Decisión ROL C1964-21
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Reclamante: TANIA TABILO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriéndose la entrega de información sobre las negociaciones desarrolladas en el marco de la adquisición de las vacunas consultadas y de los instrumentos generados entre las partes, en lo referido a las características de las vacunas señaladas, las cláusulas de responsabilidad, y el resto de las cláusulas e información requerida con el detalle que se indica en la solicitud de información. Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de las vacunas consultadas, permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestimó las causales de reserva de afectación del interés nacional y a la salud pública; y de los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto del valor negociado de la vacuna -con indicación de su precio unitario y monto total-; y de la información referida a la estructura de costos y a la logística o distribución de los productos en comento, referida en las negociaciones y en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y a la logística o distribución de los productos en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso a aquellos, y atendida su naturaleza, la existencia de cláusulas de confidencialidad y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas de los convenios -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento-, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1964-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Tania Tabilo</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las negociaciones desarrolladas en el marco de la adquisici&oacute;n de las vacunas consultadas y de los instrumentos generados entre las partes, en lo referido a las caracter&iacute;sticas de las vacunas se&ntilde;aladas, las cl&aacute;usulas de responsabilidad, y el resto de las cl&aacute;usulas e informaci&oacute;n requerida con el detalle que se indica en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de las vacunas consultadas, permitiendo la comparaci&oacute;n con otras vacunas disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestim&oacute; las causales de reserva de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica; y de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del valor negociado de la vacuna -con indicaci&oacute;n de su precio unitario y monto total-; y de la informaci&oacute;n referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de los productos en comento, referida en las negociaciones y en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de los productos en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso a aquellos, y atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas de los convenios -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento-, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiesen comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de &eacute;l o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1964-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Tania Tabilo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;Informe que detalle las negociaciones que el Estado chileno realiz&oacute; y/o est&aacute; llevando a cabo en la actualidad, a nivel nacional e internacional, en relaci&oacute;n con la adquisici&oacute;n de dosis de vacunas contra la Covid-19, indicando espec&iacute;ficamente:</p> <p> a. Empresas, laboratorios farmac&eacute;uticos, Estados y/o Instituciones, con las que se est&aacute; llevando adelante o se haya llevado a cabo alguna negociaci&oacute;n;</p> <p> b. Objeto, finalidad y/o tem&aacute;ticas de la negociaci&oacute;n;</p> <p> c. Estado actual de la negociaci&oacute;n (en proceso de discusi&oacute;n, negociaci&oacute;n desierta, etc.);</p> <p> d. Organismos nacionales y/o internacionales que est&aacute;n participando o hayan participado de la negociaci&oacute;n;</p> <p> e. Nombre del funcionario p&uacute;blico principal responsable de la negociaci&oacute;n;</p> <p> f. Fechas aproximadas en que se han realizado las negociaciones;</p> <p> g. Valor negociado de la vacuna, indicando precio unitario, as&iacute; como tambi&eacute;n el monto total de la adquisici&oacute;n en moneda local y/o extranjera; y</p> <p> h. Si se firm&oacute; o produjo alg&uacute;n documento oficial entre las partes sobre la negociaci&oacute;n. En caso afirmativo, se solicita se adjunte copia de dicho documento.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 268, de fecha 17 de marzo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que la documentaci&oacute;n sobre negociaciones, adquisici&oacute;n y distribuci&oacute;n de vacunas contra el Covid-19, realizadas o suscritas por el Ministerio de Salud con empresas nacionales o internacionales contiene informaci&oacute;n relevante y confidencial sobre el n&uacute;mero, fecha de entrega, lugar de recepci&oacute;n y distribuci&oacute;n -entre otros- de las vacunas a adquirir por el pa&iacute;s.