Decisión ROL C1981-21
Reclamante: GERMÁN MARTINEZ GAMBOA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de la información correspondiente a los datos del propietario, nombre, dirección, patente y estado del vehículo, ya sea que se encuentre funcionando o este dado de baja, asociados al número de motor que indica. Lo anterior, por cuanto, la entrega de información asociada a un vehículo inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, consistente en el nombre y dirección del propietario, por constituir datos personales reservados, configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros. A su vez, tratándose de la información correspondiente a la Placa Patente Única del vehículo, el órgano ha explicado que no es posible acceder a la misma con solo el número de motor como dato de entrada. Sin perjuicio, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al órgano que precisen aquellos datos de entrada que permitan la identificación de la PPU consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1981-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n Mart&iacute;nez Gamboa</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los datos del propietario, nombre, direcci&oacute;n, patente y estado del veh&iacute;culo, ya sea que se encuentre funcionando o este dado de baja, asociados al n&uacute;mero de motor que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la entrega de informaci&oacute;n asociada a un veh&iacute;culo inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, consistente en el nombre y direcci&oacute;n del propietario, por constituir datos personales reservados, configura la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> A su vez, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n correspondiente a la Placa Patente &Uacute;nica del veh&iacute;culo, el &oacute;rgano ha explicado que no es posible acceder a la misma con solo el n&uacute;mero de motor como dato de entrada. Sin perjuicio, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al &oacute;rgano que precisen aquellos datos de entrada que permitan la identificaci&oacute;n de la PPU consultada.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones roles C1478-14; C1491-14; C3209-15; C2159-16; C469-17; C1947-17 y C399-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1981-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2021, don Germ&aacute;n Mart&iacute;nez Gamboa solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n lo siguiente: &quot;la informaci&oacute;n del siguiente N&deg; Motor: TD 27-082472T. La informaci&oacute;n que necesito es la siguiente: datos del propietario; nombre, direcci&oacute;n, patente del veh&iacute;culo y estado del veh&iacute;culo, ya sea que se encuentre funcionando aun o este dado de baja&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2021, a trav&eacute;s de Carta UTSI N&deg; 2014, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 18.290 de Tr&aacute;nsito, prescribe que: &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 28 del Decreto Supremo N&deg; 1.111, de 1985, de Justicia, Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, en iguales t&eacute;rminos, especifica que dicha informaci&oacute;n se entrega a trav&eacute;s de certificados automatizados, a los que cualquier persona puede acceder a trav&eacute;s del c&oacute;digo de la Placa Patente del veh&iacute;culo.</p> <p> Luego, indica que este Consejo ha se&ntilde;alado que la petici&oacute;n de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales no constituye una solicitud de informaci&oacute;n al alero la Ley de Transparencia (decisi&oacute;n Rol C1593-11). Por ello, la informaci&oacute;n que puede proporcionar el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (RVM) respecto de un veh&iacute;culo inscrito, solo puede entregarse a trav&eacute;s de los certificados se&ntilde;alados, y el acceso a la base de datos para la obtenci&oacute;n de estos, se realiza mediante el ingreso de la PPU del veh&iacute;culo, el RUN o el RUT del propietario.</p> <p> Respecto al &quot;1.-Nombre (due&ntilde;o veh&iacute;culo). 2.- Domicilio&quot;, de acuerdo con lo establecido por el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a &eacute;ste le corresponde &quot;llevar registros y efectuar las actuaciones que la ley le encomiende&quot;, y, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4, se&ntilde;alan que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el RVM y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. Lo que se requiere, en definitiva, es el acceso a determinados datos de car&aacute;cter personal incluidos en la base de datos de personas que administra el Servicio, con los datos que especifica. Al respecto, el considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n de amparo rol C1290-14, de fecha 2 de julio de 2014, establece: &quot;el dato solicitado, por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales&quot;. Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C6170-2020 de fecha 30 de septiembre de 2020, se&ntilde;alando que, en este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, la finalidad para la cual debe ser utilizado el dato del nombre del registro de nacimiento es la de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> A su vez, se ha se&ntilde;alado que al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en especial, el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> Hace presente que el propio Consejo frente a una consulta a trav&eacute;s de la cual se solicit&oacute; acceso a la &quot;informaci&oacute;n relativa al R.U.N. asociado al nombre de cada chileno. Idealmente en formato de base de datos o texto plano&quot;, resolvi&oacute; rechazar el amparo rol C3785-17 atendido que la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos, criterio mantenido en las decisiones roles C1371-14; C1519-15; C2159-16; C3423-16; C3502-16; C1947-17, entre otras.</p> <p> En consecuencia, y visto lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada respecto de la direcci&oacute;n o tel&eacute;fono del propietario de un veh&iacute;culo.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, el detalle de las caracter&iacute;sticas de cada veh&iacute;culo se debe obtener a trav&eacute;s del Certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes de cada uno de ellos, en cualquier Oficina del Registro Civil o en su p&aacute;gina web, pagando los derechos de rigor.</p> <p> De acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 38, 39, 45, y 46 de la Ley de Tr&aacute;nsito, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 1, 4, 10 y 11 del Decreto Supremo N&deg; 1111, el Servicio lleva un RVM en la base central de su sistema mecanizado, en el cual se inscriben los veh&iacute;culos, la individualizaci&oacute;n de sus propietarios, se anotan las placas patentes &uacute;nicas que se les otorguen y las caracter&iacute;sticas que permitan la cabal identificaci&oacute;n del veh&iacute;culo, en base a los datos consignados en los documentos fundantes que autoricen la inscripci&oacute;n pertinente. El RVM entonces, tiene una naturaleza eminentemente registral, que se traduce en mantener y dar publicidad a la historia de la propiedad automotriz, de lo que se deduce que la principal funci&oacute;n de este Registro es entregar la m&aacute;xima certeza sobre la situaci&oacute;n jur&iacute;dica de la inscripci&oacute;n de un veh&iacute;culo motorizado.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo anterior, el Reglamento del RVM, en su art&iacute;culo 10, numeral segundo, establece que la inscripci&oacute;n de dominio de los veh&iacute;culos contendr&aacute;: &quot;Marca, modelo, y tipo de veh&iacute;culo, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, color, N&uacute;mero de Identificaci&oacute;n del Veh&iacute;culo (VIN), n&uacute;mero de motor, n&uacute;mero del chasis o cualquier otra caracter&iacute;stica que permita su cabal identificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Respecto al requerimiento y la posibilidad de obtener datos tales como el nombre del propietario, la placa patente y la vigencia de la inscripci&oacute;n de un veh&iacute;culo, mediante el n&uacute;mero de motor indicado, es preciso se&ntilde;alar que, mediante sentencia de 1 de abril de 2014, dictada en causa Rol N&deg; 1.085-2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia del Rol N&deg; 8582-2014, ambas de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se estableci&oacute; que los datos no sujetos a reserva o secreto de la base del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados son: placa patente &uacute;nica (PPU), tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n. Por ende, los datos que se pretendan obtener, a excepci&oacute;n de la placa patente, no pueden ser entregados, pues son considerados, al tenor de la resoluci&oacute;n referida, como informaci&oacute;n reservada.</p> <p> En cuanto a informaci&oacute;n sobre la placa patente y a la posibilidad de que pueda ser obtenida solamente a trav&eacute;s del n&uacute;mero de motor, dichos datos son insuficientes, no permitiendo con ello obtener la cabal identificaci&oacute;n del veh&iacute;culo que indica el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 10 del Decreto Supremo N&deg; 1111. En consecuencia, no es posible dar la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el requirente al menos suministrar la marca de dicho motor, para con ello, proceder a la revisi&oacute;n de la base de datos del Servicio y verificar si dicho motor se encuentra asociado a alg&uacute;n veh&iacute;culo inscrito en el RVM.