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DECISIÓN AMPARO ROL C1970-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Cristian Hoyuela López</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la reclamada obró en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo, en lo relativo al acceso a información georreferenciada o cartográfica de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas emplazados dentro de todo el territorio nacional, en un formato compatible con sistemas de información geográficas existentes, como por ejemplo archivo Shapefile en extensiones: SHP, SHX, DBF, PRJ, o formato compatible con un programa de archivos cartográficos.</p>
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Lo anterior, atendido que la información requerida en la especie, es un archivo cartográfico digital en un formato distinto del publicado en la página web señalada por el órgano, el que según los dichos del reclamante no existe, sin que se obren antecedentes que permitan desvirtuar dicha afirmación; y, por otra, que el CIREN tiene derechos preferentes sobre dichos antecedentes, respecto de quien se ha se resuelto no procede la divulgación gratuita de información de su propiedad; situación que obliga a que la entrega de la información georreferenciada pedida requiera necesariamente la depuración de los datos que haya sido aportada por el aludido tercero, actividad que fundadamente distraería al Servicio de sus funciones habituales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1970-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2021, don Cristian Hoyuela López solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante también e indistintamente el SII) la siguiente información:</p>
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"Solicito acceso a la información y copia digital de la base catastral relativa a los antecedentes de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, emplazados dentro del territorio nacional en Chile, excluyendo nombre y rut del propietario del bien raíz.</p>
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El listado debe contener las siguientes columnas de información: comuna, rol, dirección de la propiedad, ubicación, destino, superficie terreno M2, año construcción y avalúo total actualizado a la fecha, y estar en formato excel o CVS.</p>
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Además se solicita información georeferenciada de todos los bienes raíces mencionados anteriormente asociados al rol, de todas las comunes de Chile.</p>
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El formato debe ser compatible con sistemas de información geográficas existentes, como por ejemplo archivo Shapefile en extensiones: SHP, SHX, DBF, PRJ, o formato compatible con un programa de archivos cartográficos".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de marzo de 2021, mediante Resolución N° 0020489, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se informa que es posible acceder a parte de la información objeto de la solicitud, la cual se encuentra permanentemente a disposición del público, en el banner "Servicios online", ingresando en "Avalúos y contribuciones de bienes raíces", seleccionando "Avalúos y certificados" en la sección "Consulta de rol semestral de contribuciones" e indicando la comuna a consultar, o bien directamente en el enlace que indica.</p>
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Agrega que lo anterior es la única información que se puede entregar, pues se mantiene un convenio vigente con el CIREN, el cual impide la entrega a terceros de la cartografía digital que ese centro de información ha proporcionado, por cuanto afectaría sus derechos económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitación, el organismo proporciona un enlace para acceder información de su interés en relación con su petición: información cartográfica que se encuentra a disposición de los usuarios.</p>
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Precisa que, al no corresponder la solicitud a materias de competencias propias del SII, se deberá declarar su incompetencia de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia, remitiendo la consulta al Centro de Información de Recursos Naturales para su conocimiento y resolución.</p>
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3) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, don Cristian Hoyuela López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. En síntesis, alega que la Base Catastral de Bienes Raíces obra en poder del SII y, por tanto, constituye información pública. Agrega que la respuesta del órgano incluye dos links en los cuales se accede sólo a una mínima parte de la información solicitada (sólo el avalúo) y de una consulta a la vez, además de estar protegida con clave de acceso, lo que infringe el artículo 10 de la Ley de Transparencia y al principio de facilitación. Además, señala que CIREN tiene la información cartográfica por la cual el SII se declara incompetente. Sin embargo, se trata de información elaborada con recursos públicos que el órgano niega tener a disposición y que afecta a un tercero privado, lo que es una situación insólita</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E7983, de 12 de abril de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones efectuadas por el reclamante, quien manifiesta que no es posible acceder a la información parcialmente entregada, pues el sistema exige una clave para ingresar al sitio web; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de presentación escrita ingresada