</p> <p> En este sentido, advirti&oacute; que la divulgaci&oacute;n de pedido afecta el inter&eacute;s nacional, por cuanto se refiere a materias que indicen directamente en la salud p&uacute;blica, ya que puede perjudicar las negociaciones, adquisici&oacute;n, entrega o recepci&oacute;n de los productos para la inoculaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n como medida tendiente a detener la proliferaci&oacute;n de nuevos casos de Covid-19.</p> <p> Agreg&oacute;, a mayor abundamiento, que el gobierno recibi&oacute; por parte de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal (INTERPOL), una advertencia por &quot;posible actividad delictiva con la falsificaci&oacute;n, el robo y la publicidad ilegal de Covid-19 y vacunas contra la gripe, con una pandemia que ya ha desencadenado un comportamiento delictivo oportunista y depredador sin precedentes&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2021, do&ntilde;a Tania Tabilo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E7703, de fecha 8 de abril de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones al presente amparo.</p> <p> Mediante ORD. A/102 N&deg; 1973, de fecha 2 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de lo solicitado afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, particularmente a la salud p&uacute;blica. En esta l&iacute;nea, explic&oacute; que puede estimarse que la divulgaci&oacute;n de los t&eacute;rminos de los acuerdos alcanzados afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional al implicar que otros compradores dentro del mercado podr&iacute;an acceder a las condiciones otorgadas por las empresas a Chile referentes a precio, cantidades y plazos de entrega generando eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos y amenazando la consiguiente provisi&oacute;n de las vacunas para el pa&iacute;s. Agreg&oacute; que lo indicado tiene relevancia en la medida que podr&iacute;a derivar en trabas respecto de la suscripci&oacute;n de futuros convenios sobre vacunas para combatir el Covid-19, o incluso implicar la imposibilidad de su celebraci&oacute;n, atentando as&iacute;, en contra de la salud p&uacute;blica y con ello del inter&eacute;s nacional.</p> <p> Adem&aacute;s, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de los antecedentes puede obstaculizar la toma de decisiones, las condiciones o la celebraci&oacute;n de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que al ser el abastecimiento de vacunas en el pa&iacute;s un proceso din&aacute;mico, incierto y que puede variar, la entrega de lo pedido, significar&iacute;a dar a conocer antecedentes que pueden ser claves para otras negociaciones del Estado, arriesgando de manera cierta, probable y espec&iacute;fica la adopci&oacute;n de las decisiones adecuadas en el marco del mencionado proceso, afectando por esa v&iacute;a el debido cumplimiento de la funci&oacute;n principal del Ministerio de Salud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios, de fecha 24 y 25 de junio de 2021, respectivamente.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 2 de julio de 2021, Pfizer Inc., manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado. En tal sentido, sostuvo que despu&eacute;s de un largo y complejo proceso, se dio a conocer a la opini&oacute;n p&uacute;blica en diciembre del a&ntilde;o 2020, el inicio de la inoculaci&oacute;n en Chile de la vacuna ARNm contra el SARS-COV2 para prevenir la infecci&oacute;n COVID-19 en los seres humanos, lo que marc&oacute; un hito hist&oacute;rico sin precedentes en Am&eacute;rica del Sur, por la agilidad, planificaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n p&uacute;blico-privada que implic&oacute; la negociaci&oacute;n de Pfizer Inc. y Pfizer Chile S.A -en adelante, indistintamente Pfizer- con el Gobierno de Chile. Agreg&oacute; que, las diferencias en el acceso a las vacunas han llevado al mundo a un riesgo de &quot;fracaso moral catastr&oacute;fico&quot;, como defini&oacute; el director de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, toda vez que supuestamente los pa&iacute;ses m&aacute;s necesitados van a tener que esperar a&ntilde;os para inmunizar a su poblaci&oacute;n. Por su parte, puntualiz&oacute; que Pfizer busca asegurar que los pa&iacute;ses de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a las vacunas y que se den prioridad a las personas que las necesitan con mayor urgencia. Hacer esto a una escala mundial sin precedentes plantea un enorme desaf&iacute;o, sobre todo para los pa&iacute;ses en desarrollo como es Chile.</p> <p> Hizo presente que, si se quiere introducir una mayor equidad en el acceso a las vacunas contra el COVID-19 es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los Laboratorios (como Pfizer) con los Gobiernos de cada pa&iacute;s, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado y con la finalidad de seguir negociando con los pa&iacute;ses en funci&oacute;n de propender a un acceso equitativo, de conformidad a la situaci&oacute;n particular de cada pa&iacute;s.</p> <p> Advirti&oacute; que la reclamante ya dedujo un amparo ante este Consejo por materia de similar naturaleza, el cual ya fue resuelto.