Decisión ROL C2010-21
Reclamante: JOSÉ MIGUEL MANZO RUIZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, referido a la entrega de información asociada al cálculo y pago de la pensión de retiro que se individualiza, por cuanto, el reclamante al fundar su amparo, más que alegar la falta de entrega de algún antecedente específico, cuestiona el accionar del órgano y pretende provocar un pronunciamiento por parte de aquel, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación, constituyendo más bien una manifestación del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2010-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Miguel Manzo Ruiz</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, referido a la entrega de informaci&oacute;n asociada al c&aacute;lculo y pago de la pensi&oacute;n de retiro que se individualiza, por cuanto, el reclamante al fundar su amparo, m&aacute;s que alegar la falta de entrega de alg&uacute;n antecedente espec&iacute;fico, cuestiona el accionar del &oacute;rgano y pretende provocar un pronunciamiento por parte de aquel, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n, constituyendo m&aacute;s bien una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2010-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2021, don Jos&eacute; Miguel Manzo Ruiz solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se solicita una respuesta espec&iacute;fica y concreta a lo siguiente:</p> <p> 1. Cu&aacute;l es el total general de la Pensi&oacute;n y la modalidad de pago en que ser&aacute; cancelada</p> <p> 2. Cu&aacute;l es el detalle en cuanto a mensualidades adeudadas desde el 02 de febrero de 1993, hasta el 08 de julio del 2019. (317 meses)</p> <p> 3. Cu&aacute;l es el detalle del pago por desahucio</p> <p> 4. Por qu&eacute; en la planilla se calcula desde 1994 hasta 2014 y no de febrero del 1993 a julio del 2019</p> <p> 5. Por qu&eacute; se presenta en la liquidaci&oacute;n de pensi&oacute;n el grado jer&aacute;rquico de ALCAIDE MAYOR, en consecuencia que de acuerdo a lo informado en su oportunidad, se enviaron los antecedentes de Gendarmer&iacute;a y Contralor&iacute;a, con su ascenso a SUBINSPECTOR, grado 6 EUS.</p> <p> Apelando a su diligencia y con el respeto que se merece la memoria de mi Padre, le ruego se respondan las interrogantes precedentes y de no existir claridad de vuestra parte, exponerlo claramente en su contestaci&oacute;n, evitando desviar el tema a otras materias.</p> <p> Por nuestra parte, le pongo en conocimiento que tal como fue se&ntilde;alado en la contestaci&oacute;n a la anterior solicitud que remite en nombre suyo la Sra. Elsa Loyola Mu&ntilde;oz, en ORD N&deg; 609 /, de fecha 03/02/2021, en el puto N&deg; 2, fue entregada en la oficina de partes de DIPRCA, con fecha 12 de febrero de 2021, la totalidad de los documentos requeridos para el pago de la pensi&oacute;n, ingresando con el registro N&deg; 21 - 3033&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta n&uacute;m. 15032021, de fecha 15 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1091, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento indicando lo que sigue:</p> <p> - A la primera pregunta responde que, por medio de Resoluci&oacute;n N&deg; 247 del 18 de agosto de 2020, se fij&oacute; pensi&oacute;n de retiro por el monto que indica. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala reiterar lo sostenido en Ord. N&deg; 609 del 3 de febrero de 2021, emitido en respuesta a una solicitud anterior, en el que se inform&oacute; que la modalidad de pago ser&aacute; a trav&eacute;s de Haberes Insolutos, en el periodo comprendido seg&uacute;n sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que se indica. Hace presente que la solicitud de haberes insolutos se encuentra ingresada en la Secci&oacute;n de Beneficios de Pensi&oacute;n, siendo el plazo aproximado de pago de 60 d&iacute;as.</p> <p> - Respecto de la segunda pregunta, responde que el periodo a pagar es el se&ntilde;alado en la resoluci&oacute;n que concede el beneficio, individualizada en el n&uacute;mero anterior, tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, o sea, entre el 1 de enero de 2015 fecha de inicio de la pensi&oacute;n, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia ya aludida, hasta el 7 de julio de 2019, d&iacute;a anterior a fecha de fallecimiento del ex imponente.</p> <p> - En el caso de la tercera pregunta, indica que se reitera lo ya respondido por medio del ya mencionado Ord. N&deg; 609, punto N&deg; 3: &quot;Que, en lo que respecta a pago de Desahucio, dicha materia no es de competencia de esta Direcci&oacute;n, por lo que, su solicitud de informaci&oacute;n en esta parte ser&aacute; derivada a Gendarmer&iacute;a de Chile, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285, para que dicha instituci&oacute;n, se pronuncie en forma separada sobre ella&quot;.