con fecha 28 de abril de 2021, el SII presentó sus descargos y observaciones del caso señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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En primer término, sostiene que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, puesto que la respuesta fue entregada dentro de plazo y no existe una denegación de información, por el contrario, se declaró la entrega parcial de los antecedentes pedidos, principalmente, por tratarse de antecedentes que el SII mantiene de forma consolidada en el Catastro de Bienes Raíces, la cual se encuentra a disposición de todo el público en general, a través de nuestro sitio web institucional www.sii.cl, específicamente en el link https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=DETALLE_CAT_Y_ROL_COBRO, y previa autenticación de su Rut y clave tributaria digital, todo contribuyente puede acceder directamente a los archivos comprimidos disponibles en la opción "Descarga de Información Vigente por Comuna", sección en que deberá ingresar la región y comuna de su interés para descargar los archivos correspondientes, los cuales contienen parte importante de la información que fue pedida.</p>
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En dichos enlaces el reclamante puede acceder a la información respecto al archivo de Detalle Catastral, por comuna e histórico nacional, el cual contiene 4 archivos relativos: a) información Roles agrícolas, b) información de suelos y construcciones agrícolas, c) información Roles no agrícolas y d) información de terrenos y construcciones no agrícolas. Además, seleccionado el año y el semestre que estime pertinente podrá obtener datos referidos al rol de avalúo fiscal total, contribuciones semestrales, avalúo exento de la propiedad, dirección, región, comuna, manzana, superficie, tipo de suelo, destino, códigos de material, código de calidad, entre otros datos. Todo lo anterior, de acuerdo a lo requerido por el ocurrente.</p>
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Además, a fin de asegurarle la acertada inteligencia de la información proporcionada, en esta oportunidad, informa que para el caso del detalle catastral, por cada comuna, se debe descargar una carpeta comprimida Zip que contiene 4 archivos, sugiriéndosele al solicitante, bajar el archivo "Estructura de archivo para detalle catastral", disponible en la sección Glosario, a fin de que conociera la estructura de los datos disponibles.</p>
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Así mismo, se le comunico al interesado que a través del enlace https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, realizando los filtros pertinentes podía acceder a información georreferencial pedida.</p>
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Por lo que, considerando lo antes referido, esta entidad pública entendió que había dado cumplimiento a la petición deducida por la parte interesada, perfeccionándose dicha entrega, conforme con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto al fondo del asunto, en lo relativo a la información cartográfica o georreferencial requerida, refiere que dicha forma de efectuar la entrega de la información requerida se debe a que es la única forma en que este Servicio puede dar acceso a la base de datos respectiva, ello en atención a que, consultada la Subdirección de Avaluaciones de este Servicio, se comunicó al requirente que este organismo mantiene un convenio vigente con CIREN, el cual impide la entrega a terceros de la cartografía digital que ese Centro de Información ha proporcionado, por cuanto afectaría sus derechos económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, se debe a que con fecha 19 de julio del año 2011, el Servicio de Impuestos Internos celebró un Convenio de Colaboración con el Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN), documento a través del cual se reguló el intercambio de información entre ambas instituciones.</p>
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En virtud de lo anterior, y considerando que CIREN y el Servicio, tienen interés en desarrollar una cooperación interinstitucional que beneficie a ambas partes y que permita la optimización de los recursos del Estado, aprovechando la información que ambas entidades disponen o generan como producto de su gestión, se acordó suscribir el Convenio destinado al intercambio de información, a fin de contribuir al logro de una gestión más eficiente de las funciones que sus respectivas normas orgánicas les han encargado.</p>
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En ese sentido, se reguló el intercambio de información entre ambas instituciones y que en su clausula séptima establece "CIREN declara que la información que pondrá a disposición del Servicio en virtud de este Convenio no puede ser entregada a terceros, por cuanto afectaría sus derechos económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. En caso que el Servicio reciba una solicitud mediante la cual se requiera información que le ha sido proporcionada por CIREN con motivo de este Convenio, ésta será derivada a CIREN, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública".</p>
