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DECISIÓN AMPARO ROL C2010-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: José Miguel Manzo Ruiz</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, referido a la entrega de información asociada al cálculo y pago de la pensión de retiro que se individualiza, por cuanto, el reclamante al fundar su amparo, más que alegar la falta de entrega de algún antecedente específico, cuestiona el accionar del órgano y pretende provocar un pronunciamiento por parte de aquel, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación, constituyendo más bien una manifestación del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2010-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2021, don José Miguel Manzo Ruiz solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) la siguiente información: "(...) De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se solicita una respuesta específica y concreta a lo siguiente:</p>
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1. Cuál es el total general de la Pensión y la modalidad de pago en que será cancelada</p>
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2. Cuál es el detalle en cuanto a mensualidades adeudadas desde el 02 de febrero de 1993, hasta el 08 de julio del 2019. (317 meses)</p>
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3. Cuál es el detalle del pago por desahucio</p>
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4. Por qué en la planilla se calcula desde 1994 hasta 2014 y no de febrero del 1993 a julio del 2019</p>
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5. Por qué se presenta en la liquidación de pensión el grado jerárquico de ALCAIDE MAYOR, en consecuencia que de acuerdo a lo informado en su oportunidad, se enviaron los antecedentes de Gendarmería y Contraloría, con su ascenso a SUBINSPECTOR, grado 6 EUS.</p>
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Apelando a su diligencia y con el respeto que se merece la memoria de mi Padre, le ruego se respondan las interrogantes precedentes y de no existir claridad de vuestra parte, exponerlo claramente en su contestación, evitando desviar el tema a otras materias.</p>
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Por nuestra parte, le pongo en conocimiento que tal como fue señalado en la contestación a la anterior solicitud que remite en nombre suyo la Sra. Elsa Loyola Muñoz, en ORD N° 609 /, de fecha 03/02/2021, en el puto N° 2, fue entregada en la oficina de partes de DIPRCA, con fecha 12 de febrero de 2021, la totalidad de los documentos requeridos para el pago de la pensión, ingresando con el registro N° 21 - 3033".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta núm. 15032021, de fecha 15 de marzo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2021, a través de Ord. N° 1091, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile respondió al requerimiento indicando lo que sigue:</p>
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- A la primera pregunta responde que, por medio de Resolución N° 247 del 18 de agosto de 2020, se fijó pensión de retiro por el monto que indica. Además, señala reiterar lo sostenido en Ord. N° 609 del 3 de febrero de 2021, emitido en respuesta a una solicitud anterior, en el que se informó que la modalidad de pago será a través de Haberes Insolutos, en el periodo comprendido según sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que se indica. Hace presente que la solicitud de haberes insolutos se encuentra ingresada en la Sección de Beneficios de Pensión, siendo el plazo aproximado de pago de 60 días.</p>
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- Respecto de la segunda pregunta, responde que el periodo a pagar es el señalado en la resolución que concede el beneficio, individualizada en el número anterior, tomada de razón por la Contraloría General de la República, o sea, entre el 1 de enero de 2015 fecha de inicio de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia ya aludida, hasta el 7 de julio de 2019, día anterior a fecha de fallecimiento del ex imponente.</p>
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- En el caso de la tercera pregunta, indica que se reitera lo ya respondido por medio del ya mencionado Ord. N° 609, punto N° 3: "Que, en lo que respecta a pago de Desahucio, dicha materia no es de competencia de esta Dirección, por lo que, su solicitud de información en esta parte será derivada a Gendarmería de Chile, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 20.285, para que dicha institución, se pronuncie en forma separada sobre ella".</p>
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- A la pregunta cuarta, señala que todas las pensiones se reajustan anualmente, en diciembre de cada año. Indica que la planilla consultada, se utiliza para determinar el monto de inicio de la pensión, conforme a los reajustes anuales determinados para las pensiones, por esta razón, en esta se registra como último reajuste diciembre de 2014. Luego, una vez definido el monto inicial, se deben otorgar los reajustes anuales hasta la fecha que se pagará dicho beneficio, que para este caso particular es diciembre de 2018, ya que fue el último, previo a la fecha de fallecimiento del ex imponente.</p>
