Decisión ROL C1991-21
Volver
Reclamante: SANDRA VERA GALLARDO  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, ordenándose que informe sobre el estado de tramitación del Oficio que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1991-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins</p> <p> Requirente: Sandra Vera Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins, orden&aacute;ndose que informe sobre el estado de tramitaci&oacute;n del Oficio que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1991-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2021, do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo solicit&oacute; a la Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SERVIU-, &quot;se me informe el estado de tramitaci&oacute;n de Ord. 1791 de fecha 8 de mayo enviado a Jefe de Inversiones en MIDESO&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de presentaci&oacute;n, de fecha 18 de marzo de 2021, el SERVIU respondi&oacute; el requerimiento, indic&oacute; que mediante Ordinario N&deg; 598, de 9 de marzo de 2021, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues aquella es parte de un procedimiento administrativo no afinado, y cuya actual tramitaci&oacute;n pudiere verse distra&iacute;da o entorpecida por su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins, mediante Oficio N&deg; E9470, de fecha 30 de abril de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1278, de fecha 19 de mayo de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando la denegaci&oacute;n de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que la publicidad prematura de los antecedentes en cuesti&oacute;n, importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, dificultando el intercambio de informaci&oacute;n para facilitar las decisiones.</p> <p> En efecto, se&ntilde;al&oacute; que el documento pedido se encuentra directamente relacionado con un procedimiento en actual tramitaci&oacute;n, cual es la representaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2, de 2021, del SERVIU de O&acute;Higgins, que aprueba informe sobre pago de indemnizaci&oacute;n por mayores gastos generales a la empresa que se indica respecto del contrato denominado &quot;Mejoramiento Eje Vial Miguel Ram&iacute;rez camino a Machal&iacute;&quot;, tramo poniente, comuna de Rancagua, por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por no ajustarse a derecho. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que dicho antecedente servir&aacute; de base y fundamento para un acto administrativo que a&uacute;n no se encuentra afinado, por lo que solamente podr&aacute; ser liberado una vez que dicho procedimiento quede finalizado, ya sea subsanando el vicio que motiv&oacute; la representaci&oacute;n, acompa&ntilde;ar nuevos antecedentes solicitando la reconsideraci&oacute;n o dejar sin efecto el acto y dictar otro de reemplazo, a&ntilde;adiendo las correcciones que permitan eliminar el defecto, y as&iacute; quedar en condiciones de ser tomado de raz&oacute;n. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que, el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, integra la fase del procedimiento de elaboraci&oacute;n del acto administrativo.</p> <p> Asimismo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n y del Tribunal Constitucional sobre la materia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia de Oficio de la Contralor&iacute;a Regional de O&acute;Higgins, de fecha 11 de mayo de 2011, que represent&oacute; Resoluci&oacute;n N&deg; 2 de 2021, mediante la cual se aprueba informe sobre el pago de indemnizaci&oacute;n por mayores gastos generales a la empresa y contrato que se indican.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo requerido fundado en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de las argumentaciones realizadas para configurar la causal de excepci&oacute;n alegada, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes ni se&ntilde;al&oacute; la forma o la manera concreta en que la divulgaci&oacute;n del estado de tramitaci&oacute;n del oficio ordinario consultado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente en la dictaci&oacute;n del acto que subsanar&aacute;, reconsiderar&aacute; o dejar&aacute; sin efecto el acto que fuere representado por la Contralor&iacute;a Regional de O&acute;Higgins. En este sentido, se limit&oacute; a indicar que la informaci&oacute;n sobre el antecedente consultado se encontraba en proceso de revisi&oacute;n y an&aacute;lisis por las unidades pertinentes del Servicio, y constituir&iacute;a un antecedente para la dictaci&oacute;n de un acto posterior, sin aportar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada, circunstancias que no dan cuenta de una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera su entrega pod&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n del antecedente consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo en contra de Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins, lo siguiente:</p> <p> a) Informe a la reclamante el estado de tramitaci&oacute;n de Ordinario N&deg; 1791 de fecha 8 de mayo de 2020 dirigido al MIDESO desde el &oacute;rgano reclamado, cuya materia es: &quot;solicita reactivar ficha de proyecto; &acute;Mejoramiento Eje Vial Miguel Ram&iacute;rez, Tramo Poniente&acute;, de la comuna de Rancagua (30097969-0)&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>