Decisión ROL C1989-21
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Reclamante: MARIA FRANCISCA RUIZ STAUB  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, ordenando la entrega de los currículums vitae y certificados de títulos del personal de planta individualizado en el requerimiento. Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo. A mayor abundamiento, se trata de información que dice relación con antecedentes que fueron tenidos a la vista al momento de la contratación, respecto de los cuales este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. En tal contexto, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información sobre la contratación de su personal de forma suficientemente ordenada y de fácil acceso. Información que al estar vinculada al ejercicio de funciones públicas es por esencia publica y permite un adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública. La información debe ser entregada, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, run, domicilio, teléfono y correo electrónico. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deberá informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1989-21 Y C2889-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calera de Tango</p> <p> Requirente: Maria Francisca Ruiz Staub</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, ordenando la entrega de los curr&iacute;culums vitae y certificados de t&iacute;tulos del personal de planta individualizado en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del organismo. A mayor abundamiento, se trata de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con antecedentes que fueron tenidos a la vista al momento de la contrataci&oacute;n, respecto de los cuales este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p> <p> En tal contexto, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano no cuente con informaci&oacute;n sobre la contrataci&oacute;n de su personal de forma suficientemente ordenada y de f&aacute;cil acceso. Informaci&oacute;n que al estar vinculada al ejercicio de funciones p&uacute;blicas es por esencia publica y permite un adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> La informaci&oacute;n debe ser entregada, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, run, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico.</p> <p> Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deber&aacute; informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1989-21 y C2889-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2021, do&ntilde;a Maria Francisca Ruiz Staub solicit&oacute; a la Municipalidad de Calera de Tango la siguiente informaci&oacute;n: antecedentes acad&eacute;micos del personal de planta de la Municipalidad de Calera de Tango. Curr&iacute;culum y certificados de estudios superiores. Adjunta el listado de personas sobre las que requiere informaci&oacute;n.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Con fecha 8 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de marzo de 2021, do&ntilde;a Maria Francisca Ruiz Staub dedujo amparo Rol C1989-21 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 21 de abril de 2021, el &oacute;rgano inform&oacute; haber dado respuesta al requerimiento, informando que no es posible acceder al requerimiento por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Ello, pues en virtud de la pandemia que nos afecta y que es de p&uacute;blico conocimiento, no se pudo responder la solicitud, toda vez que por lo antes dicho, este municipio mantiene tanto trabajadores en modalidad presencial y en modalidad de trabajo remoto, por lo que el departamento de Recursos humanos se encuentra con una merma en su personal presencial lo que sumado al hecho de que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a documentos en formato papel, es que se decidi&oacute; no responder la solicitud en base a la se&ntilde;alada hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; E9435, de 29 de abril de 2021, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse sobre la respuesta entregada, en los siguientes t&eacute;rminos: 1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Al efecto, por email de 05 de mayo, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, se&ntilde;alando que no corresponde negar antecedentes que deben estar en su registro desde la contrataci&oacute;n del personal.</p> <p> Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> Adicionalmente, se hace presente que con fecha 22 de abril de 2021, la reclamante interpuso la solicitud de amparo Rol C2889-21, fundado en la respuesta negativa entregada por la Municipalidad de Calera de Tango.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, mediante Oficios N&deg; E10299 y N&deg; E10227, respectivamente, ambos de fecha de 14 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 482, de 27 de mayo del presente a&ntilde;o, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que en su momento, se requiri&oacute; al personal de Recursos Humanos a fin de dar respuesta a la antes dicha solicitud, la que lamentablemente y debido a la contingencia Sanitaria originada por el Virus COVID 19, lo que es un hecho de p&uacute;blico conocimiento, no se pudo responder, fundamentando este hecho, ya que, en la actualidad el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Calera de Tango, se encuentra funcionando a trav&eacute;s de sistema de turnos, por lo que al momento de la solicitud de transparencia y en la actualidad s&oacute;lo se encontraban prestando sus funciones dos funcionarias, sumado a lo anterior, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en su totalidad en formato papel y gran parte de esta informaci&oacute;n, archivada en la bodega municipal, lo que en la pr&aacute;ctica, el realizar la b&uacute;squeda de tal volumen de informaci&oacute;n, perjudicaba y distra&iacute;a indebidamente el funcionamiento del departamento antes dicho.