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Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, dada la fecha de baja del ex imponente, correspondía otorgar el reajuste de pensión desde el mes de diciembre de 1993, por lo que, se procederá a modificar la resolución respectiva, enviándose posteriormente a la Contraloría General de la República para la toma de razón, como consecuencia de lo cual, el monto de inicio de la pensión de retiro será ajustado. Hace presente que se procederá a gestionar el pago de los haberes insolutos por el monto de la pensión vigente, con los antecedentes ya recibidos, procediéndose posteriormente al pago de la diferencia correspondiente, cuando sea recepcionada la resolución que concede la reliquidación, debidamente tomada de razón por la Contraloría General de la República.</p>
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- En el caso de la quinta pregunta, reitera que, en relación con el cálculo de la pensión de retiro, se realizó conforme a la certificación de la última remuneración y grado informado por Gendarmería de Chile, grado 8° Alcaide Mayor, considerando como fecha de su baja el 2 de febrero de 1993.</p>
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4) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, don José Miguel Manzo Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Además, el reclamante hizo presente que se alude a un fundamento basado en una resolución judicial que no contiene los argumentos que señala DIPRECA o son erróneos. Alude a la pregunta 2 de la solicitud y a la respuesta entregada, manifestando que, teniendo a la vista la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre recurso de protección Rol 63461-2019, esta no contiene en ninguna de sus partes lo aludido en la respuesta de DIPRECA, motivo por el cual resulta inexplicable que una vez más se recurra a argumentos sin base.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E7959, del 12 de abril de 2021, solicitó al reclamante aclarar la infracción cometida por el órgano recurrido a la Ley de Transparencia, precisando por qué señala que la sentencia de la Corte de Apelaciones que se especifica no contendría lo aludido por el organismo reclamado en su respuesta, en especial, en lo referido a los considerandos 7 y 8 de la sentencia. Asimismo, solicita fundamentar de manera clara su amparo, señalando qué parte de la información solicitada no le ha sido entregada.</p>
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Mediante presentación del 13 de abril de 2021, el reclamante manifestó que la tramitación de pago de pensión que corresponde en cumplimento de la sentencia que determinó que: "Se ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Raúl Meza Rodríguez, en representación de don Orlando Manzo Duran, Coronel ( R ) de Gendarmería de Chile, y en consecuencia, se resuelve que la Dirección Previsional de Carabineros de Chile, tramitará la pensión de retiro solicitada por el mencionado Manzo Durán, teniendo para ello presente que cuenta con el plazo mínimo de 20 años de servicios efectivos exigido por el artículo 82 del DFL N° 2 de 1968, que fijó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para acceder a su pensión de retiro, como asimismo lo señalado en el fundamento 9° de esta sentencia, sin perjuicio de los demás derechos previsionales que le corresponda".</p>
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Luego, explica que, en respuesta a la pregunta número 2 de la solicitud, el órgano hizo referencia a actuar "de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago". Sin embargo, la sentencia en ninguna de sus partes contiene el detalle que considere como fecha de inicio de pago de pensión entre el 1 de enero de 2015, hasta el 7 de julio de 2019, como límite, antecedente que aún no se esclarece por DIPRECA y pareciera ser una decisión a libre arbitrio que se escuda en una resolución judicial que no existe, negándose el órgano a dar una explicación que satisfaga la consulta planteada.</p>
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Indica que, sobre lo referido en los considerandos 7 y 8 de la sentencia, ninguno de ellos especifica límites de fechas a considerar para el pago de pensión y, muy por el contrario, lo contenido en el considerando 8, deja en duda la legalidad de la destitución de su difunto padre, toda vez que, esta medida no fue objeto del trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Agrega que es de considerar, que tanto Gendarmería de Chile, como DIPRECA, han buscado todas las formas legales y administrativas para no cancelar la pensión aludida más todos los beneficios previsionales que le corresponden, incluyendo la tramitación de un recurso de nulidad a la sentencia de referencia, y actualmente, aun no llegan a informar con precisión cual será la forma y pagos, fijando incluso un valor inferior al grado jerárquico que correspondía, con lo cual este proceso se alarga y las consultas a través del portal de transparencia son la única forma de buscar respuestas.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, mediante Oficio E9498, de 30 de abril de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) refiérase en particular al punto 2 de lo solicitado, indicando el detalle de mensualidades adeudadas; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 2209, del 13 de mayo de 2021, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que dio respuesta completa al requerimiento. La fecha de inicio y monto del beneficio concedido se encuentran contenidos en la Resolución N° 247 de fecha 18 de agosto de 2020 de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que le concedió pensión de retiro a don Orlando Manzo Durán, acto administrativo tomado de razón por la Contraloría General de la República con fecha 14 de diciembre de 2020.</p>