</p> <p> - A la pregunta cuarta, se&ntilde;ala que todas las pensiones se reajustan anualmente, en diciembre de cada a&ntilde;o. Indica que la planilla consultada, se utiliza para determinar el monto de inicio de la pensi&oacute;n, conforme a los reajustes anuales determinados para las pensiones, por esta raz&oacute;n, en esta se registra como &uacute;ltimo reajuste diciembre de 2014. Luego, una vez definido el monto inicial, se deben otorgar los reajustes anuales hasta la fecha que se pagar&aacute; dicho beneficio, que para este caso particular es diciembre de 2018, ya que fue el &uacute;ltimo, previo a la fecha de fallecimiento del ex imponente.</p> <p> Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, dada la fecha de baja del ex imponente, correspond&iacute;a otorgar el reajuste de pensi&oacute;n desde el mes de diciembre de 1993, por lo que, se proceder&aacute; a modificar la resoluci&oacute;n respectiva, envi&aacute;ndose posteriormente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para la toma de raz&oacute;n, como consecuencia de lo cual, el monto de inicio de la pensi&oacute;n de retiro ser&aacute; ajustado. Hace presente que se proceder&aacute; a gestionar el pago de los haberes insolutos por el monto de la pensi&oacute;n vigente, con los antecedentes ya recibidos, procedi&eacute;ndose posteriormente al pago de la diferencia correspondiente, cuando sea recepcionada la resoluci&oacute;n que concede la reliquidaci&oacute;n, debidamente tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - En el caso de la quinta pregunta, reitera que, en relaci&oacute;n con el c&aacute;lculo de la pensi&oacute;n de retiro, se realiz&oacute; conforme a la certificaci&oacute;n de la &uacute;ltima remuneraci&oacute;n y grado informado por Gendarmer&iacute;a de Chile, grado 8&deg; Alcaide Mayor, considerando como fecha de su baja el 2 de febrero de 1993.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, don Jos&eacute; Miguel Manzo Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que se alude a un fundamento basado en una resoluci&oacute;n judicial que no contiene los argumentos que se&ntilde;ala DIPRECA o son err&oacute;neos. Alude a la pregunta 2 de la solicitud y a la respuesta entregada, manifestando que, teniendo a la vista la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre recurso de protecci&oacute;n Rol 63461-2019, esta no contiene en ninguna de sus partes lo aludido en la respuesta de DIPRECA, motivo por el cual resulta inexplicable que una vez m&aacute;s se recurra a argumentos sin base.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E7959, del 12 de abril de 2021, solicit&oacute; al reclamante aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido a la Ley de Transparencia, precisando por qu&eacute; se&ntilde;ala que la sentencia de la Corte de Apelaciones que se especifica no contendr&iacute;a lo aludido por el organismo reclamado en su respuesta, en especial, en lo referido a los considerandos 7 y 8 de la sentencia. Asimismo, solicita fundamentar de manera clara su amparo, se&ntilde;alando qu&eacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada no le ha sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n del 13 de abril de 2021, el reclamante manifest&oacute; que la tramitaci&oacute;n de pago de pensi&oacute;n que corresponde en cumplimento de la sentencia que determin&oacute; que: &quot;Se ACOGE, con costas, el recurso de protecci&oacute;n deducido por el abogado don Ra&uacute;l Meza Rodr&iacute;guez, en representaci&oacute;n de don Orlando Manzo Duran, Coronel ( R ) de Gendarmer&iacute;a de Chile, y en consecuencia, se resuelve que la Direcci&oacute;n Previsional de Carabineros de Chile, tramitar&aacute; la pensi&oacute;n de retiro solicitada por el mencionado Manzo Dur&aacute;n, teniendo para ello presente que cuenta con el plazo m&iacute;nimo de 20 a&ntilde;os de servicios efectivos exigido por el art&iacute;culo 82 del DFL N&deg; 2 de 1968, que fij&oacute; el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para acceder a su pensi&oacute;n de retiro, como asimismo lo se&ntilde;alado en el fundamento 9&deg; de esta sentencia, sin perjuicio de los dem&aacute;s derechos previsionales que le corresponda&quot;.