Decisión ROL C1940-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, relativo a la entrega de documento en el que conste la resolución del tribunal o de la autoridad competente que ordenó la internación de la solicitante en el periodo indicado. Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la propia requirente, respecto de la cual, el órgano se allanó a su entrega. Asimismo, atendido que en los antecedentes consultados constan datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proceder a su entrega en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, y en consideración al estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de este Consejo, se recomienda al órgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, previa acreditación de identidad, por vía telemática.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1940-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, relativo a la entrega de documento en el que conste la resoluci&oacute;n del tribunal o de la autoridad competente que orden&oacute; la internaci&oacute;n de la solicitante en el periodo indicado. Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n referida a la propia requirente, respecto de la cual, el &oacute;rgano se allan&oacute; a su entrega.</p> <p> Asimismo, atendido que en los antecedentes consultados constan datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, y en consideraci&oacute;n al estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de este Consejo, se recomienda al &oacute;rgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por v&iacute;a telem&aacute;tica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1940-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2020, la requirente solicit&oacute; al Servicio de Salud de Coquimbo, &quot;la orden de cu&aacute;l tribunal de justicia, fue ordenado y el juez que lo firm&oacute; el documento, por el encierro injustificado y en contra de mi voluntad (...) de parte del Hospital de Coquimbo, el d&iacute;a 2 de Marzo (...) fui hasta el 30 de Marzo, del a&ntilde;o 2016&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: El Servicio de Salud de Coquimbo, por medio de Ordinario, notificado a la reclamante mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 8 de enero de 2021, deriv&oacute; el requerimiento al Hospital San Pablo de Coquimbo, en cumplimiento de los dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de marzo de 2021, la reclamante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL ORGANISMO: Por medio de Ordinario N&deg; 0839, de fecha 19 de abril de 2021, remitido a este Consejo y a la reclamante, el &oacute;rgano explic&oacute; que debido a un error involuntario no se respondi&oacute; a la solicitud, toda vez que el requerimiento fue derivado por el Servicio de Salud de Coquimbo a trav&eacute;s de un Ordinario sin n&uacute;mero y sin fecha, lo que provoc&oacute; que no lo ingresaran en t&eacute;rminos formales en su Portal de Transparencia. Agreg&oacute; que lo solicitado dice relaci&oacute;n con antecedentes sobre las atenciones y procedimientos m&eacute;dicos recibidos por la requirente, por lo que, consta necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, instrumento donde se contiene la historia cl&iacute;nica del paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, constituye un dato sensible, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, cuyo tratamiento est&aacute; regulado en el art&iacute;culo 10 de la referida ley. Asimismo, hizo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 13 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud - en adelante ley N&deg; 20.584-. En este escenario, aclar&oacute; que, si la reclamante es la propia titular de los datos solicitados, est&aacute; haciendo uso del habeas data, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que siendo que el hospital posee la informaci&oacute;n de que se trata contenida en la ficha cl&iacute;nica, aquella est&aacute; en su derecho de solicitar copia de su ficha cl&iacute;nica, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la legislaci&oacute;n vigente y el reglamento interno del hospital -que adjunt&oacute; al efecto- especialmente en su art&iacute;culo 24 numerales 2, 3 y 4.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 19 de abril de 2021, la reclamante hizo presente que lo solicitado es el oficio que lleg&oacute; de tribunales para su internaci&oacute;n, seg&uacute;n se&ntilde;ala la ficha cl&iacute;nica que tiene en su poder.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; 10211, de fecha 13 de mayo de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones.</p> <p> Al respecto por medio de Ordinario N&deg; 1115, de fecha 26 de mayo de 2021, la reclamada present&oacute; sus descargos, en los que aclar&oacute; que lo solicitado dice relaci&oacute;n con la entrega de la resoluci&oacute;n del Tribunal que habr&iacute;a ordenado la internaci&oacute;n de la reclamante en el per&iacute;odo que se indica, lo cual se encuentra registrado en la ficha cl&iacute;nica de la solicitante, siendo esto la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 13, de fecha 1&deg; de febrero de 2016, del Secretario Regional Ministerial de Salud. A su vez, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta consignada en el numeral 4&deg; de lo expositivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el Hospital San Pablo de Coquimbo, otorg&oacute; respuesta de manera extempor&aacute;nea, en la que se allan&oacute; a la entrega de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad de su titular, en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, toda vez que el antecedente pedido es parte de la ficha cl&iacute;nica de la requirente, donde constan datos sensibles al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) y 10 de la ley y lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 12 y 13 de la ley N&deg; 20.584.</p> <p> 3) Que, en este sentido, este Consejo advierte que en la resoluci&oacute;n que ordena la internaci&oacute;n de la propia reclamante constan, presumiblemente, datos personales y sensibles de la peticionaria referidos a hechos o circunstancias de su vida privada y su estado de salud, seg&uacute;n lo previsto en las letras f) y g) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Hospital San Pablo de Coquimbo. Tal derecho, puede ejercerse por medio del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a la propia peticionaria, respecto de la cual el &oacute;rgano se allan&oacute; a su entrega, y en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamante en su presentaci&oacute;n consignada en el numeral 5&deg; de lo expositivo, y en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial del documento en el que conste la resoluci&oacute;n del tribunal o de la autoridad competente que orden&oacute; la internaci&oacute;n de la solicitante, previa acreditaci&oacute;n de su identidad o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano recurrido que realice aquella, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de haber sido internada en el Hospital requerido, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva est&aacute; en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporaci&oacute;n y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en nuestra p&aacute;gina web.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la reclamante en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del documento en el que conste la resoluci&oacute;n del tribunal o de la autoridad competente que orden&oacute; su internaci&oacute;n en el periodo se&ntilde;alado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda se realice aquella por un medio alternativo al presencial.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la reclamante y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>