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DECISIÓN AMPARO ROL C1991-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins</p>
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Requirente: Sandra Vera Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, ordenándose que informe sobre el estado de tramitación del Oficio que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1991-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2021, doña Sandra Vera Gallardo solicitó a la Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins -en adelante e indistintamente, también, SERVIU-, "se me informe el estado de tramitación de Ord. 1791 de fecha 8 de mayo enviado a Jefe de Inversiones en MIDESO".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de presentación, de fecha 18 de marzo de 2021, el SERVIU respondió el requerimiento, indicó que mediante Ordinario N° 598, de 9 de marzo de 2021, denegó el acceso a lo solicitado por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues aquella es parte de un procedimiento administrativo no afinado, y cuya actual tramitación pudiere verse distraída o entorpecida por su divulgación.</p>
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3) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, doña Sandra Vera Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, mediante Oficio N° E9470, de fecha 30 de abril de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ordinario N° 1278, de fecha 19 de mayo de 2021, el órgano presentó sus descargos, reiterando la denegación de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agregó que la publicidad prematura de los antecedentes en cuestión, importa entorpecer la deliberación interna, dificultando el intercambio de información para facilitar las decisiones.</p>
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En efecto, señaló que el documento pedido se encuentra directamente relacionado con un procedimiento en actual tramitación, cual es la representación de la Resolución N° 2, de 2021, del SERVIU de O´Higgins, que aprueba informe sobre pago de indemnización por mayores gastos generales a la empresa que se indica respecto del contrato denominado "Mejoramiento Eje Vial Miguel Ramírez camino a Machalí", tramo poniente, comuna de Rancagua, por parte de la Contraloría General de la República por no ajustarse a derecho. Así, señaló que dicho antecedente servirá de base y fundamento para un acto administrativo que aún no se encuentra afinado, por lo que solamente podrá ser liberado una vez que dicho procedimiento quede finalizado, ya sea subsanando el vicio que motivó la representación, acompañar nuevos antecedentes solicitando la reconsideración o dejar sin efecto el acto y dictar otro de reemplazo, añadiendo las correcciones que permitan eliminar el defecto, y así quedar en condiciones de ser tomado de razón. Además, advirtió que, el trámite de toma de razón, integra la fase del procedimiento de elaboración del acto administrativo.</p>
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Asimismo, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación y del Tribunal Constitucional sobre la materia.</p>
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Por último, adjuntó copia de Oficio de la Contraloría Regional de O´Higgins, de fecha 11 de mayo de 2011, que representó Resolución N° 2 de 2021, mediante la cual se aprueba informe sobre el pago de indemnización por mayores gastos generales a la empresa y contrato que se indican.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el órgano reclamado denegó lo requerido fundado en la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, del análisis de las argumentaciones realizadas para configurar la causal de excepción alegada, este Consejo advierte que el órgano reclamado no acompañó antecedentes suficientes ni señaló la forma o la manera concreta en que la divulgación del estado de tramitación del oficio ordinario consultado podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente en la dictación del acto que subsanará, reconsiderará o dejará sin efecto el acto que fuere representado por la Contraloría Regional de O´Higgins. En este sentido, se limitó a indicar que la información sobre el antecedente consultado se encontraba en proceso de revisión y análisis por las unidades pertinentes del Servicio, y constituiría un antecedente para la dictación de un acto posterior, sin aportar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada, circunstancias que no dan cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, el órgano no especificó ni detalló de qué manera su entrega podía generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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6) Que, en consideración a lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de información sobre el estado de tramitación del antecedente consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sandra Vera Gallardo en contra de Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, lo siguiente:</p>
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a) Informe a la reclamante el estado de tramitación de Ordinario N° 1791 de fecha 8 de mayo de 2020 dirigido al MIDESO desde el órgano reclamado, cuya materia es: "solicita reactivar ficha de proyecto; ´Mejoramiento Eje Vial Miguel Ramírez, Tramo Poniente´, de la comuna de Rancagua (30097969-0)".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Vera Gallardo y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>