</p> <p> Luego, explica que, en respuesta a la pregunta n&uacute;mero 2 de la solicitud, el &oacute;rgano hizo referencia a actuar &quot;de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago&quot;. Sin embargo, la sentencia en ninguna de sus partes contiene el detalle que considere como fecha de inicio de pago de pensi&oacute;n entre el 1 de enero de 2015, hasta el 7 de julio de 2019, como l&iacute;mite, antecedente que a&uacute;n no se esclarece por DIPRECA y pareciera ser una decisi&oacute;n a libre arbitrio que se escuda en una resoluci&oacute;n judicial que no existe, neg&aacute;ndose el &oacute;rgano a dar una explicaci&oacute;n que satisfaga la consulta planteada.</p> <p> Indica que, sobre lo referido en los considerandos 7 y 8 de la sentencia, ninguno de ellos especifica l&iacute;mites de fechas a considerar para el pago de pensi&oacute;n y, muy por el contrario, lo contenido en el considerando 8, deja en duda la legalidad de la destituci&oacute;n de su difunto padre, toda vez que, esta medida no fue objeto del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Agrega que es de considerar, que tanto Gendarmer&iacute;a de Chile, como DIPRECA, han buscado todas las formas legales y administrativas para no cancelar la pensi&oacute;n aludida m&aacute;s todos los beneficios previsionales que le corresponden, incluyendo la tramitaci&oacute;n de un recurso de nulidad a la sentencia de referencia, y actualmente, aun no llegan a informar con precisi&oacute;n cual ser&aacute; la forma y pagos, fijando incluso un valor inferior al grado jer&aacute;rquico que correspond&iacute;a, con lo cual este proceso se alarga y las consultas a trav&eacute;s del portal de transparencia son la &uacute;nica forma de buscar respuestas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, mediante Oficio E9498, de 30 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) refi&eacute;rase en particular al punto 2 de lo solicitado, indicando el detalle de mensualidades adeudadas; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2209, del 13 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que dio respuesta completa al requerimiento. La fecha de inicio y monto del beneficio concedido se encuentran contenidos en la Resoluci&oacute;n N&deg; 247 de fecha 18 de agosto de 2020 de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile que le concedi&oacute; pensi&oacute;n de retiro a don Orlando Manzo Dur&aacute;n, acto administrativo tomado de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 14 de diciembre de 2020.</p> <p> Indica que, respecto de la consulta sobre la fecha de inicio del beneficio, en relaci&oacute;n con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se debe indicar que el tribunal ordena conceder una pensi&oacute;n de retiro al Sr. Manzo Dur&aacute;n, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el fundamento 9 de la misma, pensi&oacute;n que se calcula de acuerdo a la normativa legal vigente, principalmente las normas contenidas en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, especialmente su art&iacute;culo 132, raz&oacute;n por la cual, la Corte de Apelaciones rechaza el recurso de aclaraci&oacute;n presentado en el procedimiento judicial, solicitando fijar como su fecha de inicio el mes de febrero de 1993.</p> <p> Igualmente, indica que los fundamentos que se encuentran contenidos en los vistos de la misma resoluci&oacute;n que concedi&oacute; la pensi&oacute;n y en los argumentos expresados por la Direcci&oacute;n en presentaci&oacute;n efectuada en el marco del recurso de protecci&oacute;n, ambos en conocimiento del reclamante.</p> <p> Luego, explica que las mensualidades adeudadas, tal como se ha se&ntilde;alado en respuesta a los dos requerimientos de informaci&oacute;n, corresponden al periodo comprendido entre el mes de enero del a&ntilde;o 2015 hasta la fecha del fallecimiento, el 8 de septiembre de 2019, de acuerdo a lo establecido en la resoluci&oacute;n N&deg; 247 de fecha 18 de agosto de 2020 de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile que concedi&oacute; la pensi&oacute;n de retiro, acto administrativo tomado de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 14 de diciembre de 2020.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala hacer entrega de los siguientes documentos, que contienen la informaci&oacute;n ya proporcionada, con el objeto de finalizar el presente reclamo:</p> <p> - Resoluci&oacute;n N&deg; 247 de fecha 18 de agosto de 2020 de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile que le concedi&oacute; pensi&oacute;n de retiro a don Orlando Manzo Dur&aacute;n, acto administrativo tomado de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 14 de diciembre 2020.