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DECISIÓN AMPARO ROL C1946-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño</p>
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Requirente: Paz Villa Torres</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenándose la entrega del número total de afiliados del Colegio de Enfermeras de Chile A.G. en el año 2018.</p>
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Lo anterior, toda vez que al alero de la obligación de informar prevista en el artículo 16 inciso 3° del D.L. N° 2.757, la información debería obrar en poder del organismo, no habiéndose acreditado suficientemente la inexistencia alegada en este punto, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega del número de afiliados de la asociación gremial consultada relativa a los años 2017 y 2019, a nivel total y regional, y del año 2018 a nivel regional, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen la inexistencia alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1946-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2021, doña Paz Villa Torres solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño -en adelante e indistintamente, también, Subsecretaría-, lo siguiente:</p>
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"a) Los libros y actas de contabilidad del Colegio Nacional de Enfermeras de Chile A.G.</p>
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b) El número de afiliados total y la cantidad de afiliados por región de forma desagregada de los años 2013.2015-2017-2019 o en su caso a los años 2014-2016-2018 y 2020, según corresponda en lo pertinente a lo establecido en el inciso tercero del artículo 16 del Decreto Ley N° 2757 del Colegio Nacional de Enfermeras de Chile A.G.</p>
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c) En caso que la división de asociatividad o el organismo correspondiente dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo haya efectuado la revisión o auditoría de las formas de financiamiento del Colegio de Enfermeras de Chile A.G., se solicita se acompañe copia de dicha revisión o auditoría, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 16 de la Ley N° 2757.</p>
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d) Registro de todos los reportes, balances financieros y rendiciones u otras actuaciones, a las que se encuentra obligada nuestra organización gremial efectuadas y presentadas ante el Ministerio de Economía Fomento y Turismo y del estado de éstas en cuanto a su conformidad u observaciones pendientes de subsanar u subsanadas para cada una de las anualidades de los años 2016, 2017, 2018, 2018 y hasta junio del año 2020".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio, de fecha 15 de febrero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 631, de fecha 2 de marzo de 2021, el órgano respondió el requerimiento, adjuntando los antecedentes solicitados, en particular, copia del último registro de afiliados.</p>
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4) AMPARO: El 23 de marzo de 2021, doña Paz Villa Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que no se entregó la información de la cantidad de socios del Colegio de Enfermeras de Chile A.G. en los años 2017, 2018 y 2019.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, mediante Oficio N° E7996, de fecha 12 de abril de 2021, para que presentara sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante presentación de fecha 27 de abril de 2021, remitida a este Consejo y a la reclamante, el órgano acompañó archivo, señalando que contiene el total de la información solicitada, balances A.G., socios vigentes y registros de socios al año 2016.</p>
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6) SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio de correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2021, este Consejo solicitó a la Subsecretaría recurrida complementar sus descargos y acreditar la remisión de la información reclamada, esto es, sobre la cantidad de socios del Colegio de Enfermeras de Chile de los años 2017, 2018 y 2019, a la parte reclamante.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 1° de junio de 2021, el órgano remitió respuesta complementaria, en la cual señala que el número de afiliados del Colegio de Enfermeras de Chile A.G. es de un total de 17.419, el cual fue informado a la Subsecretaría en el año 2016, siendo el último listado de socios ingresados a los registros de la institución, por lo que, no obra en su poder el número de afiliados correspondientes a los otros años consultados. Agregó que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.757, año 1979, establece normas sobre Asociaciones Gremiales - en adelante D.L. N° 2.757-; no existe obligación de las organizaciones de remitir la información de sus socios de manera regional o comunal, por lo que el número de afiliados que cuentan dentro de la Unidad de Asociaciones Gremiales, es la última informado en el 2016, la cual no cuenta con clasificación regional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud, circunscribiéndose el objeto de este a la información relativa al número de afiliados del Colegio de Enfermeras de Chile A.G. en los años 2017, 2018 y 2019, respecto de lo cual, la Subsecretaría reclamada advirtió que aquello no obra en su poder.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia alegada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no cuenta con la información reclamada, pues el último listado de socios del cual tienen registro en su Unidad de Asociaciones Gremiales, corresponde al año 2016 -no contemplando, en ningún caso la clasificación regional-. En este punto se debe hacer presente, que el D.L. N° 2.757, en su artículo 16 inciso 3°, dispone que "las asociaciones gremiales deberán comunicar a dicho Ministerio (de Economía) el número de sus afiliados durante el mes de marzo, cada dos años, a partir de 1981".</p>
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5) Que, atendida la obligación de informar cada dos años referida en el considerando anterior y de la forma en que se comunica dichos antecedentes - no desagregada a nivel regional, según lo explicado por el organismo-, no regiría tal obligación para los años 2017 y 2019, y el número de afiliados a nivel regional para el año 2018. En tal sentido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a su inexistencia, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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6) Que, sin embargo, en relación al número total de afiliados a la asociación gremial, del año 2018, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen dicha alegación, puesto que la asociación gremial informó el año 2016 sobre el número de sus afiliados, por lo que, la información sobre el número total de afiliados correspondientes al año 2018 debería obra en su poder -al alero de la obligación consignada en el artículo 16 inciso 3° del D.L. N° 2.757-.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de antecedentes de naturaleza pública y estadística, que no permite la identificación de alguna persona, en particular, y sobre la cual, además, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo solicitado. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Paz Villa Torres en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre el número total de afiliados del Colegio de Enfermeras de Chile A.G. en el año 2018. No obstante, en el evento de que aquella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de información sobre el número de afiliados a la asociación gremial consultada relativa a los años 2017 y 2019, a nivel total y regional, y del año 2018 a nivel regional, por no obrar en poder del órgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paz Villa Torres y al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la directora Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>