Decisión ROL C1546-12
Reclamante: ISABEL CÁDIZ FRÍAS  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que la respuesta del órgano es incompleta ya que no se señala en concreto las razones por las cuales no le darán la audiencia solicitada en su requerimiento ante el órgano señalado. El Consejo señala que tanto la petición de audiencia como los documentos que justifiquen la denegación en caso de haberla, se enmarca en el ejercicio del derecho de petición y no en el derecho de acceso a la información pública, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/9/2012  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1546-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> Requirente: Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 386 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1546-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 17 de octubre de 2012, la Srta. Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, donde luego de relatar un problema que la aqueja con un funcionario de la instituci&oacute;n, solicita, en virtud de la Ley de Transparencia, audiencia con el Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras o en su defecto, con los Sres. Intendentes que indica. Finaliza su petici&oacute;n se&ntilde;alando que, en caso de denegarle la entrevista, solicita cartas, oficios y resoluciones que justifiquen el por qu&eacute; de la denegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con fecha 29 de octubre de 2012, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respondi&oacute; la petici&oacute;n de la Srta. C&aacute;diz Fr&iacute;as, indic&aacute;ndole que lo solicitado no dice relaci&oacute;n con la Ley de Transparencia y que en consecuencia, no es posible atender su requerimiento en los t&eacute;rminos establecidos en la misma. Agregan que, sin perjuicio de lo anterior, para pedir audiencia debe comunicarse al n&uacute;mero de tel&eacute;fono 8879200.</p> <p> 3) Que, posteriormente, el 30 de octubre de 2012, la Srta. Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que la respuesta del &oacute;rgano es incompleta ya que no se se&ntilde;ala en concreto las razones por las cuales no le dar&aacute;n la audiencia solicitada, a pesar de que en su solicitud indicaba que en caso de denegarse la petici&oacute;n de audiencia solicitaba las cartas, oficios y resoluciones que justificaran el por qu&eacute; de la negativa.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano respectivo si da cumplimiento a los requisitos que en dichas disposiciones se enumeran.</p> <p> 4) Que, es procedente hacer presente que el legislador ha establecido en las disposiciones se&ntilde;aladas en el considerando precedente, las maneras de efectuar solicitudes de informaci&oacute;n para dar inicio al procedimiento especial establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 6) Que, analizado el contenido de la presentaci&oacute;n realizada por la reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 5&deg; precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dicen relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en efecto, la reclamante, a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n que habr&iacute;a ingresado ante la Superintendencia reclamada, requiri&oacute; audiencia con las autoridades que indica y las cartas, oficios y resoluciones que justifiquen la denegaci&oacute;n, en caso de haberla, donde se explicara el motivo por el cual se deniega su petici&oacute;n de audiencia, cuya respuesta supone un pronunciamiento en torno a una gesti&oacute;n negativa (entendido como una abstenci&oacute;n de una conducta), en circunstancias que lo que la Ley de Transparencia garantiza es el derecho de acceder a informaci&oacute;n que conste en documentos, conforme establece su art&iacute;culo 10: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de informaci&oacute;n realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer los antecedentes o motivaciones de hecho que ha tenido la autoridad, en aquella oportunidad referido a la decisi&oacute;n de la autoridad de no renovar el v&iacute;nculo laboral de funcionarios p&uacute;blicos a contrata, se&ntilde;alando, por ejemplo, al resolver los amparos Roles C251-11 al C258-11, en el considerando 6&deg;, que:</p> <p> &ldquo;(&hellip;) supone que el &oacute;rgano reclamado se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a su empleo a contrata. Sobre el particular, seg&uacute;n se ha resuelto en la decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010 y C36-11, C52-11 y C53-11, entre otras, tales solicitudes no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, &eacute;stas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas&ndash;, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud no constituye una de aqu&eacute;llas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo;.</p> <p> 9) Que, lo requerido &ndash;tanto la petici&oacute;n de audiencia como los documentos que justifiquen la denegaci&oacute;n en caso de haberla- por tanto, se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por la Srta. Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Srta. Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>