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, don Germ&aacute;n Mart&iacute;nez Gamboa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que indican que la informaci&oacute;n es insuficiente para poder otorgarle el n&uacute;mero de la placa patente, por ende, quiere complementar la informaci&oacute;n previamente entregada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que solo quiere complementar con los datos faltantes, para lo cual indica la marca e identificaci&oacute;n del motor, se&ntilde;alando el probable modelo del veh&iacute;culo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E8090, de 13 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n (2&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; no solicit&oacute; subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante DN. ORD. N&deg; 322, de fecha 5 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, junto con reiterar lo sostenido en su respuesta, manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n fue reservada parcialmente, de conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, deneg&aacute;ndose el acceso a la informaci&oacute;n del propietario del veh&iacute;culo como su nombre y direcci&oacute;n. En cuanto a los otros datos, se le informo que, de conformidad al art&iacute;culo 18 de la Ley 20.285 en relaci&oacute;n con las normas antes citadas, para acceder a esta informaci&oacute;n el Reglamento del RVM determina que tanto la informaci&oacute;n de los hechos que constan en el registro, como la certificaci&oacute;n de los mismos, se produce a trav&eacute;s de certificados automatizados. Lo requerido se debe obtener a trav&eacute;s del Certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes en cualquier Oficina del Registro Civil o en su p&aacute;gina web, pagando los derechos de rigor.</p> <p> Por ello, la informaci&oacute;n que puede proporcionar el RVM respecto de un veh&iacute;culo inscrito, solo puede entregarse a trav&eacute;s de los certificados y el acceso a la base de datos para la obtenci&oacute;n de estos, se realiza mediante el ingreso de la PPU del veh&iacute;culo, el RUN o el RUT del propietario, no siendo eficaz una b&uacute;squeda con el solo ingreso del dato &quot;Motor&quot; que en definitiva, es el &uacute;nico dato aportado por el usuario, pudiendo incluso la b&uacute;squeda arrojar un sinn&uacute;mero de PPU, lo que en virtud del principio de calidad del dato conforme al cual los datos tratados deber ser exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos, y que debe ser observado durante la recogida y posterior tratamiento de los datos, con prescindencia que el tratamiento lo efect&uacute;e una entidad privada o un &oacute;rgano p&uacute;blico, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n excesiva y no &uacute;til para el requirente.</p> <p> Indica que, por lo explicado, no aplica lo dispuesto por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En la respuesta consta que la informaci&oacute;n fue denegada parcialmente, de conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg; 2, y art&iacute;culo 18, de la Ley de Transparencia, conforme a lo establecido en el 47 de la Ley de Tr&aacute;nsito y el art&iacute;culo 28 del Decreto Supremo N&deg; 1111.</p> <p> No obstante, en cuanto a lo solicitado relativo a los datos del propietario y la Placa Patente, se informa que el acceso a datos personales tales como el nombre, el Run o el domicilio particular, por parte de terceros, procede alegar la reserva parcial, en virtud tanto de lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como de lo razonado en diversas decisiones de amparo, como la citada rol C-1290-14.</p> <p> Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> El Subdepartamento de Veh&iacute;culos Motorizados, se&ntilde;ala que al hacer ingreso en su base de datos contando &uacute;nicamente con el n&uacute;mero de motor, el sistema exige igualmente el ingreso para consulta, a lo menos, de la marca del veh&iacute;culo, e incluso con dichos antecedentes, la b&uacute;squeda arroja un sinn&uacute;mero de PPU, en atenci&oacute;n a que el n&uacute;mero de motor no es &uacute;nico, sino que se repite en los diversos veh&iacute;culos registrados, e incluso por anualidades. De tal manera que efectuar la b&uacute;squeda en la base de datos conforme al criterio que particularmente desee cada usuario, afectar&iacute;a la funci&oacute;n de este &oacute;rgano pues lo forzar&iacute;a a entregar una informaci&oacute;n inexacta, desactualizada o que no responda con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos, tal como lo exige el art&iacute;culo 9, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, adem&aacute;s de afectar la base de datos del RVM puesto que el despliegue de actividades que debieran ejecutarse a fin de intentar expurgar los datos mediante una variable no autorizada por el sistema (n&uacute;mero de motor), provocar&iacute;a la alteraci&oacute;n de la arquitectura con que fue dise&ntilde;ado este registro. En consecuencia, reitera el Subdepartamento de Veh&iacute;culos Motorizados que el dato preciso para el ingreso a la base de datos del RVM, es a trav&eacute;s de la PPU o el Run del propietario registrado.