Decisión ROL C2019-21
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Reclamante: PABLO GOÑI SIDMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenando entregar al reclamante información sobre "detalle de los gastos realizados" y "catastro de entradas limitadas" asociados a la actuación de la artista Paloma Mami en el año 2019; previa reserva de datos personales de contexto. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual no se alegaron casuales de hecho o de reserva que ponderar en esta sede. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deberá informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la falta de entrega de información sobre "quien o quienes evaluaron para dar la concesión a esta empresa, en forma directa" y "la ficha técnica de la empresa que se adjudicó el evento", por existir conformidad entre lo pedido y los antecedentes entregados por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2019-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Do&ntilde;ihue</p> <p> Requirente: Pablo Go&ntilde;i Sidman</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre &quot;detalle de los gastos realizados&quot; y &quot;catastro de entradas limitadas&quot; asociados a la actuaci&oacute;n de la artista Paloma Mami en el a&ntilde;o 2019; previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se alegaron casuales de hecho o de reserva que ponderar en esta sede.</p> <p> Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deber&aacute; informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la falta de entrega de informaci&oacute;n sobre &quot;quien o quienes evaluaron para dar la concesi&oacute;n a esta empresa, en forma directa&quot; y &quot;la ficha t&eacute;cnica de la empresa que se adjudic&oacute; el evento&quot;, por existir conformidad entre lo pedido y los antecedentes entregados por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2019-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, don Pablo Go&ntilde;i Sidman solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue (en adelante e indistintamente la Municipalidad o el Municipio) lo siguiente:</p> <p> &quot;Favor solicito, traer a la vista:</p> <p> -Licitaci&oacute;n efectuada y participantes</p> <p> -Quienes licitaron por parte de la Municipalidad</p> <p> - Quienes evaluaron a las empresas participantes</p> <p> -Nombre de la empresa que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n</p> <p> -Boletas, facturas y todo respaldo contable en el pago que recibi&oacute; la empresa</p> <p> -Todo lo anterior en base a la actuaci&oacute;n de la artista Paloma Mami, en el a&ntilde;o 2019</p> <p> -Indicar detalladamente, los gastos realizados, debido que esta actuaci&oacute;n era gratuita</p> <p> - Encargado de relaciones p&uacute;blicas del momento, catastro de entrega de entradas limitadas</p> <p> - Ficha t&eacute;cnica de la empresa que se adjudic&oacute; el evento&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Con fecha 9 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2021, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n y proporciona diversos antecedentes relativos a la contrataci&oacute;n de la artista consultada.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de marzo de 2021, don Pablo Go&ntilde;i Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud. Alega, en s&iacute;ntesis, que no se hizo entrega de la ficha t&eacute;cnica que les habr&iacute;an pedido, quien y cual razonamiento para elegir a la productora que siempre le hace trabajos a la Municipalidad. Agrega, que no se se&ntilde;ala quien toma la decisi&oacute;n de elegir la empresa de producciones, no entregan el catastro de las entradas entregadas a ciertas personas elegidas por la Municipalidad, no se&ntilde;alan la ficha t&eacute;cnica que les habr&iacute;a solicitado personal de la artista y al no haber licitaci&oacute;n, c&oacute;mo eligen la productora.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En tal contexto, por medio de Ord. N&deg; 262, de 19 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; una respuesta complementaria al reclamante, indicando que el rider permite seleccionar la empresa que pueda satisfacer las necesidades t&eacute;cnicas de la artista para su actuaci&oacute;n. Como lo expres&oacute; la Relacionadora P&uacute;blica de la I. Municipalidad de Do&ntilde;ihue en el memor&aacute;ndum N&deg; 13, del 12 de marzo de 2021, debido a que la ficha t&eacute;cnica (rider t&eacute;cnico) de la artista era compleja, adem&aacute;s de los plazos acotados, se recurri&oacute; v&iacute;a trato directo a contratar la empresa JVL Producciones por disponibilidad y adem&aacute;s de cumplir con el rider t&eacute;cnico de la artista.</p> <p> Atendido lo anterior, por medio de Oficio N&deg; E8752, de 21 de abril de 2021, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre la respuesta complementaria entregada, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n complementaria proporcionada satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido entregada.</p> <p> Por medio de email de fecha 23 de abril de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta, se&ntilde;alando que no se ha hecho entrega de la siguiente informaci&oacute;n: &quot;quien o quienes evaluaron para dar la concesi&oacute;n a esta empresa, en forma directa -detalle de los gastos realizados -catastro de entradas limitadas y -la ficha t&eacute;cnica de la empresa que se adjudic&oacute; el evento&quot;.</p> <p> Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio E10196, de 13 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en su pronunciamiento, en particular, respecto a los puntos que indica no le han sido respondidos. Al respecto, especifique por cada consulta lo que ha respondido o no; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 06 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos argumentando, en s&iacute;ntesis, que la respuesta entregada es completa, pues es aquella que obra en su poder.