</p> <p> Refiere que en atenci&oacute;n al elevado n&uacute;mero de documentos que se deben buscar, tomar&iacute;a eventualmente el tiempo de una semana, en su b&uacute;squeda, lo que en la pr&aacute;ctica es imposible de cumplir por s&oacute;lo dos funcionarios sin que altere su normal desempe&ntilde;o y funciones dentro del municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es la misma solicitud de informaci&oacute;n la que ha motivado los amparos Roles C1989-21 y C2889-21, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, que venc&iacute;a el 04 de marzo de 2021, atendida la extemporaneidad de la pr&oacute;rroga comunicada. Debido a lo anterior, este Consejo representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, lo solicitado corresponde a copia de los curr&iacute;culums vitae y certificados de t&iacute;tulos del personal de planta del municipio. Luego, el amparo se funda en la ausencia de respuesta.</p> <p> 4) Que, durante la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento, negando el acceso a los antecedentes pedidos, fundado en se tratar&iacute;a de una solicitud de informaci&oacute;n cuya satisfacci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente las funciones habituales de sus funcionarios.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada, es menester tener presente que este Consejo ha razonado que, respecto de antecedentes relativos al v&iacute;nculo contractual de un funcionario p&uacute;blico, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes, curr&iacute;culum vitae y t&iacute;tulos profesionales que fueron fundamento de su contrataci&oacute;n, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, liquidaciones y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que atendidas las medidas adoptadas por la pandemia Covid-19 no se cuenta con personal para buscar, recopilar y entregar la informaci&oacute;n pedida. Agrega, que los antecedentes obran en su poder en formato papel y que la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n le tomar&iacute;a una semana y que ello afectar&iacute;a el funcionamiento de la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos; sin embargo, no especific&oacute; cu&aacute;l es el volumen total de la informaci&oacute;n reclamada ni cu&aacute;l es el costo de oportunidad asociado a estas. En tal orden de ideas, a la luz del est&aacute;ndar descrito en los considerandos procedentes, las alegaciones de distracci&oacute;n indebida invocada por el municipio aparecen como desproporcionadas, inclusive atendidas las dificultades que implica la realizaci&oacute;n de actividades de car&aacute;cter presencial en el marco del estado de excepci&oacute;n constitucional decretado a ra&iacute;z de la pandemia por Coronavirus, m&aacute;xime si se considera que el plazo para responder un requerimiento de informaci&oacute;n es de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, prorrogables por 10 d&iacute;as adicionales.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, este Consejo inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 11) Que, como es posible apreciar, el citado oficio reconoce una facultad excepcional de poder establece un plazo adicional al establecido en la Ley de Transparencia, en aquellos casos en que, debido a las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los tiempos legales. Sin embargo, en el presente caso, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, sin hacer uso de la mentada facultad.</p> <p> 12) Que, finalmente, se hace presente que este Consejo comparte las alegaciones efectuadas por la reclamante en orden a que parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano no cuente con informaci&oacute;n sobre la contrataci&oacute;n de su personal de forma suficientemente ordenada y de f&aacute;cil acceso. Informaci&oacute;n que al estar vinculada al ejercicio de funciones p&uacute;blicas es por esencia publica y permite su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto invocada, acogi&eacute;ndose los amparos en an&aacute;lisis, ordenando entregar a la reclamante copia de los curr&iacute;culums vitae y certificados de t&iacute;tulo de los funcionarios de planta consultados; previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deber&aacute; informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducido por do&ntilde;a Maria Francisca Ruiz Staub en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante de copia de los curr&iacute;culums vitae y certificado de t&iacute;tulo del personal de planta individualizados en el requerimiento; previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares.</p> <p> Con todo, Sin en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deber&aacute; informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maria Francisca Ruiz Staub y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>