Decisión ROL C1960-21
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Reclamante: KALFUCURA SILVA MANQUE  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la CONADI, ordenando entregar la información reclamada relativa a la adquisición de tierras por comunidades indígenas, en virtud del artículo 20 letra b) de la ley N° 19.253, en la Región de la Araucanía, por el periodo consultado, referida al número de comunidades con resolución de aplicabilidad y fecha desde que se encuentran en esa fase, el número de las que tienen resolución favorable de aplicabilidad del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas y no han adquirido efectivamente las tierras a las que postularon, como también el número de las que están en la fase de estudio jurídico y técnico previo a la resolución que aprueba el financiamiento del Director de CONADI. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual se desestimaron las causales de reserva referidas al privilegio deliberativo del órgano reclamado, como asimismo a la afectación al debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1960-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Kalfucura Silva Manque</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la CONADI, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada relativa a la adquisici&oacute;n de tierras por comunidades ind&iacute;genas, en virtud del art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por el periodo consultado, referida al n&uacute;mero de comunidades con resoluci&oacute;n de aplicabilidad y fecha desde que se encuentran en esa fase, el n&uacute;mero de las que tienen resoluci&oacute;n favorable de aplicabilidad del Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas y no han adquirido efectivamente las tierras a las que postularon, como tambi&eacute;n el n&uacute;mero de las que est&aacute;n en la fase de estudio jur&iacute;dico y t&eacute;cnico previo a la resoluci&oacute;n que aprueba el financiamiento del Director de CONADI.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se desestimaron las causales de reserva referidas al privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado, como asimismo a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1960-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de febrero de 2021, don Kalfucura Silva Manque solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante e indistintamente CONADI, la siguiente informaci&oacute;n sobre la adquisici&oacute;n de tierras v&iacute;a art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en el periodo que media entre los a&ntilde;os 1994 y 2021:</p> <p> a) &quot;Cu&aacute;ntas y qu&eacute; comunidades han accedido a &eacute;ste mecanismo de financiamiento.&quot;</p> <p> b) &quot;Cu&aacute;ntas comunidades cuentan en la actualidad con resoluci&oacute;n de aplicabilidad y desde cuando se encuentran en esa fase.&quot;</p> <p> c) &quot;Cu&aacute;ntas comunidades de aquellas con resoluci&oacute;n favorable de aplicabilidad del fondo, han adquirido efectivamente las tierras a las que postularon y cu&aacute;ntas no (comprensiva de todo el per&iacute;odo solicitado).&quot;</p> <p> d) &quot;Cu&aacute;ntas comunidades est&aacute;n a&uacute;n en la fase de estudio jur&iacute;dico y t&eacute;cnico previo a la resoluci&oacute;n que aprueba el financiamiento del Director de CONADI. &quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La CONAF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de carta N&deg; 253, de fecha 16 de marzo de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en las letras a) y c), informa que puede acceder a lo requerido en el link que indica, correspondiente al Sistema Integrado de Informaci&oacute;n CONADI, y que est&aacute; disponible en su sitio web institucional, en particular, ingresando en la secci&oacute;n Sistema de Informaci&oacute;n Territorial, Base de datos descargables, donde se encuentra la informaci&oacute;n actualizada de compras de tierras realizadas desde el a&ntilde;o 1993 a la fecha y que tiene relaci&oacute;n con los predios adquiridos por personas, comunidades ind&iacute;genas y/o una parte de estas, a trav&eacute;s del art&iacute;culo 20 letras b) de la ley N&deg; 19.253.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), se&ntilde;ala que lo requerido contiene informaci&oacute;n de procesos de compra de tierras que a la fecha se encuentran en curso, por lo que estima que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acerca de lo pedido en la letra d), deniega lo requerido fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que dicha informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada por tipo de estudio elaborado para cada una de las comunidades ind&iacute;genas, lo que involucrar&iacute;a solicitarla a cada unidad operativa. En este sentido, se&ntilde;ala que los antecedentes est&aacute;n asociados a un requerimiento de una extensa revisi&oacute;n administrativa en expedientes donde se resguarda la informaci&oacute;n, por lo que, para poder hacer entrega de &eacute;stos, se deber&iacute;a designar a lo menos a un funcionario por unidad operativa, con dedicaci&oacute;n exclusiva para preparar, procesar y responder esta solicitud, lo que demorar&iacute;a aproximadamente unos dos meses, considerando la cantidad de funcionarios y las labores habituales que estos realizan, las que no pueden ser postergadas ni reasignadas a otro funcionario debido a la carga laboral que ello implica.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2021, don Kalfucura Silva Manque dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la CONAF fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta. Ello por cuanto respecto de lo pedido en las letras b) y d), se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, y en relaci&oacute;n a la letra c) de la solicitud formulada no se entrega todo lo pedido, puesto que se proporciona un enlace para acceder a una base datos que s&oacute;lo refiere a las comunidades con resoluci&oacute;n favorable que han adquirido tierras, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, pero no se&ntilde;ala que comunidades a&uacute;n no han adquirido tierras, pese a tener una resoluci&oacute;n favorable.