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, lo pretendido es que se le conceda acceso a la informaci&oacute;n relativa a la negociaci&oacute;n, comercializaci&oacute;n, distribuci&oacute;n y entrega al Estado de Chile de la vacuna desarrollada por Pfizer y BioNTech, lo que vulnera la confidencialidad suscrita, y ocasionar&iacute;a graves e irreparables perjuicios a la estrategia de lograr equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, lo solicitado comprende sendas disposiciones contractuales por las cuales toda la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial, cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o pa&iacute;ses) podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de Pfizer tanto en Chile como en todo el mundo, raz&oacute;n por la cual es procedente denegar su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, complement&oacute; que dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer suscribi&oacute; el 24 de agosto de 2020 con el Ministerio de Salud el &quot;CDA&quot; &quot;Confidential Disclosure Agreement&quot;, respecto a toda la informaci&oacute;n suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna de ARNm contra el SARS-COV2, para prevenir la infecci&oacute;n COVID-19 en los seres humanos, por lo que cualquier divulgaci&oacute;n a terceros de la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile tiene la aptitud de da&ntilde;ar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p> <p> Finalmente, expres&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada cumple con los requisitos que este Consejo ha se&ntilde;alado para denegar una solicitud de acceso, con base a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos por Pfizer con otros pa&iacute;ses contempla id&eacute;nticas cl&aacute;usulas de confidencialidad; y se han mantenido en secreto porque su negociaci&oacute;n ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgaci&oacute;n a la competencia o terceros pa&iacute;ses puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que &eacute;sta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p> <p> Por su parte, Sinovac Life Sciences Co. Ltda., -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, Sinovac-, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 5 de julio de 2021, dedujo su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido. As&iacute;, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, al tratarse de informaci&oacute;n altamente sensible y estrat&eacute;gica para la compa&ntilde;&iacute;a, cuya divulgaci&oacute;n generar&iacute;a la p&eacute;rdida de ventajas competitivas haciendo infruct&iacute;feros los esfuerzos desplegados por la empresa y por el Estado de Chile para mantener la confidencialidad de los acuerdos en su totalidad. A&ntilde;adi&oacute; que el conocimiento por parte de otros Estados de las condiciones bajo las cuales Chile ha accedido a las vacunas representa un riesgo espec&iacute;fico, a saber, que dichas condiciones sean exigidas por otros Estados, lo que afectar&aacute; gravemente la posici&oacute;n negociadora de las partes, pudiendo llevar incluso a que las condiciones pactadas no puedan mantenerse de ser exigidas por otros estados que, al igual que Chile, necesitan acceder con urgencia a un tratamiento eficaz. En este sentido, aclar&oacute; que concurre cada uno de los requisitos fijados por esta Corporaci&oacute;n para configurar la causal, en la medida que es informaci&oacute;n secreta, sobre la cual existen razonables esfuerzos para mantenerla en tal condici&oacute;n y tiene un valor comercial.</p> <p> A su vez, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, as&iacute;, advirti&oacute; que el acceso al requerimiento pugna directamente con el inter&eacute;s nacional, siendo crucial que se mantenga su confidencialidad para no afectar la posici&oacute;n de Chile, no s&oacute;lo en este contrato, sino tambi&eacute;n en otros que se encuentran en ejecuci&oacute;n y en negociaciones pendientes a la fecha con otras compa&ntilde;&iacute;as farmac&eacute;uticas. Lo anterior, se&ntilde;al&oacute;, constituye un riesgo cierto e inminente que har&iacute;a peligrar el suministro de vacunas, pudiendo afectar gravemente la salud p&uacute;blica y/o el presupuesto fiscal disponible al efecto, todo lo cual redunda en el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de lo pedido afectar&iacute;a los procesos de negociaci&oacute;n del Estado, y las consiguientes decisiones que est&aacute;n siendo adoptadas continuamente en el marco del proceso de abastecimiento e inoculaci&oacute;n pendiente. Por tanto, resulta claro que es especialmente sensible divulgar el contenido del contrato solicitado mientras &eacute;ste y la pol&iacute;tica dentro del cual se enmarca a&uacute;n se encuentran pendientes, lo que es impedido por mandato expreso de la Ley de Transparencia.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, el amparo de la reclamante no cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, al basarse en alegaciones infundadas.