</p> <p> De conformidad a lo expuesto y velando por el cumplimiento y sujeci&oacute;n a la Ley, no procede acceder en este caso al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias, toda vez que la finalidad del requirente se mantiene en orden a obtener datos personales a trav&eacute;s de un n&uacute;mero de motor, los cuales, en base a los fundamentos ya indicados en los puntos anteriores, no es posible entregar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los datos del propietario, nombre, direcci&oacute;n, patente y estado del veh&iacute;culo, ya sea que se encuentre funcionando o este dado de baja, asociados al n&uacute;mero de motor que indica. El &oacute;rgano, por su parte, deniega el acceso a lo requerido, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n que puede proporcionar el RVM solo puede entregarse a trav&eacute;s de los certificados respectivos y que el acceso a la base de datos para su obtenci&oacute;n se realiza mediante el ingreso de la PPU del veh&iacute;culo o el RUT del propietario; y, respecto de la direcci&oacute;n o tel&eacute;fono del propietario de un veh&iacute;culo, alega la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, al respecto, y como se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;, luego, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, los art&iacute;culos 39 y 47 de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, establecen, respectivamente, que el Servicio: &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&quot;, debiendo: &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por otra parte, el D.F.L. N&deg; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece el monto en pesos de los impuestos que deber&aacute;n pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, cuyos valores ser&aacute;n reajustados por decreto del Ministerio de Justicia.</p> <p> 5) Que, a su vez, las leyes sobre Registro Civil, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y art&iacute;culo 47 de la Ley del Tr&aacute;nsito; el art&iacute;culo 28 del D.S. N&deg; 1111, de 1985, de Justicia, que contiene el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, especifica con precisi&oacute;n que la informaci&oacute;n que contiene el registro se entrega a trav&eacute;s de &quot;certificados automatizados&quot;, que pueden ser solicitados por cualquier persona que conozca la placa patente del veh&iacute;culo de que se trata. Asimismo, analizado a t&iacute;tulo ejemplar un certificado de inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes del referido registro, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se advierte que da cuenta de los siguientes datos: tipo de veh&iacute;culo, marca, modelo, color, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, tipo de combustible, peso bruto vehicular, n&uacute;meros identificatorios (motor, chasis u otro), individualizaci&oacute;n de su actual y anteriores propietarios y limitaciones al dominio que le afecten.</p> <p> 6) Que, de lo anterior se desprende que, a pesar que la informaci&oacute;n contenida en el aludido RVM obre en poder del citado Servicio y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en dicho registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provengan de una fuente accesible al p&uacute;blico, por lo que no se puede pretender asimilar ambas expresiones -registro p&uacute;blico y fuente accesible al p&uacute;blico- en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628. En este sentido, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En consecuencia, la expresi&oacute;n &quot;p&uacute;blicos o privados&quot; que us&oacute; el legislador en el art&iacute;culo 2, letra i), de la Ley N&deg; 19.628 debe entenderse referida a cu&aacute;l es la naturaleza de la instituci&oacute;n que est&aacute; en posesi&oacute;n de los &quot;registros o recopilaciones de datos&quot;, es decir, si es un &oacute;rgano p&uacute;blico o es una entidad privada.