Decisión ROL C1951-21
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Reclamante: ROBERTO JORQUERA FLORES  
Reclamado: HOSPITAL SAN CAMILO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital San Camilo, ordenando la entrega de la información correspondiente al estado del recurso administrativo que habría sido interpuesto por Tecnika S.A., individualizado en la solicitud. Lo anterior, por cuanto no se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1951-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Camilo</p> <p> Requirente: Roberto Jorquera Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital San Camilo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al estado del recurso administrativo que habr&iacute;a sido interpuesto por Tecnika S.A., individualizado en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1951-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, don Roberto Jorquera Flores solicit&oacute; al Hospital San Camilo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Por instrucci&oacute;n de H&eacute;ctor Carmona (Comunicaciones HSC) y previa consulta al correo del funcionario se&ntilde;alado, Tecnika S.A. present&oacute; y adjunt&oacute; v&iacute;a OIRS escrito de recurso de Invalidaci&oacute;n respecto de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4393 de 6 de mayo de 2019 a trav&eacute;s de la solicitud OIRS Folio 1318182, cuya copia se acompa&ntilde;&oacute; en esa oportunidad y en el presente correo, debi&eacute;ndose revisar y resolver el mismo por el procedimiento se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 53 y siguientes de la Ley 19.880, mediante la correspondiente resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> Posteriormente, conforme con fecha 6 de octubre de 2020, en el Requerimiento Folio N&deg; 1318182 se solicit&oacute; aclarar antecedentes y Tecnika S.A. con fecha 7 de octubre de 2020 cumpli&oacute; lo ordenado y solicit&oacute; resolver derechamente el recurso de invalidaci&oacute;n del acto administrativo representado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4393 de 6 de mayo de 2019 dictada por el doctor Daniel &Aacute;lvarez Montoya, en su calidad de Director del Hospital San Camilo.</p> <p> As&iacute; las cosas, ruego a Ud. informar el estado del recurso administrativo interpuesto por Tecnika S.A. ya que no consta informaci&oacute;n ni resoluci&oacute;n alguna en el ID 1632-147-LQ18 de Mercado P&uacute;blico, conforme a lo dispuesto por la Ley 19.886&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 9 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 100, el Hospital San Camilo respondi&oacute; al requerimiento indicando que, analizada la solicitud, se estima que la informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blico, por lo que, solicitados los antecedentes a la Subdirecci&oacute;n Administrativa, la respuesta al requerimiento es que, seg&uacute;n los registros en Oficina de Partes, no existe antecedente alguno de invalidaci&oacute;n de multa debido al retraso de 7 d&iacute;as en la entrega del equipo. Seg&uacute;n lo estipulan las bases en su punto 9.12, en el cual se se&ntilde;ala que el Adjudicado que sea multado contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para manifestar sus descargos y/o apelaciones al eventual incumplimiento, situaci&oacute;n que seg&uacute;n entendemos no se cumpli&oacute;.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de marzo de 2021, don Roberto Jorquera Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que lo que se se&ntilde;ala el Hospital San Camilo es incorrecto, en atenci&oacute;n a que, con fecha 8 de septiembre de 2020, se present&oacute; Recurso de Invalidaci&oacute;n respecto de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4393, de 6 de mayo de 2019, dictada por el doctor Daniel &Aacute;lvarez Montoya, en su calidad de Director del Hospital. Indica que, previo a una consulta efectuada por el propio &oacute;rgano con fecha 8 de octubre, se les aclar&oacute; la presentaci&oacute;n del recurso administrativo. Adem&aacute;s, en el Ord. N&deg; 83 del Hospital San Camilo, solicitan pr&oacute;rroga para contestar, pero a su vez, en el Portal Transparencia no consta la solicitud de pr&oacute;rroga, sino que, aparece en estado actual como: &quot;respuesta entregada&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Camilo, mediante Oficio E7922, de 9 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a entregado una respuesta incompleta a su solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de mayo de 2021, este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al estado en el que se encuentra el recurso administrativo que se describe. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, en respuesta a la solicitud, manifiesta que no existe antecedente alguno de invalidaci&oacute;n de multa, sin formular descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre el estado en el que se encontrar&iacute;a un recurso administrativo que habr&iacute;a sido deducido ante el &oacute;rgano, antecedente que, de obrar en alguno de los soportes referidos en el considerando precedente, es susceptible de ser requerido a trav&eacute;s de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin embargo, en su repuesta, el Hospital manifiesta que no existe antecedente alguno de invalidaci&oacute;n de multa. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el Hospital requerido, en su respuesta, no ha fundamentado ni acreditado de manera debida la circunstancia de hecho alegada, limit&aacute;ndose a enunciarla, sin presentar descargos u observaciones en esta sede, los cuales este Consejo pueda ponderar, para desvirtuar lo sostenido por el reclamante, quien, adem&aacute;s, acompa&ntilde;a documento denominado &quot;Comprobante de Solicitud&quot;, en el que se se&ntilde;ala como descripci&oacute;n: &quot;Presentaci&oacute;n Recurso de Invalidaci&oacute;n respecto de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4393 de 6 de mayo de 2019 dictada por el doctor Daniel &Aacute;lvarez Montoya, en su calidad de Director del Hospital San Camilo&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no se encuentra debidamente acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia en poder del &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Jorquera Flores en contra del Hospital San Camilo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Camilo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n correspondiente al estado del recurso administrativo interpuesto por Tecnika S.A., individualizado en la solicitud.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente antes indicado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Jorquera Flores y al Sr. Director del Hospital San Camilo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>