</p> <p> Refiere que por medio de decreto alcaldicio N&deg; 1315, de 17 de mayo de 2016, se expurg&oacute; toda la informaci&oacute;n que cumpli&oacute; su tiempo reglamentario o que se encuentra deteriorada o inutilizada, del a&ntilde;o 1980 a enero de 2011, por tanto, no existe informaci&oacute;n anterior a esa fecha.</p> <p> En cuanto a la ficha t&eacute;cnica pedida, indica que aquella corresponde al rider t&eacute;cnico entregado. Tampoco existe licitaci&oacute;n pues se contrat&oacute; v&iacute;a trato directo, no siendo esta la instancia administrativa para reclamar de dicha circunstancia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n y gastos efectuados por la actuaci&oacute;n de la artista Paloma Mami, en el a&ntilde;o 2019. Luego, en amparo se funda en que la respuesta entregada por el Municipio de Do&ntilde;ihue es incompleta, pues no se remite copia de los siguientes antecedentes: &quot;quien o quienes evaluaron para dar la concesi&oacute;n a esta empresa, en forma directa -detalle de los gastos realizados -catastro de entradas limitadas y -la ficha t&eacute;cnica de la empresa que se adjudic&oacute; el evento&quot;; circunscribi&eacute;ndose, por tanto, a dichos documento el amparo.</p> <p> 2) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la informaci&oacute;n entregada corresponde a aquella que obra en su poder, puesto que, por una parte, toda documentaci&oacute;n anterior a enero del a&ntilde;o 2011 fue expurgada y, por otra, la contrataci&oacute;n de la empresa productora del evento consultado no fue por licitaci&oacute;n p&uacute;blica sino por trato directo, mientras que el rider t&eacute;cnico remitido equivale a la ficha t&eacute;cnica pedida.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, previamente, es menester se&ntilde;alar que atendido que la documentaci&oacute;n pedida se refiere a una actividad art&iacute;stica efectuada en el a&ntilde;o 2019, las alegaciones del organismo relativas a la expurgaci&oacute;n de documentos anteriores al a&ntilde;o 2011, ser&aacute;n desestimadas, por no ser atingentes a la materia consultada. Adicionalmente, no efectu&oacute; ninguna alegaci&oacute;n tendiente a acreditar c&oacute;mo es que dicha eliminaci&oacute;n de antecedentes tiene relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n objeto del reclamo.</p> <p> 5) Que, ahora bien, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante, referida a la falta de entrega de informaci&oacute;n sobre &quot;quien o quienes evaluaron para dar la concesi&oacute;n a esta empresa, en forma directa&quot; y &quot;la ficha t&eacute;cnica de la empresa que se adjudic&oacute; el evento&quot;, de los antecedentes del caso, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano resulta suficiente para entender satisfecho el requerimiento. En efecto, de los documentos aportados, particularmente, el decreto sin n&uacute;mero, de 28 de noviembre de 2019, certificado de disponibilidad presupuestaria, orden de compra N&deg; 4167-199-SE19, decreto alcaldicio N&deg; 2803, de 19 de noviembre de 2019 y el memor&aacute;ndum N&deg; 22, de 18 de noviembre de 2019, este &uacute;ltimo suscrito por do&ntilde;a Carol Donoso Pinto, en su calidad de Jefa de departamento de Relaciones P&uacute;blicas, en el cual se da cuenta de los motivos por los cuales se requiere la contrataci&oacute;n de la empresa productora de eventos JVL Producciones de Eventos Limitada, solicita su contrataci&oacute;n y se adjunta documentaci&oacute;n de respaldo, consistente en ficha t&eacute;cnica de la empresa contratada para el concierto de la artista Paloma Mami y rider t&eacute;cnico de la artista; se advierte claramente la identidad y cargo de los funcionarios que participaron en el procedimiento de contrataci&oacute;n de la empresa productora contratada y la ficha t&eacute;cnica pedida.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por existir conformidad entre la informaci&oacute;n pedida y la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de informaci&oacute;n sobre &quot;detalle de los gastos realizados&quot; y &quot;catastro de entradas limitadas&quot;, de los antecedentes del expediente, resulta efectivo que la documentaci&oacute;n entregada es insuficiente para entender satisfechos estos requerimientos. En efecto, en su respuesta el organismo solo hizo referencia a los gastos incurridos en la contrataci&oacute;n de la empresa involucrada en la producci&oacute;n del evento, mas no respecto de los restantes costos asociados a la realizaci&oacute;n del espect&aacute;culo consultado, en circunstancias que del tenor del requerimiento se deduce que lo pedido apunta a obtener informaci&oacute;n sobre los gastos totales del mismo. Por su parte, no hizo referencia alguna al catastro de entradas pedido, ni aleg&oacute; a su respecto la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar en esta sede.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada. Se hace presente que los antecedentes deber&aacute;n ser entregados previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deber&aacute; informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Go&ntilde;i Sidman en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre &quot;detalle de los gastos realizados&quot; y &quot;catastro de entradas limitadas&quot; asociados a la actuaci&oacute;n de la artista Paloma Mami en el a&ntilde;o 2019; previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deber&aacute; informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la falta de entrega de informaci&oacute;n sobre &quot;quien o quienes evaluaron para dar la concesi&oacute;n a esta empresa, en forma directa&quot; y &quot;la ficha t&eacute;cnica de la empresa que se adjudic&oacute; el evento&quot;, por existir conformidad entre lo pedido y los antecedentes entregada por el &oacute;rgano.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Go&ntilde;i Sidman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>