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena mediante oficio N&deg; 7794, de fecha 09 de abril de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada en la letra c), &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio N&deg; 396, de fecha 23 de abril de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que estima que su respuesta entregada al reclamante cumple lo establecido en la Ley de Transparencia, la que por econom&iacute;a procesal se da por reproducida.</p> <p> Por otra parte, primeramente, hace presente que respecto lo reclamado en la letra c), lo pedido es &quot;cuantas&quot; comunidades, y no &quot;que&quot; comunidades no han adquirido tierras a&uacute;n, pese a contar con una resoluci&oacute;n favorable respecto a la aplicabilidad del fondo de art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, por lo que el amparo en esa parte constituye un nuevo requerimiento.</p> <p> Ahora bien, sobre el fondo de lo reclamado, el &oacute;rgano reclamado explica que mediante el art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, a trav&eacute;s del Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas es posible &quot;Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas&quot;, lo cual es realizado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 del Decreto Supremo N&deg; 395, del entonces Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, hoy en d&iacute;a Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que Aprueba reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, art&iacute;culo que en su letra b) dispone que El Director, previo informe jur&iacute;dico administrativo sobre cada una de las solicitudes, resolver&aacute; sobre la base de los siguientes criterios prioritarios: 1. N&uacute;mero de personas o comunidades; 2. Gravedad de las situaciones sociales para un alto n&uacute;mero de familias o para toda una comunidad; 3. Antig&uuml;edad del problema con caracteres de magnitud en la comunidad respectiva.</p> <p> Por ello sostiene que el informe jur&iacute;dico administrativo o aplicabilidad es un antecedente que forma parte de un proceso que finaliza con la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de compra de un predio, sea aprobando o rechazando el financiamiento, fundada en el marco de lo dispuesto en la normativa en comento y en conformidad a lo dispuesto en la Glosa 16 de la ley de Presupuesto para el sector p&uacute;blico, por lo que corresponde a un antecedente m&aacute;s para la resoluci&oacute;n de una compra, pero no a un acto terminal, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n correspondiente a los informes jur&iacute;dicos administrativos, o aplicabilidades de las comunidades ind&iacute;genas que a la fecha no han obtenido compra de predio, corresponde a antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, a la conclusi&oacute;n de procedimientos administrativos que no han sido finalizados y a su vez son parte de los respectivos expedientes de compra de tierras en curso, motivo por el que no es posible referirse sobre dicha materia, reiterando que como contiene informaci&oacute;n de procesos que se encuentran en curso, concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que si bien el solicitante se refiere a resoluciones de financiamiento aprobado (informe jur&iacute;dico administrativo - aplicabilidad), estos procesos solo se encontrar&aacute;n concluidos, una vez emitida la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de financiamiento o de compra, por lo que estando en tramitaci&oacute;n el procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n, el conjunto de antecedentes requeridos constituyen antecedentes que informar&aacute;n la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en este caso, la decisi&oacute;n del Director de la CONADI de resolver o no la compra del predio a que se refiere. Luego, sostiene que esa circunstancia ocurre en el presente caso, por cuanto la informaci&oacute;n consultada forma parte de aquellos antecedentes previos a la conclusi&oacute;n del proceso de la respectiva resoluci&oacute;n del &oacute;rgano requerido. Cita jurisprudencia administrativa en apoyo de su posici&oacute;n.</p> <p> Agrega, que adem&aacute;s al no existir deliberaci&oacute;n de compra, tampoco existe la entrega de un beneficio del Estado, que requiera de un adecuado control social, y con ello, que haga imperante la entrega de Informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 28 de mayo de 2021, este Consejo revis&oacute; el link informado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta al solicitante, constatando que en la secci&oacute;n &quot;Base de Datos Descargables&quot;, se puede acceder al archivo en formato Excel denominado &quot;Archivo_hist&oacute;rico_Tierras_20b&quot;, verificando que se refiere a las comunidades ind&iacute;genas que han logrado adquirir tierras en virtud del art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, pero sin indicar la cantidad de comunidades que tienen resoluci&oacute;n favorable de aplicabilidad del Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas y no han adquirido tierras.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener que la CONADI entregue la informaci&oacute;n reclamada sobre la adquisici&oacute;n de tierras por comunidades ind&iacute;genas, en virtud del art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, entre el a&ntilde;o 1994 y la fecha del requerimiento formulado, en particular, el n&uacute;mero de comunidades ind&iacute;genas que cuentan en la actualidad con resoluci&oacute;n de aplicabilidad y fecha desde que se encuentran en esa fase, el n&uacute;mero de las que tienen resoluci&oacute;n favorable de aplicabilidad del Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas y no han adquirido efectivamente las tierras a las que postularon, como tambi&eacute;n el n&uacute;mero de comunidades que est&aacute;n en la fase de estudio jur&iacute;dico y t&eacute;cnico previo a la resoluci&oacute;n que aprueba el financiamiento del Director de CONADI. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer algo.