Decisión ROL C1994-21
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Reclamante: ANDRES SANDOVAL  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Dirección General de Movilización Nacional, referido a copia del correo electrónico que indica, solo en cuanto a la falta de derivación de dicha solicitud al organismo competente, procediendo este mismo Consejo a efectuar la misma al Ministerio Público, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte de una investigación penal en curso, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor respectivo, durante el transcurso de dicha investigación. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-18, C7449-20 y C7989-20, entre otras. Finalmente, se representa no haber derivado la solicitud de información de manera inmediata al Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1994-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Sandoval.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, referido a copia del correo electr&oacute;nico que indica, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de dicha solicitud al organismo competente, procediendo este mismo Consejo a efectuar la misma al Ministerio P&uacute;blico, por tratarse de informaci&oacute;n que, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano, forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor respectivo, durante el transcurso de dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-18, C7449-20 y C7989-20, entre otras.</p> <p> Finalmente, se representa no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n de manera inmediata al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1994-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2021, don Andr&eacute;s Sandoval requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Indicar cantidad de correos electr&oacute;nicos enviados desde una cuenta institucional @dgmn.cl al correo electr&oacute;nico (...), durante el per&iacute;odo del 03.FEB.2021 al 05.FEB.2021.</p> <p> b) Copia de todos los correos electr&oacute;nicos enviados de una cuenta institucional @dgmn.cl al correo electr&oacute;nico (...), durante el per&iacute;odo del 03.FEB.2021 y el 05.FEB.2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2020, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional otorg&oacute; respuesta a dicho requerimiento, informando que existe un correo electr&oacute;nico enviado a la casilla consultada, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;no es posible hacer entrega de estos, al ser inviolables, por constituir una extensi&oacute;n de las comunicaciones y vida privada de las personas, conforme a la Decisi&oacute;n Amparo Rol 1846-20, del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, don Andr&eacute;s Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No se entreg&oacute; copia de los correos electr&oacute;nicos, solicitados en el punto 2 de mi requerimiento. Causa de la vida privada de las personas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E8160, de 14 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (4&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio DGMN.SDG.OIRS. (P) N&deg; 6800/93/CPLT, de 30 de abril de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;habiendo sido evaluado por este Servicio el reclamo formulado de fecha 03.FEB.2021, se determin&oacute; que en los hechos pudo haberse cometido un crimen o simple delito, cuya competencia de determinar e investigar, recae en el Ministerio P&uacute;blico, de tal forma que en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal, esta autoridad denunci&oacute; el hecho al Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, el d&iacute;a 05.FEB.2021, a trav&eacute;s del Oficio DGMN.ASEJU. (P) N&deg; 7000/12, adjunt&aacute;ndole los antecedentes para su evaluaci&oacute;n&quot;, agregando que se trata de informaci&oacute;n que cae en el &aacute;mbito privado de la v&iacute;ctima, por dar cuenta de hechos asociados a su salud, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Acto seguido, indic&oacute; que la persona que menciona envi&oacute; un correo electr&oacute;nico a la Direcci&oacute;n General y que no procedi&oacute; conforma a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que remiti&oacute; dicha comunicaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, con la finalidad de no ir en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, hasta que sea resuelto por el &oacute;rgano persecutor. Asimismo, inform&oacute; los datos de contacto del tercero, y adjunt&oacute; copia del oficio de remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n al Fiscal Nacional, donde se consigna, someramente, el contenido de la denuncia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficio N&deg; E10435, de fecha 17 de mayo de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al n&uacute;mero de correos electr&oacute;nicos enviados entre las casillas que indica, en el per&iacute;odo que se&ntilde;ala, y copia de los mismos. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que existe un correo electr&oacute;nico, denegando su entrega por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la vida privada de terceros. Asimismo, en sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que remiti&oacute; la informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico por contener datos que podr&iacute;an constituir un crimen o simple delito, denegando su entrega.</p> <p> 2) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente que la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional remiti&oacute; la denuncia efectuada por la persona que indica, al Ministerio P&uacute;blico, por tratarse de antecedentes que podr&iacute;an constituir un crimen o simple delito, mediante Oficio DGMN.ASEJU. (P) N&deg; 7000/12, de 5 de febrero de 2021. En dicho contexto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 4) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C911-10, se sostiene que &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)&quot;.</p> <p> 5) Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo expuesto, en el aludido oficio de derivaci&oacute;n de la comunicaci&oacute;n requerida, dirigido al Ministerio P&uacute;blico, la Direcci&oacute;n indic&oacute; que &quot;Conforme al m&eacute;rito del antecedente expuesto precedentemente, y en conformidad a la obligaci&oacute;n de denunciar que pesa sobre los funcionarios p&uacute;blicos, solicito a US., tener por interpuesta la presente denuncia, para los fines a que hubiere lugar&quot;. Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo rol C6014-18, entre otras, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigaci&oacute;n. No obstante lo se&ntilde;alado, en la especie, la Direcci&oacute;n no acredit&oacute; haber derivado el requerimiento objeto del presente amparo, oportunamente, o en forma inmediata, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al organismo competente, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, del tenor del citado precepto y de la naturaleza de la informaci&oacute;n que se pide, se estima que el &oacute;rgano competente para ponderar la afectaci&oacute;n que de la publicidad de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones es el Ministerio P&uacute;blico. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que se trata del &oacute;rgano que se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica, a fin de ponderar c&oacute;mo su entrega podr&iacute;a afectar sus funciones o la eficacia de las diligencias investigativas.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, pero no habi&eacute;ndose derivado inmediatamente la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna, procediendo este propio Consejo a derivar el requerimiento objeto del presente amparo, al Ministerio P&uacute;blico, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Sandoval, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna al organismo competente, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Sandoval, al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Pablo Brandi Walsen.</p>