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DECISIÓN AMPARO ROL C1986-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pirque</p>
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Requirente: Sergio Inostroza Rosales</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pirque, ordenándose la entrega del decreto alcaldicio que autoriza la postura del portón en la calle que se indica, los informes previos de Carabineros y Bomberos, la solicitud de los propietarios requiriendo su instalación y el protocolo de funcionamiento de dicho portón, previo tarjamiento de los datos personales de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por la reclamada en este punto, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1986-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, don Sergio Inostroza Rosales solicitó a la Municipalidad de Pirque "información acreditada para la instalación de portón en calle rosita renard comuna de pirque, la respectiva autorización del municipio y concejo municipal, los informes previos de carabineros, bomberos, departamento de obras, las firmas de la solicitantes y protocolo de funcionamiento de dicho portón".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio N° 21, de fecha 9 de marzo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 52, de fecha 23 de marzo de 2021, el órgano respondió el requerimiento, señalando que adjunta la información solicitada.</p>
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4) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, don Sergio Inostroza Rosales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Pirque, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que faltó la entrega del "decreto alcaldicio autorizando la postura del portón, informes previos de Carabineros, Bomberos, listado de propietarios solicitando la instalación, protocolo de funcionamiento de dicho portón siendo una calle de uso público".</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E7806, de fecha 9 de abril de 2021, solicitó al reclamante remitir copia íntegra de la respuesta otorgada por la Municipalidad de Pirque.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 13 de abril de 2021, el requirente adjuntó copia de los antecedentes remitidos por el organismo con ocasión de su respuesta.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque, mediante Oficio N° E9127, de fecha 25 de abril de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 37, de fecha 10 de mayo de 2021, el órgano presentó sus descargos, aclarando que otorgó respuesta conforme a los antecedentes existentes. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que existe una Ordenanza de cierre de pasajes, la cual fue debidamente notificada a los vecinos para dar cumplimiento a lo establecido en ella, dejando el libre tránsito de caminos y pasajes para el buen funcionamiento de los servicios básicos.</p>
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Agregó que, no cuentan con los informes previos de Carabineros y Bomberos. A su vez, indicó que atendido que el municipio ha tomado conocimiento de conflictos entre los vecinos colindantes pertenecientes al pasaje consultado, al entregar información que contenga datos personales de vecinos colindantes, podría generar un conflicto mayor. Asimismo, hizo presente lo señalado en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada por el organismo a la solicitud de acceso relativa a obtener la entrega del decreto alcaldicio que autoriza la postura del portón en la calle que se consulta, junto con los informes previos de Carabineros y Bomberos, así como el listado de propietarios solicitando su instalación y el protocolo de funcionamiento de dicho portón, respecto de lo cual, el órgano reclamado advirtió que lo solicitado no obra en su poder.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, en cuanto a la información reclamada, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, año 2006, del Ministerio del Interior, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone en su artículo 5 letra c) párrafo segundo que "las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo (...)". Asimismo, en su artículo 65 letra r) señala que "El alcade requerirá el acuerdo del concejo para: r) otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 5°, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto del cierre. La autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará (...) la municipalidad dictará una ordenanza que señale el procedimeinto y características del cierre o medidas de control de que se trate (...)". (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que la justifiquen, en circunstancias que al alero del marco normativo referido en el considerando anterior, los antecedentes solicitados forman parte del procedimiento de autorización del portón de cierre en la calle que se consulta.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información reclamada. Lo anterior, y en adecuación con lo señalado por el organismo con ocasión de sus descargos respecto de la procedencia de la aplicación de la Ley N° 19.628, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Esto en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Inostroza Rosales en contra de la Municipalidad de Pirque, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del decreto alcaldicio que autoriza la postura del portón en la calle Rosita Renard de la comuna de Pirque, los informes previos de Carabineros y Bomberos, la solicitud de los propietarios requiriendo su instalación y el protocolo de funcionamiento de dicho portón.</p>
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Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el nombre de los pacientes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Inostroza Rosales y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>