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Indica que, respecto de la consulta sobre la fecha de inicio del beneficio, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se debe indicar que el tribunal ordena conceder una pensión de retiro al Sr. Manzo Durán, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 9 de la misma, pensión que se calcula de acuerdo a la normativa legal vigente, principalmente las normas contenidas en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, especialmente su artículo 132, razón por la cual, la Corte de Apelaciones rechaza el recurso de aclaración presentado en el procedimiento judicial, solicitando fijar como su fecha de inicio el mes de febrero de 1993.</p>
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Igualmente, indica que los fundamentos que se encuentran contenidos en los vistos de la misma resolución que concedió la pensión y en los argumentos expresados por la Dirección en presentación efectuada en el marco del recurso de protección, ambos en conocimiento del reclamante.</p>
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Luego, explica que las mensualidades adeudadas, tal como se ha señalado en respuesta a los dos requerimientos de información, corresponden al periodo comprendido entre el mes de enero del año 2015 hasta la fecha del fallecimiento, el 8 de septiembre de 2019, de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 247 de fecha 18 de agosto de 2020 de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que concedió la pensión de retiro, acto administrativo tomado de razón por la Contraloría General de la República con fecha 14 de diciembre de 2020.</p>
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Finalmente, señala hacer entrega de los siguientes documentos, que contienen la información ya proporcionada, con el objeto de finalizar el presente reclamo:</p>
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- Resolución N° 247 de fecha 18 de agosto de 2020 de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que le concedió pensión de retiro a don Orlando Manzo Durán, acto administrativo tomado de razón por la Contraloría General de la República con fecha 14 de diciembre 2020.</p>
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- Escrito presentado por la Dirección con fecha 9 de enero de 2020, en Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Corte N° 63.461-19, en el cual solicita se tengan presente los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan como fecha de inicio del benéfico, del mes de enero del año 2015.</p>
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- Cálculo de haberes insolutos a pagar a los herederos del Sr. Manzo Durán, efectuada con fecha 24 de abril de 2021.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E10927, de 25 de mayo de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información remitida por el órgano, y en el último caso, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2021, el reclamante manifestó que aún no se puede dar la conformidad de la respuesta recibida, en atención a que el organismo requerido exige la entrega de la documentación, directamente a través de su portal ley de transparencia, por ser algo de tipo personal, lo cual no es claro en su contenido y, por lo tanto, se declara disconforme con la respuesta recibida, por considerar que se está dilatando aún más la tramitación, a que alude este amparo, el que ya presenta numerosas consultas de su parte y evasivas en las respuestas por parte de DIPRECA, motivo por el cual se hace necesario continuar con la tramitación del amparo.</p>
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A su vez, en presentación fechada el 27 de mayo de 2021, manifiesta que reitera que la respuesta proporcionada no satisface su requerimiento de información, y que desea continuar con la tramitación del amparo, para lo cual viene en aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, en los siguientes términos</p>
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- Respecto de la primera pregunta: "Conforme al párrafo primero, DIPRECA, emite resoluciones a su arbitrio y eleva para tómese de razón de C.G.R., evidenciando desorden y falta de acuciosidad, toda vez que el cálculo de pensión fijado, no corresponde al grado jerárquico del beneficiario, antecedente que está en su poder y lo pasa por alto, desentendiéndose de su responsabilidad y endosando errores o detalles a Gendarmería de Chile, en circunstancias que la resolución de la I.C.A., en su resolución 63461-2019, le dispone en forma clara y detallada, tramitar la pensión solicitada". Ante ello, formula la interrogante: "¿Por qué DIPRECA no cumple lo dispuesto por la resolución judicial antes enunciada y se escuda en posibles errores u omisiones de Gendarmería, asumiendo que lo informado por dicha Institución es correcto, en el caso del monto de la pensión de $ 522.579?".</p>
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Además, indica que: "Conforme al párrafo segundo, DIPRECA funda como base de su cálculo para resolver el monto de la pensión, "lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, sobre Recurso de Protección, rol corte 63461-2019", enunciando como verdadero el planteamiento, en relación a cancelar la pensión, solo, por el periodo comprendido entre el 01.01.2015, hasta el 07.07.2019". Luego, transcribe la parte resolutiva de la sentencia en cuestión y formula la pregunta: "¿En qué parte de la resolución precedente se dispone que debe pagarse, solo, el período comprendido entre el 01.01.2015 hasta el 07.07.2019? y no la cantidad de años completa desde que el beneficiario fue desvinculado de la institución, desde el 02 de febrero 1993, hasta el 08 de julio de 2019, es decir 317 meses?".</p>