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De acuerdo con los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo en cuenta que la titularidad del derecho sobre la información cartográfica que obra en poder de este Servicio recae en una persona jurídica de derecho privado distinta del órgano receptor de la solicitud realizada en virtud de la Ley de Transparencia, y que la entrega de la información afectaría gravemente los derechos de carácter comercial o económicos de CIREN, era procedente aplicar la causal de reserva establecida en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por otro lado, al no corresponder la solicitud de acceso a la información a las materias de competencia propias de este organismo, se declaró la incompetencia, de acuerdo con el artículo 13 de citada ley, remitiendo la consulta al Centro de Información de Recursos Naturales para su conocimiento y resolución.</p>
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Además, la problemática se circunscribe a un tema estrictamente metodológico, bajo un formato que el contribuyente pretende, que resulta imposible de gestionar para el Servicio, por lo que para hacer entrega de lo solicitado y que esto no afecte a CIREN, se requeriría de labores que distraerían indebidamente el desarrollo de las funciones propias del SII y que este no registra la información cartográfica según su fuente, en atención a no ser necesario para el cumplimiento de sus fines. Adicionalmente, cabe señalar que en un sin número de casos, existe información proporcionada por el Centro de Recursos Naturales, la cual se cruza con la información levantada por los funcionarios, siendo imposible separarla, afectando los derechos de esa institución si se entrega. De esta manera, es posible afirmar que en el presente caso no ha existido denegación de acceso a la información.</p>
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Así, por ejemplo, los archivos "shapefile" (reconocibles por su extensión ".shp") corresponden a un tipo de formato de archivos digitales de información geoespacial, de propiedad de la compañía ESRI (http://www.esri.com/) utilizados para almacenar líneas, punto y polígonos con su respectiva ubicación geográfica (georreferenciados) e información de atributos (base de datos). Estas líneas, puntos o polígonos con indicación explícita de sus coordenadas, recibe el nombre de "formato vectorial". En consecuencia, actualmente, la información publicada en el sitio de mapas digitales del SII no se encuentra en formato shapefile ni en ninguno de los formatos compatibles solicitados por el requirente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al CENTRO DE INFORMACIÓN DE RECURSOS NATURALES (CIREN), mediante Oficio E10220, de 13 de mayo de 2021</p>
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Dicho tercero, por medio de Carta N° 206, de 25 de mayo de 2021, se opuso a la divulgación de información respecto de la cual es titular, por cuanto, desde el 19 de julio 2011, se encuentra vigente entre CIREN y el SII, "Convenio de Colaboración", aprovechando la información que ambas entidades disponen o generan como producto de su gestión, destinado al intercambio de información, a fin de contribuir al logro de una gestión más eficiente de las funciones que sus respectivas normas orgánicas les han encargado.</p>
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Se estableció en la cláusula octava del convenio, que el intercambio de información y otorgamiento de servicios es gratuito para ambas partes.</p>
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Que CIREN incorpora en las bases de datos del SII: a) Capa vectorial actualizada de información de la división predial agrícola; b) Capa de información "Capacidades de Uso de Suelo", según disponibilidad; c) Modelos digitales de terreno según disponibilidad, para ser visualizadas sobre plataformas de sistema de información geográfico; d) Activo de metadata de la información proporcionada, siendo datos relevantes, la fecha de origen de la información, fuente de la información, sistema de coordenadas, sistema de referencia y el formato de distribución de dato; e) Respaldo digital de todos los planos que suministra el SII de manera de asegurar su conservación y facilitar su consulta, etc.</p>
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CIREN almacena en sus Bases de Datos, información que ha recopilado como corporación de derecho privado sin fines de lucros, desde hace más de 40 años, lo que constituye un bien económico estratégico para la corporación, por lo que, en la eventualidad que el SII, entregase la información contenida en el visor de cartografía digital, necesariamente debe desagregar toda la información que le ha entregado CIREN, de lo contrario "afectaría sus derechos económicos de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la Ley 20.285, sobre acceso a la información pública".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la institución. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, el cual establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a copia de la base catastral relativa a los bienes raíces agrícolas y no agrícolas emplazados dentro del territorio nacional en Chile, en formato Excel, e información georreferenciada o cartográfica de dichos bienes, en un formato compatible con sistemas de información geográficas existentes, como por ejemplo archivo Shapefile en extensiones: SHP, SHX, DBF, PRJ, o formato compatible con un programa de archivos cartográficos.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en cuanto a la primera parte del requerimiento, esto es, aquella relativa al acceso a la Base de Datos Catastral del SII relativa a los bienes raíces agrícolas y no agrícolas emplazados dentro de todo el territorio nacional, órgano sostiene que se trata de información que fue entregada al requirente conforme a los dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues se encuentra permanentemente a disposición del público en los enlaces web que indica.</p>
