Decisión ROL C1979-21
Reclamante: CARLA SAAVEDRA SAAVEDRA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de la Frontera, relativo a la entrega de acta y pauta de reprobación de la asignatura que se indica. Lo anterior, por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que se trata de información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1979-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de la Frontera</p> <p> Requirente: Carla Saavedra Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de la Frontera, relativo a la entrega de acta y pauta de reprobaci&oacute;n de la asignatura que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que se trata de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1979-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2021, do&ntilde;a Carla Saavedra Saavedra solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Aclarar situaci&oacute;n referida a la reprobaci&oacute;n de la asignatura tesis III.</p> <p> b) Contrato ad-honorem del rector, desde mes del Dr. Romero, abril 2020 a la fecha.</p> <p> c) Acta en que se acuerda reprobar la asignatura Tesis III.</p> <p> d) Lista de todas las publicaciones del Dr. Romero, vinculadas a &quot;voz y audici&oacute;n&quot;, no a otras &aacute;reas de la neurociencia.</p> <p> e) Pauta ad-hoc que utiliz&oacute; cada evaluador de manera independiente con su respectiva calificaci&oacute;n.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La solicitud de acceso fue derivada a la Universidad de la Frontera, mediante Ord. 141 de 23 de febrero 2021.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2021, por medio de Ord. TR. N&deg; 011, la Universidad de la Frontera respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que:</p> <p> a) Se adjuntan las Resoluciones N&deg; 1300/2020 y 206/2021 con nombramientos ad-honorem, donde aparece la del Sr. Romero.</p> <p> b) Se Adjunta Acta de Calificaci&oacute;n.</p> <p> c) Se adjuntan las pautas ad-hoc que utilizaron los diferentes docentes.</p> <p> d) Conforme al Art. 15 de la Ley 20.285, se informa que todas las publicaciones de los investigadores incluyendo el Sr. Romero, se encuentran publicadas en el Link: https://extranet.ufro.cl/investigacion/ver_cv_investigacion.php.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, do&ntilde;a Carla Saavedra Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Indica &quot;La solicitud corresponde a pautas de evaluaci&oacute;n, pero se entregaron informes, que no cuenta con una escala de nota, un puntaje y una nota. Estas pautas siempre deben ser entregadas a los estudiantes previa evaluaci&oacute;n, pero en este caso no ocurri&oacute; y cuando las solicit&eacute; no se entregaron. Eso denota falta de transparencia en los procesos. En el informe dice que se entregan pauta pero lo que se adjunt&oacute; no fueron pautas de evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 14 de abril de 2021, la Universidad de la Frontera remiti&oacute; copia de Ord. N&deg; 016, mediante el cual se expone que el el proyecto de tesis en Postgrado es un trabajo de investigaci&oacute;n elaborado por el alumno/a, con la supervisi&oacute;n de un Profesor Gu&iacute;a, dicho proyecto de tesis adem&aacute;s es evaluado por una comisi&oacute;n evaluadora, la calificaci&oacute;n de este proyecto de tesis es en t&eacute;rminos de aceptada o rechazada. En caso de ser reprobada por uno o m&aacute;s evaluadores, se entregan las observaciones por escrito al estudiante, las que se han entregado a la Sra. Figueroa en m&aacute;s de una oportunidad.</p> <p> As&iacute; las cosas, el Doctorado en Ciencias M&eacute;dicas, en su proyecto de tesis, no conlleva consigo un formato de pauta de evaluaci&oacute;n c&oacute;mo se realiza en una carrera de Pregrado, por lo tanto, la documentaci&oacute;n entregada a la requirente es toda la documentaci&oacute;n existente en el caso de las evaluaciones de un proyecto tesis de Postgrado. Acompa&ntilde;a copia de certificaci&oacute;n, suscrito por el Director Acad&eacute;mico de Postgrado (S), en que se se&ntilde;ala que &quot;el Doctorado en Ciencias M&eacute;dicas, no contempla el uso de pautas para la evaluaci&oacute;n en las asignaturas Proyecto de Tesis (Tesis I, Tesis II, Tesis III), c&oacute;mo se realiza en una carrera de Pregrado, por lo tanto, la documentaci&oacute;n entregada a do&ntilde;a Carla Figueroa, es la correspondiente a su evaluaci&oacute;n en el proceso de tesis&quot;.