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- Respecto de la segunda pregunta: "Nuevamente, al igual que en la pregunta 1, DIPRECA funda como base de su cálculo para resolver el monto de la pensión, "lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, sobre Recurso de Protección, rol corte 63461-2019", enunciando como verdadero el planteamiento, en relación a cancelar la pensión, solo, por el periodo comprendido entre el 01.01.2015, hasta el 07.07.2019, lo cual es falso". Luego de lo cual formula la interrogante: "¿Existe en el Consejo para la Transparencia, algún mecanismo que sirva de recurso para impugnar contenidos falsos, cuando se trata de instituciones públicas, que incurren reiteradamente en argumentos basados en resoluciones judiciales que las afectan? Si este consejo no tiene las atribuciones para corregir en su contenido lo que plantea DIPRECA, por favor hacerlo presente ya que no valdría la pena seguir desgastándome".</p>
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- Respecto de la pregunta 3: "Si la ICA., es clara en su resolución y responsabiliza a DIPRECA por la tramitación de la pensión, "sin perjuicio de los demás derechos previsionales" ¿Qué grado de responsabilidad tiene DIPRECA en el correcto y oportuno cumplimiento de esta resolución judicial por parte de Gendarmería de Chile y el pago del desahucio?".</p>
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- Respecto de la pregunta 4: "Si de acuerdo a lo contenido en el párrafo 3ro de esta respuesta: "dada la fecha de baja del Sr. Manzo Durán, el 02.02.1993, correspondía otorgar el reajuste de pensión desde el mes de diciembre de 1993, por lo que se procederá a modificar la Resolución N° N° 247 de fecha 18.08.2020", ¿Por qué se considera el pago de pensión, antojadizamente, desde el 01.01.2015, hasta el 07.07.2019? y no dentro de los plazos reales, es decir desde 02.02.1993 hasta 07.07.2019?".</p>
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- Respecto de la pregunta 5: "Si yo personalmente, hice llegar tanto Gendarmería de Chile, como DIPRECA, la resolución de ascenso 331 de 21 de julio de 1982, que nombra Sub Inspector, Grado 6 EUS, a Orlando Manzo Durán, lo cual se ratifica con la Relación de Servicios emitido por la Contraloría General de la República, de 05 de septiembre de 2014, antecedente que también se ha desestimado totalmente realizando el cálculo con el grado de Alcaide Mayor, es decir uno inferior en la escala. ¿Como DIPRECA no va a tener la más mínima posibilidad de corregir un error, contando con la documentación que avala esta tramitación de pensión, o es que quiere evitar el pago que corresponde?".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a antecedentes referidos al cálculo y pago de la pensión de retiro que se individualiza. El órgano, por su parte, manifiesta haber dado respuesta completa al requerimiento.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, y según se observa principalmente de lo descrito en el numeral 7 de la parte expositiva, los fundamentos del amparo deducido dicen relación con la disconformidad planteada por el reclamante, respecto de la interpretación que DIPRECA efectúa de lo dispuesto en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago y de las normas que regulan el pago de la pensión de retiro en cuestión, lo que se refleja en la resolución que se pronuncia sobre el cálculo y pago del mencionado beneficio. Lo anterior, se contrapone con lo formulado por el reclamante, quien estima, entre otros aspectos, que el cálculo de la pensión fijado no corresponde al grado jerárquico del beneficiario, y que, además, deberían considerarse la cantidad de años completa desde que el beneficiario fue desvinculado de la institución, periodo que iría desde el 2 de febrero 1993, hasta el 8 de julio de 2019, según explica en sus presentaciones ante este Consejo.</p>
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4) Que, lo enunciado, deja en evidencia que la pretensión del reclamante apunta más bien a cuestionar la interpretación y aplicación de la sentencia y de la normativa efectuada por DIPRECA, la que no comparte, y no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, escapando por ello los fundamentos del amparo, del ámbito de competencias de esta Corporación. Por lo anterior, se debe seguir el criterio adoptado por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no resultando procedente requerir al órgano que haga entrega de información que no obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. En efecto, el reclamante no ha hecho referencia a documentos específicos, distintos a los proporcionados, cuya entrega se encuentre pendiente por parte del órgano, y que hayan sido requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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5) Que, de este modo, se advierte que el reclamante, más que referirse a la falta de entrega de un documento específico cuestiona el accionar del órgano y busca que este se pronuncie sobre sus impugnaciones, aspecto que escapa del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, la pretensión del reclamante se refiere más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que, por medio de su amparo, pretende provocar un pronunciamiento del órgano recurrido, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación. Por lo tanto, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que, este Consejo procederá a rechazar el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Miguel Manzo Ruiz en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Miguel Manzo Ruiz y al Sr. Director de Previsión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>