Decisión ROL C2015-21
Reclamante: FELIPE MUNIZAGA MELLADO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a copia de los videos grabados en el celular del funcionario que indica, durante los días que señala. Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2015-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Felipe Munizaga Mellado.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a copia de los videos grabados en el celular del funcionario que indica, durante los d&iacute;as que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, informando de ello al peticionario.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C911-10, C6014-18 y C134-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2015-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2021, don Felipe Munizaga Mellado requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;solicito acceso y copia la totalidad de los videos grabados el tel&eacute;fono celular institucional del funcionario Luis Alarc&oacute;n C&aacute;ceres en el marco de sus funciones de civil entre el 1 y el 10 de noviembre de 2019. Seg&uacute;n declaraci&oacute;n judicial del funcionario Alarc&oacute;n, &lsquo;los videos fueron descargados en el cuartel policial de la 33&deg; comisar&iacute;a, donde se transfirieron a un dispositivo CD&rsquo;. Adicionalmente, solicito el acta de entrega de evidencia firmada por el funcionario Luis Alarc&oacute;n C&aacute;ceres&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2020, mediante documento RSIP N&deg; 55786, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la Prefectura Santiago Oriente informa que revisadas las bases de datos de la 33&deg; Comisar&iacute;a &Ntilde;u&ntilde;oa, en dicha Unidad no existe funcionario identificado como Luis Felipe C&aacute;ceres&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Sin perjuicio de lo anterior, se comunica que lo solicitado puede estar relacionado con los RIT 8963-19, 8344-19, 8349-19 y RUC 1901209154-3 del 8&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, en tanto, Carabineros de Chile no es el organismo competente para otorgar respuesta a su solicitud, por lo que se derivar&aacute; la misma al Ministerio P&uacute;blico, ello conforme lo estipulado por el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285&quot;, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el Oficio FN N&deg; 27/2011 el cual regula el procedimiento a seguir en casos de solicitudes de informaci&oacute;n vinculada a las funciones que desempe&ntilde;an las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, y adjuntando copia del oficio N&deg; 97, de 19 de marzo de 2021, de derivaci&oacute;n al Mercado P&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2021, don Felipe Munizaga Mellado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E7653, de 7 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 121, de 15 de abril de 2021, Carabineros evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;se hizo presente al recurrente la imposibilidad de hacer entrega de lo solicitado por ser parte de la carpeta investigativa de una causa penal y haber sido remitidos a la Fiscal&iacute;a por el O.S.9&quot;, indicando el n&uacute;mero de RIT, RUC y tribunales en que se tramitan las causas penales, e informando que &quot;adem&aacute;s de no encontrarse los antecedentes en poder de Carabineros de Chile, en la especie resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley N&deg; 20.285&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 87 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la totalidad de los videos grabados en el tel&eacute;fono celular institucional del funcionario que indica, en el marco de sus funciones de civil durante los d&iacute;as que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente que Carabineros de Chile deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, mediante Oficio N&deg; 97, de 19 de marzo de 2021, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y a las instrucciones emanadas del Oficio FN N&deg; 27/2011. En dicho contexto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 3) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 4) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C911-10, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Agrega asimismo, la anotada decisi&oacute;n, que &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)&quot;.</p> <p> 5) Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, con relaci&oacute;n a la circunstancia de que los registros audiovisuales requeridos, formar&iacute;an parte de investigaciones penales en curso, cabe tener presente que el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a dicho organismo, conforme lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, en el oficio N&deg; 97, de 19 de marzo de 2021, de derivaci&oacute;n de la solicitud dirigido al Ministerio P&uacute;blico, Carabineros indic&oacute; que &quot;aplic&aacute;ndose a este efecto, el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales&quot;. Asimismo, en el aludido oficio, se consign&oacute; que &quot;la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica no es el mecanismo id&oacute;neo para solicitar informaci&oacute;n referente a investigaciones penales, toda vez que, sobre la materia rigen las normas pertinentes del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 10.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico (...) Por ende, Carabineros de Chile no es el &oacute;rgano competente para la entrega de la informaci&oacute;n requerida&quot;. Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo rol C6014-18, entre otras, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigaci&oacute;n. A mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n que el propio solicitante consign&oacute; en su requerimiento que &quot;Seg&uacute;n declaraci&oacute;n judicial del funcionario Alarc&oacute;n, &lsquo;los videos fueron descargados en el cuartel policial de la 33&deg; comisar&iacute;a, donde se transfirieron a un dispositivo CD&rsquo;&quot; (&eacute;nfasis agregado), por lo que se trata de informaci&oacute;n vinculada a un procedimiento judicial.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, el proceder de la instituci&oacute;n policial se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y en el aludido Oficio FN N&deg; 27/2011, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, esto es, al Ministerio P&uacute;blico, informando de ello al peticionario, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Munizaga Mellado, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Munizaga Mellado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Pablo Brandi Walsen.</p>