</p> <p> Atendido lo anterior, por medio de OFICIO N&deg; E9593, de 03 de mayo de 2021, este Consejo remiti&oacute; a la reclamante la respuesta complementaria entregada por el &oacute;rgano, solicit&aacute;ndole pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud, de ser as&iacute;, indique si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando por qu&eacute; &eacute;sta obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> Por medio de email de fecha 07 de mayo de 2021, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta adicional entregada, argumentando &quot;no se adjunt&oacute; el acta de reuni&oacute;n de calificaci&oacute;n y tampoco se indica la calificaci&oacute;n de cada docente, hubo dos docentes que no entregaron calificaci&oacute;n por lo que se desconoce de donde se obtiene el c&aacute;lculo de la nota antes mencionada. Despu&eacute;s informan que no hay pautas cuando se entiende que todo sistema educativo debe contar con pautas y estas pautas son entregadas a la CNA, por otro lado aun no me entregan los programas de todas las asignaturas pese a haberlas pedidos en m&aacute;s de 3 ocasiones y por m&aacute;s de tres meses&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de la Frontera, mediante Oficio E10481, de 18 de mayo de 2021 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 21, de 31 de mayo del mismo a&ntilde;o, la reclamada present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando respecto de la disconformidad de do&ntilde;a Carla Saavedra Saavedra, lo siguiente:</p> <p> a) No existe ninguna reuni&oacute;n de calificaci&oacute;n en el programa de Doctorado en Ciencias M&eacute;dicas. Lo que existe es el Examen de Calificaci&oacute;n, actividad que el estudiante rinde una vez finalizadas sus asignaturas. Es un examen p&uacute;blico oral que no es grabado, que una vez rendido, la calificaci&oacute;n es consensuada entre los examinadores, y es informada al estudiante de forma p&uacute;blica, no se levanta un acta de reuni&oacute;n de calificaci&oacute;n, luego se env&iacute;a a la oficina de Registro Curricular mediante un acta ad-hoc (la que fue entregada ya a la reclamante).</p> <p> b) Respecto de una actividad remedial por la reprobaci&oacute;n de la asignatura Tesis III; se puede se&ntilde;alar, como ya se ha hecho con anterioridad, que el documento que la estudiante envi&oacute; fue analizado por tres acad&eacute;micos (profesor gu&iacute;a, co-gu&iacute;a y un evaluador externo); pero la calificaci&oacute;n la puso la profesora gu&iacute;a. De los otros dos evaluadores s&oacute;lo se consider&oacute; la evaluaci&oacute;n cualitativa, la que fue entregada a la estudiante. Por ende, no hay ning&uacute;n c&aacute;lculo, que se le pueda entregar a la requirente.</p> <p> c) la Instituci&oacute;n utiliza pautas para una multiplicidad de eventos, pero la pauta a la que la requirente hace alusi&oacute;n, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, no existen.</p> <p> d) Cuando solicit&oacute; los programas, se le inform&oacute; que por ser documentos oficiales ten&iacute;an un costo, y ella no estuvo dispuesta a pagar (por eso no se las entregaron en su oportunidad.</p> <p> e) Toda la informaci&oacute;n que se ha solicitado y la existente, ha sido enviada en las m&uacute;ltiples instancias a las que ha recurrido la Sra. Figueroa. Incluso, en ocasiones, en m&aacute;s de una oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n referida a la reprobaci&oacute;n de asignatura que indica. Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada es incompleta, espec&iacute;ficamente, acta y pauta de evaluaci&oacute;n con puntaje y notas.</p> <p> 2) Que, la reclamada sostuvo tanto con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC descrito en el numeral 5) de lo expositivo, como en sus descargos, que no obra en su poder informaci&oacute;n adicional a la entregada a la reclamante sobre la materia consultada, remitiendo inclusive certificado que da fe de dicha circunstancia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado sistem&aacute;ticamente los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder, argumentos que parecen plausibles y acreditados.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Saavedra Saavedra en contra de la Universidad de la Frontera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Saavedra Saavedra y al Sr. Rector de la Universidad de la Frontera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>