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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1546-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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Requirente: Isabel Cádiz Frías.</p>
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Ingreso Consejo: 30.10.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 386 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1546-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 17 de octubre de 2012, la Srta. Isabel Cádiz Frías realizó una presentación ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, donde luego de relatar un problema que la aqueja con un funcionario de la institución, solicita, en virtud de la Ley de Transparencia, audiencia con el Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras o en su defecto, con los Sres. Intendentes que indica. Finaliza su petición señalando que, en caso de denegarle la entrevista, solicita cartas, oficios y resoluciones que justifiquen el por qué de la denegación.</p>
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2) Que, con fecha 29 de octubre de 2012, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respondió la petición de la Srta. Cádiz Frías, indicándole que lo solicitado no dice relación con la Ley de Transparencia y que en consecuencia, no es posible atender su requerimiento en los términos establecidos en la misma. Agregan que, sin perjuicio de lo anterior, para pedir audiencia debe comunicarse al número de teléfono 8879200.</p>
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3) Que, posteriormente, el 30 de octubre de 2012, la Srta. Isabel Cádiz Frías dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que la respuesta del órgano es incompleta ya que no se señala en concreto las razones por las cuales no le darán la audiencia solicitada, a pesar de que en su solicitud indicaba que en caso de denegarse la petición de audiencia solicitaba las cartas, oficios y resoluciones que justificaran el por qué de la negativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano respectivo si da cumplimiento a los requisitos que en dichas disposiciones se enumeran.</p>
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4) Que, es procedente hacer presente que el legislador ha establecido en las disposiciones señaladas en el considerando precedente, las maneras de efectuar solicitudes de información para dar inicio al procedimiento especial establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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6) Que, analizado el contenido de la presentación realizada por la reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 5° precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dicen relación con el amparo al derecho de acceso a la información pública, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en efecto, la reclamante, a través de su presentación que habría ingresado ante la Superintendencia reclamada, requirió audiencia con las autoridades que indica y las cartas, oficios y resoluciones que justifiquen la denegación, en caso de haberla, donde se explicara el motivo por el cual se deniega su petición de audiencia, cuya respuesta supone un pronunciamiento en torno a una gestión negativa (entendido como una abstención de una conducta), en circunstancias que lo que la Ley de Transparencia garantiza es el derecho de acceder a información que conste en documentos, conforme establece su artículo 10: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer los antecedentes o motivaciones de hecho que ha tenido la autoridad, en aquella oportunidad referido a la decisión de la autoridad de no renovar el vínculo laboral de funcionarios públicos a contrata, señalando, por ejemplo, al resolver los amparos Roles C251-11 al C258-11, en el considerando 6°, que:</p>
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“(…) supone que el órgano reclamado se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habría puesto término a su empleo a contrata. Sobre el particular, según se ha resuelto en la decisiones recaídas en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010 y C36-11, C52-11 y C53-11, entre otras, tales solicitudes no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, éstas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquéllas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio”.</p>
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9) Que, lo requerido –tanto la petición de audiencia como los documentos que justifiquen la denegación en caso de haberla- por tanto, se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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10) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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11) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por la Srta. Isabel Cádiz Frías en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Srta. Isabel Cádiz Frías y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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