ello puede afectar sus derechos especialmente referentes a la seguridad, a la esfera de su vida privada y derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, situaci&oacute;n que se inform&oacute; a la reclamante. El tercero agreg&oacute; que lo alegado es sin perjuicio de que el &oacute;rgano deniegue la solicitud en virtud de las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), y 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que, sin perjuicio de la oposici&oacute;n expresa del denunciante, refuerza la negativa, aplica el criterio establecido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1151-18.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E7409, de 31 de marzo de 2021. A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de haber efectuado el tercero observaciones o descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, consistente en copia de la denuncia que indica, la que se referir&iacute;a a supuestas irregularidades en un proceso de vacunaci&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, como se enunci&oacute;, el &oacute;rgano reclamado ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero interesado, quien solo menciona que la entrega de la denuncia solicitada afectar&iacute;a sus derechos especialmente referentes a la seguridad, a la esfera de su vida privada y los de car&aacute;cter econ&oacute;mico, sin explicar de qu&eacute; manera ello ocurrir&iacute;a. Al respecto, y en relaci&oacute;n con la concurrencia de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, la que permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, se debe destacar que, sobre la interpretaci&oacute;n de la referida disposici&oacute;n, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar la procedencia de una causal de reserva o secreto, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, como ya se adelant&oacute;, el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado no expresaron explicaci&oacute;n alguna referida a la manera en la que se ver&iacute;an afectados los derechos de este &uacute;ltimo al concederse acceso a copia de la denuncia solicitada, aspecto que por si solo permite desestimar dicha alegaci&oacute;n y, por ende, la configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto en an&aacute;lisis. Por otra parte, se debe hacer presente que respecto de la interposici&oacute;n de la denuncia existe una nota de prensa, citada y acompa&ntilde;ada por la reclamante, en la que se hace referencia a quien ser&iacute;a el denunciante y la materia sobre la que recae, aspecto que mitiga el eventual perjuicio que generar&iacute;a el conocimiento del tenor de dicha acci&oacute;n. En este sentido, se debe hacer presente que la decisi&oacute;n de amparo Rol C1151-18, citada por el &oacute;rgano reclamado, se busca acceder a la identidad &quot;de la persona que hizo el reclamo en contra de nuestro negocio&quot;, situaci&oacute;n diversa a la que se verificar&iacute;a en el presente caso, pues la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ten&iacute;a como objeto precisamente conocer la identidad del denunciante.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, o en este caso por el tercero interesado, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, a juicio de este Consejo, no es posible estimar configurada la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no configur&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el &oacute;rgano reclamado e invocada por el tercero interesado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Andrea Monsalve Navarrete en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la denuncia realizada por la persona que se indica, perteneciente a la agrupaci&oacute;n de jardines infantiles particulares de la ciudad de Coyhaique y administradora del jard&iacute;n Flor de Patagonia. Seg&uacute;n lo publicado en el Diario Divisadero el d&iacute;a 19.02.2021 por supuesta vacunaci&oacute;n irregular al personal de Jard&iacute;n y Sala Cuna Mimos.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, RUT, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea Monsalve Navarrete, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y a la tercera interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>