</p> <p> - Escrito presentado por la Direcci&oacute;n con fecha 9 de enero de 2020, en Recurso de Protecci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Corte N&deg; 63.461-19, en el cual solicita se tengan presente los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan como fecha de inicio del ben&eacute;fico, del mes de enero del a&ntilde;o 2015.</p> <p> - C&aacute;lculo de haberes insolutos a pagar a los herederos del Sr. Manzo Dur&aacute;n, efectuada con fecha 24 de abril de 2021.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E10927, de 25 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de mayo de 2021, el reclamante manifest&oacute; que a&uacute;n no se puede dar la conformidad de la respuesta recibida, en atenci&oacute;n a que el organismo requerido exige la entrega de la documentaci&oacute;n, directamente a trav&eacute;s de su portal ley de transparencia, por ser algo de tipo personal, lo cual no es claro en su contenido y, por lo tanto, se declara disconforme con la respuesta recibida, por considerar que se est&aacute; dilatando a&uacute;n m&aacute;s la tramitaci&oacute;n, a que alude este amparo, el que ya presenta numerosas consultas de su parte y evasivas en las respuestas por parte de DIPRECA, motivo por el cual se hace necesario continuar con la tramitaci&oacute;n del amparo.</p> <p> A su vez, en presentaci&oacute;n fechada el 27 de mayo de 2021, manifiesta que reitera que la respuesta proporcionada no satisface su requerimiento de informaci&oacute;n, y que desea continuar con la tramitaci&oacute;n del amparo, para lo cual viene en aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, en los siguientes t&eacute;rminos</p> <p> - Respecto de la primera pregunta: &quot;Conforme al p&aacute;rrafo primero, DIPRECA, emite resoluciones a su arbitrio y eleva para t&oacute;mese de raz&oacute;n de C.G.R., evidenciando desorden y falta de acuciosidad, toda vez que el c&aacute;lculo de pensi&oacute;n fijado, no corresponde al grado jer&aacute;rquico del beneficiario, antecedente que est&aacute; en su poder y lo pasa por alto, desentendi&eacute;ndose de su responsabilidad y endosando errores o detalles a Gendarmer&iacute;a de Chile, en circunstancias que la resoluci&oacute;n de la I.C.A., en su resoluci&oacute;n 63461-2019, le dispone en forma clara y detallada, tramitar la pensi&oacute;n solicitada&quot;. Ante ello, formula la interrogante: &quot;&iquest;Por qu&eacute; DIPRECA no cumple lo dispuesto por la resoluci&oacute;n judicial antes enunciada y se escuda en posibles errores u omisiones de Gendarmer&iacute;a, asumiendo que lo informado por dicha Instituci&oacute;n es correcto, en el caso del monto de la pensi&oacute;n de $ 522.579?&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, indica que: &quot;Conforme al p&aacute;rrafo segundo, DIPRECA funda como base de su c&aacute;lculo para resolver el monto de la pensi&oacute;n, &quot;lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, sobre Recurso de Protecci&oacute;n, rol corte 63461-2019&quot;, enunciando como verdadero el planteamiento, en relaci&oacute;n a cancelar la pensi&oacute;n, solo, por el periodo comprendido entre el 01.01.2015, hasta el 07.07.2019&quot;. Luego, transcribe la parte resolutiva de la sentencia en cuesti&oacute;n y formula la pregunta: &quot;&iquest;En qu&eacute; parte de la resoluci&oacute;n precedente se dispone que debe pagarse, solo, el per&iacute;odo comprendido entre el 01.01.2015 hasta el 07.07.2019? y no la cantidad de a&ntilde;os completa desde que el beneficiario fue desvinculado de la instituci&oacute;n, desde el 02 de febrero 1993, hasta el 08 de julio de 2019, es decir 317 meses?&quot;.</p> <p> - Respecto de la segunda pregunta: &quot;Nuevamente, al igual que en la pregunta 1, DIPRECA funda como base de su c&aacute;lculo para resolver el monto de la pensi&oacute;n, &quot;lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, sobre Recurso de Protecci&oacute;n, rol corte 63461-2019&quot;, enunciando como verdadero el planteamiento, en relaci&oacute;n a cancelar la pensi&oacute;n, solo, por el periodo comprendido entre el 01.01.2015, hasta el 07.07.2019, lo cual es falso&quot;. Luego de lo cual formula la interrogante: &quot;&iquest;Existe en el Consejo para la Transparencia, alg&uacute;n mecanismo que sirva de recurso para impugnar contenidos falsos, cuando se trata de instituciones p&uacute;blicas, que incurren reiteradamente en argumentos basados en resoluciones judiciales que las afectan? Si este consejo no tiene las atribuciones para corregir en su contenido lo que plantea DIPRECA, por favor hacerlo presente ya que no valdr&iacute;a la pena seguir desgast&aacute;ndome&quot;.