</p> <p> A su turno, AstraZeneca S.A, mediante presentaci&oacute;n de fecha 9 de julio de 2021, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por constituir antecedentes especialmente sensibles y estrat&eacute;gicos para la empresa, resultando altamente confidencial, y cuyo contenido ha sido compartido exclusivamente con la autoridad sanitaria competente, en cumplimiento de la normativa local. Esgrimi&oacute; que, en la especie se verifican los criterios establecidos por la jurisprudencia, con respecto a la afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales, pues lo requerido se enmarca en aquellas materias protegidas por el &quot;secreto empresarial&quot; de una determinada compa&ntilde;&iacute;a. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Expuso que, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, implica la vulneraci&oacute;n de las garant&iacute;as constitucionales establecidas en los numerales 21 y 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y doctrina nacional.</p> <p> Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida tambi&eacute;n es confidencial, puesto que representa un precedente para posteriores convenios que en estas materias se puedan suscribir por ambas partes, debilitando su capacidad de negociaci&oacute;n. Se&ntilde;al&oacute; que, el solo hecho de difundirla significa un riesgo para los posibles acuerdos futuros a los que el Estado de Chile pueda arribar con AstraZeneca u otras Compa&ntilde;&iacute;as.</p> <p> Asimismo, argument&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos expuestos por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que Johnson Johnson Chile S.A., haya presentado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que, en relaci&oacute;n con lo alegado, en orden a que el presente amparo carecer&iacute;a de un fundamento acorde a lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se debe considerar que su interposici&oacute;n estriba en la disconformidad con la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al estimar la solicitante que la informaci&oacute;n denegada reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica; reclamaci&oacute;n que se ajusta a lo establecido en la norma referida. En consecuencia, se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Por su parte este Consejo, dio traslado a los terceros interesados, quienes se opusieron, invocando, adem&aacute;s de las se&ntilde;aladas, las causales de excepci&oacute;n dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, es menester precisar que de acuerdo a dicho precepto, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, en la letra b) se establece su procedencia &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. En tal sentido, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. De lo anterior, se desprende que la causal de reserva invocada no es aplicable al presente caso, toda vez que lo pretendido es el estado de la negociaci&oacute;n y la entrega de acuerdos ya adoptados, debiendo por tanto desestimarse esta alegaci&oacute;n, al no configurarse los presupuestos para su procedencia.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, no se advierte en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del organismo, al tratarse de acuerdos ya adoptados, y de informaci&oacute;n sobre el estado de negociaciones.</p> <p> 5) Que, luego, respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si lo que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, aquella debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre los convenios suscritos -y documentaci&oacute;n oficial asociada- y su ejecuci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas - composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios -; informaci&oacute;n sobre las alianzas estrat&eacute;gicas para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de antecedentes relativos a las negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 7) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en la documentaci&oacute;n solicitada, como cantidad de dosis convenida y su distribuci&oacute;n, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por los terceros involucrados, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas farmac&eacute;uticas, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p> <p> 8) Que, a su turno, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En este sentido, y seg&uacute;n ha razonado este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 9) Que, en la especie, la reclamada &uacute;nicamente mencion&oacute; que la divulgaci&oacute;n relativa a los datos sobre cantidades, lugares y plazos de entrega, generar&iacute;a eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos, amenaz&aacute;ndose con ello, la provisi&oacute;n de futuras vacunas para Chile, sin mencionar, de qu&eacute; manera, el resto de las cl&aacute;usulas del convenio -tales como las caracter&iacute;sticas del producto y/o las responsabilidades de las partes- producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y/o a la salud p&uacute;blica, en circunstancias que, tal como se se&ntilde;al&oacute;, parte de la informaci&oacute;n sobre la celebraci&oacute;n de los convenios consultados y su ejecuci&oacute;n, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud.