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DECISIÓN AMPARO ROL C1940-21</p>
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Entidad pública: Hospital San Pablo de Coquimbo</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, relativo a la entrega de documento en el que conste la resolución del tribunal o de la autoridad competente que ordenó la internación de la solicitante en el periodo indicado. Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la propia requirente, respecto de la cual, el órgano se allanó a su entrega.</p>
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Asimismo, atendido que en los antecedentes consultados constan datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proceder a su entrega en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, y en consideración al estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de este Consejo, se recomienda al órgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, previa acreditación de identidad, por vía telemática.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1940-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2020, la requirente solicitó al Servicio de Salud de Coquimbo, "la orden de cuál tribunal de justicia, fue ordenado y el juez que lo firmó el documento, por el encierro injustificado y en contra de mi voluntad (...) de parte del Hospital de Coquimbo, el día 2 de Marzo (...) fui hasta el 30 de Marzo, del año 2016".</p>
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2) DERIVACIÓN: El Servicio de Salud de Coquimbo, por medio de Ordinario, notificado a la reclamante mediante correo electrónico, de fecha 8 de enero de 2021, derivó el requerimiento al Hospital San Pablo de Coquimbo, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de marzo de 2021, la reclamante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL ORGANISMO: Por medio de Ordinario N° 0839, de fecha 19 de abril de 2021, remitido a este Consejo y a la reclamante, el órgano explicó que debido a un error involuntario no se respondió a la solicitud, toda vez que el requerimiento fue derivado por el Servicio de Salud de Coquimbo a través de un Ordinario sin número y sin fecha, lo que provocó que no lo ingresaran en términos formales en su Portal de Transparencia. Agregó que lo solicitado dice relación con antecedentes sobre las atenciones y procedimientos médicos recibidos por la requirente, por lo que, consta necesariamente en su ficha clínica, instrumento donde se contiene la historia clínica del paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas.</p>
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En este sentido, indicó que, al tratarse de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, constituye un dato sensible, al alero de lo dispuesto en el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-, cuyo tratamiento está regulado en el artículo 10 de la referida ley. Asimismo, hizo presente lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud - en adelante ley N° 20.584-. En este escenario, aclaró que, si la reclamante es la propia titular de los datos solicitados, está haciendo uso del habeas data, en conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la ley N° 19.628. En efecto, señaló que siendo que el hospital posee la información de que se trata contenida en la ficha clínica, aquella está en su derecho de solicitar copia de su ficha clínica, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la legislación vigente y el reglamento interno del hospital -que adjuntó al efecto- especialmente en su artículo 24 numerales 2, 3 y 4.</p>
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6) PRESENTACIÓN DE LA RECLAMANTE: Mediante presentación de fecha 19 de abril de 2021, la reclamante hizo presente que lo solicitado es el oficio que llegó de tribunales para su internación, según señala la ficha clínica que tiene en su poder.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante Oficio N° 10211, de fecha 13 de mayo de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones.</p>
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Al respecto por medio de Ordinario N° 1115, de fecha 26 de mayo de 2021, la reclamada presentó sus descargos, en los que aclaró que lo solicitado dice relación con la entrega de la resolución del Tribunal que habría ordenado la internación de la reclamante en el período que se indica, lo cual se encuentra registrado en la ficha clínica de la solicitante, siendo esto la Resolución Afecta N° 13, de fecha 1° de febrero de 2016, del Secretario Regional Ministerial de Salud. A su vez, reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta consignada en el numeral 4° de lo expositivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el Hospital San Pablo de Coquimbo, otorgó respuesta de manera extemporánea, en la que se allanó a la entrega de lo solicitado, previa acreditación de identidad de su titular, en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, toda vez que el antecedente pedido es parte de la ficha clínica de la requirente, donde constan datos sensibles al alero de lo dispuesto en el artículo 2 letra g) y 10 de la ley y lo señalado en los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.584.</p>
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3) Que, en este sentido, este Consejo advierte que en la resolución que ordena la internación de la propia reclamante constan, presumiblemente, datos personales y sensibles de la peticionaria referidos a hechos o circunstancias de su vida privada y su estado de salud, según lo previsto en las letras f) y g) del artículo 2 de la ley N° 19.628. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Hospital San Pablo de Coquimbo. Tal derecho, puede ejercerse por medio del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de información relativa a la propia peticionaria, respecto de la cual el órgano se allanó a su entrega, y en atención a lo señalado por la reclamante en su presentación consignada en el numeral 5° de lo expositivo, y en consideración, además, al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial del documento en el que conste la resolución del tribunal o de la autoridad competente que ordenó la internación de la solicitante, previa acreditación de su identidad o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. No obstante lo anterior, teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano recurrido que realice aquella, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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5) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de haber sido internada en el Hospital requerido, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva está en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporación y en la información sobre procesos en curso disponible en nuestra página web.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la reclamante en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del documento en el que conste la resolución del tribunal o de la autoridad competente que ordenó su internación en el periodo señalado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda se realice aquella por un medio alternativo al presencial.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la reclamante y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>