</p> <p> - Respecto de la pregunta 3: &quot;Si la ICA., es clara en su resoluci&oacute;n y responsabiliza a DIPRECA por la tramitaci&oacute;n de la pensi&oacute;n, &quot;sin perjuicio de los dem&aacute;s derechos previsionales&quot; &iquest;Qu&eacute; grado de responsabilidad tiene DIPRECA en el correcto y oportuno cumplimiento de esta resoluci&oacute;n judicial por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile y el pago del desahucio?&quot;.</p> <p> - Respecto de la pregunta 4: &quot;Si de acuerdo a lo contenido en el p&aacute;rrafo 3ro de esta respuesta: &quot;dada la fecha de baja del Sr. Manzo Dur&aacute;n, el 02.02.1993, correspond&iacute;a otorgar el reajuste de pensi&oacute;n desde el mes de diciembre de 1993, por lo que se proceder&aacute; a modificar la Resoluci&oacute;n N&deg; N&deg; 247 de fecha 18.08.2020&quot;, &iquest;Por qu&eacute; se considera el pago de pensi&oacute;n, antojadizamente, desde el 01.01.2015, hasta el 07.07.2019? y no dentro de los plazos reales, es decir desde 02.02.1993 hasta 07.07.2019?&quot;.</p> <p> - Respecto de la pregunta 5: &quot;Si yo personalmente, hice llegar tanto Gendarmer&iacute;a de Chile, como DIPRECA, la resoluci&oacute;n de ascenso 331 de 21 de julio de 1982, que nombra Sub Inspector, Grado 6 EUS, a Orlando Manzo Dur&aacute;n, lo cual se ratifica con la Relaci&oacute;n de Servicios emitido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 05 de septiembre de 2014, antecedente que tambi&eacute;n se ha desestimado totalmente realizando el c&aacute;lculo con el grado de Alcaide Mayor, es decir uno inferior en la escala. &iquest;Como DIPRECA no va a tener la m&aacute;s m&iacute;nima posibilidad de corregir un error, contando con la documentaci&oacute;n que avala esta tramitaci&oacute;n de pensi&oacute;n, o es que quiere evitar el pago que corresponde?&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a antecedentes referidos al c&aacute;lculo y pago de la pensi&oacute;n de retiro que se individualiza. El &oacute;rgano, por su parte, manifiesta haber dado respuesta completa al requerimiento.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y seg&uacute;n se observa principalmente de lo descrito en el numeral 7 de la parte expositiva, los fundamentos del amparo deducido dicen relaci&oacute;n con la disconformidad planteada por el reclamante, respecto de la interpretaci&oacute;n que DIPRECA efect&uacute;a de lo dispuesto en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago y de las normas que regulan el pago de la pensi&oacute;n de retiro en cuesti&oacute;n, lo que se refleja en la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre el c&aacute;lculo y pago del mencionado beneficio. Lo anterior, se contrapone con lo formulado por el reclamante, quien estima, entre otros aspectos, que el c&aacute;lculo de la pensi&oacute;n fijado no corresponde al grado jer&aacute;rquico del beneficiario, y que, adem&aacute;s, deber&iacute;an considerarse la cantidad de a&ntilde;os completa desde que el beneficiario fue desvinculado de la instituci&oacute;n, periodo que ir&iacute;a desde el 2 de febrero 1993, hasta el 8 de julio de 2019, seg&uacute;n explica en sus presentaciones ante este Consejo.</p> <p> 4) Que, lo enunciado, deja en evidencia que la pretensi&oacute;n del reclamante apunta m&aacute;s bien a cuestionar la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la sentencia y de la normativa efectuada por DIPRECA, la que no comparte, y no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, escapando por ello los fundamentos del amparo, del &aacute;mbito de competencias de esta Corporaci&oacute;n. Por lo anterior, se debe seguir el criterio adoptado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no resultando procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria. En efecto, el reclamante no ha hecho referencia a documentos espec&iacute;ficos, distintos a los proporcionados, cuya entrega se encuentre pendiente por parte del &oacute;rgano, y que hayan sido requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> 5) Que, de este modo, se advierte que el reclamante, m&aacute;s que referirse a la falta de entrega de un documento espec&iacute;fico cuestiona el accionar del &oacute;rgano y busca que este se pronuncie sobre sus impugnaciones, aspecto que escapa del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En consecuencia, la pretensi&oacute;n del reclamante se refiere m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que, por medio de su amparo, pretende provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Por lo tanto, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Miguel Manzo Ruiz en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Miguel Manzo Ruiz y al Sr. Director de Previsi&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>