</p> <p> 7) Que, por ende, el RVM no tiene el car&aacute;cter de fuente accesible al p&uacute;blico y, por ende, a este debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la citada Ley N&deg; 19.477, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es: &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 8) Que, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en los autos rol de ingreso N&deg; 1085-2013, de fecha 1 de abril de 2014, ratific&oacute; las consideraciones antes indicadas, motivo por el cual, estableci&oacute; respecto de los datos consignados en el aludido RVM que: &quot;(...) se decide que el se&ntilde;or Director Nacional del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, deber&aacute; hacer entrega al solicitante indicado, de un CD o soporte digital similar, que contenga la informaci&oacute;n que conste en el Registro Nacional de Veh&iacute;culos Motorizados, en formato texto desde el a&ntilde;o 2009 hasta la fecha de entrega, solamente de los siguientes campos indicados en su petici&oacute;n de 13 de julio de 2012, relativa a veh&iacute;culos livianos o pesados: Placa Patente &Uacute;nica, Tipo, Marca, Modelo y A&ntilde;o de Fabricaci&oacute;n; con excepci&oacute;n del N&uacute;mero de motor, N&uacute;mero de Chasis, Fecha de Inscripci&oacute;n y eventuales fechas de transferencias, Rol &Uacute;nico Nacional y Nombre Completo del Propietario, se trate de personas naturales o jur&iacute;dicas, los que deber&aacute;n ser considerados como reservados y, en consecuencia, no podr&aacute;n entregarse al peticionario (...)&quot;. As&iacute;, se concluye que los datos incluidos en este Registro son reservados salvo los referidos a: placa patente &uacute;nica; tipo de veh&iacute;culo; marca del veh&iacute;culo; modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n del veh&iacute;culo. Por consiguiente, solo es posible entregar aquellos datos.</p> <p> 9) Que, de lo anterior, se desprende que los datos referidos a motor; tipo de motor; cilindrada; carga; catal&iacute;tico; y mes de adquisici&oacute;n de un veh&iacute;culo constituyen datos reservados en virtud de lo establecido en la causal contenida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, al estimarse que su divulgaci&oacute;n afectar&aacute; el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los propietarios de los veh&iacute;culos inscritos en dicho registro.</p> <p> 10) Que, luego, en cuanto a los datos solicitados por el recurrente asociados a una placa patente &uacute;nica, referidos al nombre y direcci&oacute;n del propietario de un veh&iacute;culo, cabe se&ntilde;alar que constituyen datos de car&aacute;cter personal, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, al quedar comprendidos en su definici&oacute;n que se&ntilde;ala que son tales &quot;cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, lo que implica que esos datos no pueden ser comunicados a terceros sin previo consentimiento de sus titulares.</p> <p> 11) Que, cabe considerar, adem&aacute;s, que estos datos han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. De este modo, al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del citado numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, corresponde reservar los aludidos datos, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, deneg&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n aludida.</p> <p> 12) Que, por otra parte, trat&aacute;ndose de la PPU consultada, dato cuya entrega resulta procedente seg&uacute;n lo explicado en los considerandos anteriores, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que al hacer ingreso en su base de datos contando &uacute;nicamente con el n&uacute;mero de motor, el sistema exige igualmente a lo menos la marca del veh&iacute;culo e incluso, con dichos antecedentes, la b&uacute;squeda arroja un sinn&uacute;mero de PPU, en atenci&oacute;n a que el n&uacute;mero de motor no es &uacute;nico, sino que se repite en los diversos veh&iacute;culos registrados, e incluso por anualidades. Al respecto, sin perjuicio de rechazarse el amparo en atenci&oacute;n a lo argumentado por el &oacute;rgano, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al &oacute;rgano que precisen aquellos datos de entrada que permitan la identificaci&oacute;n de la PPU consultada.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se rechaza el presente amparo toda vez que la entrega de informaci&oacute;n asociada a un veh&iacute;culo inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, consistente en el nombre y direcci&oacute;n del propietario, por constituir datos personales reservados, configura la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros. A su vez, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n correspondiente a la Placa Patente &Uacute;nica de veh&iacute;culo, el &oacute;rgano ha explicado que no es posible acceder a la misma con solo el n&uacute;mero de motor como dato de entrada. Se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al &oacute;rgano que precisen aquellos datos de entrada que permitan la identificaci&oacute;n de la PPU consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Germ&aacute;n Mart&iacute;nez Gamboa en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Germ&aacute;n Mart&iacute;nez Gamboa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>