</p> <p> 10) Que, acto seguido, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s nacional que fuere referido precedentemente, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de la comprobaci&oacute;n -en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad- de los datos sobre las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros que permiten dar cuenta de su seguridad y eficacia, la posibilidad de comparaci&oacute;n con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, lo que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, asimismo, mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se solicit&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 13) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de las vacunas adquiridas, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible lo se&ntilde;alado por la reclamada respecto al posible impacto que, en el incumplimiento de los acuerdos -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre las farmac&eacute;uticas y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -en cuanto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 14) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme a lo requerido por la solicitante, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitada, con excepci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas adquiridas, referida en las negociaciones y en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Por su parte, se rechazar&aacute; el presente amparo con respecto al valor negociado de la vacuna -con indicaci&oacute;n de su precio unitario y monto total-, en adecuaci&oacute;n de los argumentos esgrimidos precedentemente. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en esta. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Tania Tabilo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre las negociaciones desarrolladas en el marco de la adquisici&oacute;n de las vacunas consultadas y de los instrumentos generados entre las partes, en lo referido a las caracter&iacute;sticas de la vacunas se&ntilde;aladas, las cl&aacute;usulas de responsabilidad, y el resto de las cl&aacute;usulas e informaci&oacute;n requerida con el detalle que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, reservando todos aquellos antecedentes referentes a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento. As&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto del valor negociado de la vacuna -con indicaci&oacute;n de su precio unitario y monto total-; como asimismo, la informaci&oacute;n referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de los productos en comento, referida en las negociaciones y los documentos que fueren solicitados, por cuanto se configura a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tania Tabilo a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella referida a la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de los productos en comento, referida en las negociaciones y en los antecedentes solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n de los documentos consultados y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuesti&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> 2) Que considerando lo anterior y que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada; y como lo solicitado abarca informaci&oacute;n sobre las negociaciones y los documentos suscritos por el &oacute;rgano reclamado en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid- 19, y que atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas de los convenios -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de los productos en comento-, referidas en las negociaciones y en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Salud, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas e informaci&oacute;n en las negociaciones cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;an afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> 4) Que adicionalmente la Consejera Gonz&aacute;lez advierte que aun cuando los acuerdos entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, ya est&aacute;n adoptados y se encuentra en ejecuci&oacute;n, resulta que conforme a la informaci&oacute;n proporcionada por Subsecretar&iacute;a a este Consejo, la negociaci&oacute;n de los convenios no concluye con la suscripci&oacute;n de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecuci&oacute;n siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condici&oacute;n anterior, por lo que se tratar&iacute;a de una negociaci&oacute;n constante en el tiempo en tanto est&eacute; vigente el contrato. Conocido es que la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19 depende cr&iacute;ticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot; le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto sino porque la divulgaci&oacute;n de otra informaci&oacute;n distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y la determinaci&oacute;n precisa y concreta de aquellos aspectos de los contratos y de las negociaciones -distintos a los referidos en la decisi&oacute;n principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos cuya afectaci&oacute;n alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas e informaci&oacute;n que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>