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5) Que, el citado artículo 15 establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, revisados por este Consejo los enlaces web de la reclamada, se pudo verificar que efectivamente la información consultada obra en poder del organismo, comunicándola de acuerdo a la descripción anterior en su sitio web institucional. En virtud de lo anterior, se rechazará el amparo en este punto toda vez que el SII obró en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia ya citado precedentemente.</p>
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7) Que, en lo relativo al acceso a información georreferenciada o cartográfica de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas emplazados dentro de todo el territorio nacional, en un formato compatible con sistemas de información geográficas existentes, como por ejemplo archivo Shapefile en extensiones: SHP, SHX, DBF, PRJ, o formato compatible con un programa de archivos cartográficos; el Servicio de Impuestos Internos señaló que en el link https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, se encuentra toda la información cartográfica actualizada y accesible de manera permanente al público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Este Consejo revisó dicho link y constató que en éste se publica lo requerido -sin necesidad de autenticación previa-, sin embargo, no se encuentra disponible en el formato solicitado. En efecto, en el link señalado por el órgano es posible encontrar la información relativa a cada rol predial que comprende una comuna.</p>
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8) Que, a su vez, el SII indicó que el Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN) detenta la propiedad intelectual de la cartografía consultada, encontrándose vedada su entrega a terceros conforme a lo consignado en el convenio de colaboración celebrado entre ambas entidades; revisado dicho convenio, se constata que dicha circunstancia se encuentra establecida en su cláusula séptima, derivando la solicitud al anotado centro conforme los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Ahora bien, cabe señalar que con ocasión a los amparos roles C855-14 y C1320-17, deducidos en contra de CIREN, fueron rechazados los requerimiento de similar naturaleza, por cuanto la entrega de lo pedido en aplicación al principio de gratuidad establecido en la Ley de Transparencia, significaría privar al aludido centro de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones, configurándose por tanto la causal prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en tal contexto, resulta efectivo que la satisfacción del requerimiento implica necesariamente desplegar actividades que permitan eliminar o depurar aquellos datos proporcionados por CIREN, lo que plausiblemente significaría una distracción indebida de sus funciones. Al respecto, se hace presente que con ocasión de los descargos presentados por el SII en el amparo Rol C1924-21, referido a información de similar naturaleza, el SII informó que el despliegue de dichas tareas significa destinar un funcionario de forma exclusiva por 1,5 día por comuna. Así las cosas, en el presente caso, atendido que lo pedido apunta a obtener información sobre todo el territorio nacional (346 comunas), la satisfacción del requerimiento implica destinar un funcionario por un total de 520 días, circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios Públicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectarían las labores y funcionamiento del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, configuraría la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, asimismo, vale tener en consideración las competencias y funciones legales del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente", y no la de elaborar cartografía de conformidad a lo que cada usuario requiera.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, atenido que lo requerido corresponde a información sobre la cartografía digital que el SII mantiene permanentemente a disposición del público en su web institucional -sin necesidad de autenticación previa-, resultaría igualmente aplicable lo sostenido por este Consejo, en la decisión de amparo Rol C321-09, en orden a que: "no cabe acoger la alegación del reclamante consistente en que no se le daría la información del modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella... no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley". Criterio aplicado también en la decisión de amparo Rol C1765-13.</p>
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12) Que, en consecuencia, atendido que la información requerida en la especie, es un archivo cartográfico digital en un formato distinto del publicado en la página web señalada por el órgano, el que según los dichos del reclamante no existe, sin que se obren antecedentes que permitan desvirtuar dicha afirmación; y, por otra, que el CIREN tiene derechos preferentes sobre dichos antecedentes, respecto de quien se ha se resuelto no procede la divulgación gratuita de información de su propiedad; situación que obliga a que la entrega de la información georreferenciada pedida requiera necesariamente la depuración de los datos que haya sido aportada por el aludido tercero, actividad que fundadamente distraería al Servicio de sus funciones habituales; procede se rechace por tales motivos el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Hoyuela López en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Hoyuela López, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>