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DECISIÓN AMPARO ROL C1994-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional.</p>
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Requirente: Andrés Sandoval.</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Dirección General de Movilización Nacional, referido a copia del correo electrónico que indica, solo en cuanto a la falta de derivación de dicha solicitud al organismo competente, procediendo este mismo Consejo a efectuar la misma al Ministerio Público, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte de una investigación penal en curso, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor respectivo, durante el transcurso de dicha investigación.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-18, C7449-20 y C7989-20, entre otras.</p>
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Finalmente, se representa no haber derivado la solicitud de información de manera inmediata al Ministerio Público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1994-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2021, don Andrés Sandoval requirió a la Dirección General de Movilización Nacional, lo siguiente:</p>
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a) "Indicar cantidad de correos electrónicos enviados desde una cuenta institucional @dgmn.cl al correo electrónico (...), durante el período del 03.FEB.2021 al 05.FEB.2021.</p>
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b) Copia de todos los correos electrónicos enviados de una cuenta institucional @dgmn.cl al correo electrónico (...), durante el período del 03.FEB.2021 y el 05.FEB.2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2020, la Dirección General de Movilización Nacional otorgó respuesta a dicho requerimiento, informando que existe un correo electrónico enviado a la casilla consultada, y señalando en síntesis, que "no es posible hacer entrega de estos, al ser inviolables, por constituir una extensión de las comunicaciones y vida privada de las personas, conforme a la Decisión Amparo Rol 1846-20, del Consejo para la Transparencia".</p>
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3) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, don Andrés Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información. Asimismo, alegó que "No se entregó copia de los correos electrónicos, solicitados en el punto 2 de mi requerimiento. Causa de la vida privada de las personas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E8160, de 14 de abril de 2021, confirió traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (3°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (4°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electrónicas respectivas -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio DGMN.SDG.OIRS. (P) N° 6800/93/CPLT, de 30 de abril de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "habiendo sido evaluado por este Servicio el reclamo formulado de fecha 03.FEB.2021, se determinó que en los hechos pudo haberse cometido un crimen o simple delito, cuya competencia de determinar e investigar, recae en el Ministerio Público, de tal forma que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, esta autoridad denunció el hecho al Fiscal Nacional del Ministerio Público, el día 05.FEB.2021, a través del Oficio DGMN.ASEJU. (P) N° 7000/12, adjuntándole los antecedentes para su evaluación", agregando que se trata de información que cae en el ámbito privado de la víctima, por dar cuenta de hechos asociados a su salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Acto seguido, indicó que la persona que menciona envió un correo electrónico a la Dirección General y que no procedió conforma a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que remitió dicha comunicación al Ministerio Público, con la finalidad de no ir en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, hasta que sea resuelto por el órgano persecutor. Asimismo, informó los datos de contacto del tercero, y adjuntó copia del oficio de remisión de la información al Fiscal Nacional, donde se consigna, someramente, el contenido de la denuncia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de este amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, mediante oficio N° E10435, de fecha 17 de mayo de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Dirección General de Movilización Nacional, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al número de correos electrónicos enviados entre las casillas que indica, en el período que señala, y copia de los mismos. Al respecto, el órgano señaló que existe un correo electrónico, denegando su entrega por tratarse de información relativa a la vida privada de terceros. Asimismo, en sus descargos, el órgano indicó que remitió la información al Ministerio Público por contener datos que podrían constituir un crimen o simple delito, denegando su entrega.</p>
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2) Que, así las cosas, cabe tener presente que la Dirección General de Movilización Nacional remitió la denuncia efectuada por la persona que indica, al Ministerio Público, por tratarse de antecedentes que podrían constituir un crimen o simple delito, mediante Oficio DGMN.ASEJU. (P) N° 7000/12, de 5 de febrero de 2021. En dicho contexto, cabe tener presente que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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4) Que, como se señaló, de acuerdo a lo razonado en la decisión del amparo rol C911-10, se sostiene que "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)".</p>
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5) Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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6) Que, de acuerdo a lo expuesto, en el aludido oficio de derivación de la comunicación requerida, dirigido al Ministerio Público, la Dirección indicó que "Conforme al mérito del antecedente expuesto precedentemente, y en conformidad a la obligación de denunciar que pesa sobre los funcionarios públicos, solicito a US., tener por interpuesta la presente denuncia, para los fines a que hubiere lugar". Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo rol C6014-18, entre otras, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a información que forma parte de una investigación penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigación. No obstante lo señalado, en la especie, la Dirección no acreditó haber derivado el requerimiento objeto del presente amparo, oportunamente, o en forma inmediata, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al organismo competente, infracción que será representada al Sr. Director General de Movilización Nacional, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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7) Que, del tenor del citado precepto y de la naturaleza de la información que se pide, se estima que el órgano competente para ponderar la afectación que de la publicidad de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones es el Ministerio Público. Al efecto, esta Corporación estima que se trata del órgano que se encuentra en una mejor posición jurídica, a fin de ponderar cómo su entrega podría afectar sus funciones o la eficacia de las diligencias investigativas.</p>
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8) Que, en consecuencia, sin perjuicio de tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, tratándose de información que forma parte de una investigación penal en curso, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, pero no habiéndose derivado inmediatamente la solicitud de información al organismo competente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna, procediendo este propio Consejo a derivar el requerimiento objeto del presente amparo, al Ministerio Público, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Sandoval, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna al organismo competente, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de Movilización Nacional, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo al Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Andrés Sandoval, al Sr. Director General de Movilización Nacional, y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia doña Pablo Brandi Walsen.</p>