</p> <p> 4) Que, para justificar la causal de reserva alegada, el &oacute;rgano requerido argument&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada forma parte de aquellos antecedentes previos a la conclusi&oacute;n del proceso de la respectiva resoluci&oacute;n de CONADI, por cuanto si bien el solicitante se refiere a resoluciones de financiamiento aprobado o no, estos procesos solo se encontrar&aacute;n concluidos una vez emitida la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de financiamiento o de compra, por lo que estando en tramitaci&oacute;n el procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n, el conjunto de antecedentes requeridos constituyen antecedentes que informar&aacute;n la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en este caso, la decisi&oacute;n del Director de la CONADI de resolver o no la compra del predio a que se refiere. Luego, sostiene que esa circunstancia ocurrir&iacute;a en el presente caso, por cuanto la informaci&oacute;n consultada forma parte de aquellos antecedentes previos a la conclusi&oacute;n del proceso de la respectiva resoluci&oacute;n del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, particularmente del tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n formulada y los antecedentes que se reclaman, a juicio de este Consejo no ha sido posible establecer que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica determinada por parte de CONADI, ni tampoco se han aportado elementos que permitan sostener razonablemente que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n meramente estad&iacute;stica, como lo es el n&uacute;mero de comunidades ind&iacute;genas que se encuentran en cada una de las situaciones consultadas, y en un caso la fecha desde que ello ocurre, produce una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, dado que en ning&uacute;n caso se ha requerido entregar el contenido, fundamentos o documentaci&oacute;n de cada uno de los expedientes administrativos existentes, raz&oacute;n por la cual resulta forzoso desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe se&ntilde;alar que respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra d) de la solicitud, esto es, cu&aacute;ntas comunidades ind&iacute;genas est&aacute;n a&uacute;n en la fase de estudio jur&iacute;dico y t&eacute;cnico previo a la resoluci&oacute;n que aprueba el financiamiento del Director de CONADI, el &oacute;rgano reclamado adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida en esta parte no se encuentra sistematizada por tipo de estudio elaborado para cada una de las comunidades ind&iacute;genas, sosteniendo que su entrega requerir&iacute;a solicitarla a cada unidad operativa, destinando a lo menos un funcionario en cada unidad para la revisi&oacute;n administrativa de expedientes, con dedicaci&oacute;n exclusiva para preparar, procesar y responder esta solicitud, estimando que ello demorar&iacute;a aproximadamente unos dos meses, sin que los antecedentes aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como lo es el n&uacute;mero de comunidades ind&iacute;genas est&aacute;n en la fase de estudio jur&iacute;dico y t&eacute;cnico previo a la resoluci&oacute;n que aprueba el financiamiento del Director de CONADI, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimar&aacute; igualmente dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por otra parte, cabe tener hacer presente que respecto de lo se&ntilde;alado por CONADI en sus descargos, en orden a que el solicitante al usar en su presentaci&oacute;n la palabra &quot;que&quot; en lugar de &quot;cuantas&quot;, significa que reclama m&aacute;s informaci&oacute;n que s&oacute;lo el n&uacute;mero de comunidades ind&iacute;genas que no han adquirido tierras pese a contar una resoluci&oacute;n favorable respecto a la aplicabilidad del Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas conforme al art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, a juicio de este Consejo dicha alegaci&oacute;n debe desestimarse, toda vez que de la lectura de la solicitud de informaci&oacute;n formulada como del amparo respectivo, se desprende claramente que se reclama que la base de datos proporcionada a trav&eacute;s del link informado permite acceder a informaci&oacute;n incompleta, por cuanto de lo pedido solo dispone en dicho enlace del n&uacute;mero de comunidades que teniendo resoluci&oacute;n favorable de aplicabilidad s&iacute; han adquirido tierras, y no hace referencia al n&uacute;mero de aquellas no lo han hecho, como adem&aacute;s se pudo corroborar en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo. Luego, procede desestimar dicha alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, por no haberse establecido que el amparo exceda la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n, resultando por tanto inoficioso pronunciarse al respecto sobre dicha circunstancia.</p> <p> 12) Que, por consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, y no habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a CONADI entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente a CONADI un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Kalfucura Silva Manque en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n sobre la adquisici&oacute;n de tierras en virtud del art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en el periodo que va desde el a&ntilde;o 1994 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> i. N&uacute;mero de comunidades ind&iacute;genas que cuentan en la actualidad con resoluci&oacute;n de aplicabilidad y fecha desde la cual se encuentran en esa fase.</p> <p> ii. N&uacute;mero de comunidades ind&iacute;genas que tienen resoluci&oacute;n favorable de aplicabilidad del Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, y no han adquirido efectivamente las tierras a las que postularon.</p> <p> iii. N&uacute;mero de comunidades ind&iacute;genas que est&aacute;n en la fase de estudio jur&iacute;dico y t&eacute;cnico previo a la resoluci&oacute;n que aprueba el financiamiento del Director de CONADI.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Kalfucura Silva Manque y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>