Decisión ROL C1986-21
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Reclamante: SERGIO INOSTROZA ROSALES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PIRQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pirque, ordenándose la entrega del decreto alcaldicio que autoriza la postura del portón en la calle que se indica, los informes previos de Carabineros y Bomberos, la solicitud de los propietarios requiriendo su instalación y el protocolo de funcionamiento de dicho portón, previo tarjamiento de los datos personales de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por la reclamada en este punto, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1986-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pirque</p> <p> Requirente: Sergio Inostroza Rosales</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pirque, orden&aacute;ndose la entrega del decreto alcaldicio que autoriza la postura del port&oacute;n en la calle que se indica, los informes previos de Carabineros y Bomberos, la solicitud de los propietarios requiriendo su instalaci&oacute;n y el protocolo de funcionamiento de dicho port&oacute;n, previo tarjamiento de los datos personales de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida por la reclamada en este punto, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1986-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, don Sergio Inostroza Rosales solicit&oacute; a la Municipalidad de Pirque &quot;informaci&oacute;n acreditada para la instalaci&oacute;n de port&oacute;n en calle rosita renard comuna de pirque, la respectiva autorizaci&oacute;n del municipio y concejo municipal, los informes previos de carabineros, bomberos, departamento de obras, las firmas de la solicitantes y protocolo de funcionamiento de dicho port&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio N&deg; 21, de fecha 9 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 52, de fecha 23 de marzo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que adjunta la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, don Sergio Inostroza Rosales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Pirque, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que falt&oacute; la entrega del &quot;decreto alcaldicio autorizando la postura del port&oacute;n, informes previos de Carabineros, Bomberos, listado de propietarios solicitando la instalaci&oacute;n, protocolo de funcionamiento de dicho port&oacute;n siendo una calle de uso p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E7806, de fecha 9 de abril de 2021, solicit&oacute; al reclamante remitir copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por la Municipalidad de Pirque.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de abril de 2021, el requirente adjunt&oacute; copia de los antecedentes remitidos por el organismo con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque, mediante Oficio N&deg; E9127, de fecha 25 de abril de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 37, de fecha 10 de mayo de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, aclarando que otorg&oacute; respuesta conforme a los antecedentes existentes. Sin perjuicio de lo anterior, advirti&oacute; que existe una Ordenanza de cierre de pasajes, la cual fue debidamente notificada a los vecinos para dar cumplimiento a lo establecido en ella, dejando el libre tr&aacute;nsito de caminos y pasajes para el buen funcionamiento de los servicios b&aacute;sicos.</p> <p> Agreg&oacute; que, no cuentan con los informes previos de Carabineros y Bomberos. A su vez, indic&oacute; que atendido que el municipio ha tomado conocimiento de conflictos entre los vecinos colindantes pertenecientes al pasaje consultado, al entregar informaci&oacute;n que contenga datos personales de vecinos colindantes, podr&iacute;a generar un conflicto mayor. Asimismo, hizo presente lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada por el organismo a la solicitud de acceso relativa a obtener la entrega del decreto alcaldicio que autoriza la postura del port&oacute;n en la calle que se consulta, junto con los informes previos de Carabineros y Bomberos, as&iacute; como el listado de propietarios solicitando su instalaci&oacute;n y el protocolo de funcionamiento de dicho port&oacute;n, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado advirti&oacute; que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada, cabe se&ntilde;alar que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio del Interior, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, dispone en su art&iacute;culo 5 letra c) p&aacute;rrafo segundo que &quot;las municipalidades podr&aacute;n autorizar, por un plazo de cinco a&ntilde;os, el cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma v&iacute;a de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Dicha autorizaci&oacute;n requerir&aacute; el acuerdo del concejo respectivo (...)&quot;. Asimismo, en su art&iacute;culo 65 letra r) se&ntilde;ala que &quot;El alcade requerir&aacute; el acuerdo del concejo para: r) otorgar la autorizaci&oacute;n a que se refiere el p&aacute;rrafo segundo de la letra c) del art&iacute;culo 5&deg;, previo informe de las direcciones o unidades de tr&aacute;nsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que ser&aacute; objeto del cierre. La autorizaci&oacute;n deber&aacute; ser fundada, especificar el lugar de instalaci&oacute;n de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a veh&iacute;culos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicar&aacute; (...) la municipalidad dictar&aacute; una ordenanza que se&ntilde;ale el procedimeinto y caracter&iacute;sticas del cierre o medidas de control de que se trate (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que la justifiquen, en circunstancias que al alero del marco normativo referido en el considerando anterior, los antecedentes solicitados forman parte del procedimiento de autorizaci&oacute;n del port&oacute;n de cierre en la calle que se consulta.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Lo anterior, y en adecuaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos respecto de la procedencia de la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Esto en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Inostroza Rosales en contra de la Municipalidad de Pirque, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del decreto alcaldicio que autoriza la postura del port&oacute;n en la calle Rosita Renard de la comuna de Pirque, los informes previos de Carabineros y Bomberos, la solicitud de los propietarios requiriendo su instalaci&oacute;n y el protocolo de funcionamiento de dicho port&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el nombre de los pacientes, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Inostroza Rosales y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>