Decisión ROL C2027-21
Reclamante: ALEJANDRO RAMOS MARIN  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA (ENAMI)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Empresa Nacional de Mineria, fundado en que la respuesta entregada no dice relación con lo señalado en su solicitud, mediante la cual requirió información relativa a la pertenencia minera que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no es competente. para conocer de amparos en contra de dicho organismo

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2027-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Nacional de Miner&iacute;a (ENAMI).</p> <p> Requirente: Alejandro Alberto Ramos Mar&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 de su Consejo Directivo, celebrada el 06 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2027-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 24 de marzo de 2021 don Alejandro Alberto Ramos Mar&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, fundado en que la respuesta entregada no dice relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en su solicitud, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa a la pertenencia minera que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, cabe precisar la naturaleza jur&iacute;dica de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, empresa del Estado, regida por el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 153, de 1960.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa del Estado de la &quot;Empresa Nacional de Miner&iacute;a&quot; consta en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, que previene lo siguiente: &quot;Sustituyese el nombre de Empresa Nacional de Fundiciones por el de &quot;EMPRESA NACIONAL DE MINERIA&quot;, la que continuar&aacute; siendo una Empresa del Estado, con personalidad jur&iacute;dica propia y que se regir&aacute; por las disposiciones de la presente ley y por los reglamentos que dicte el Directorio. Su duraci&oacute;n ser&aacute; indefinida y su domicilio la ciudad de Santiago&quot;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A.; y Rol C183-11 y C64-13, relativas a la propia Empresa Nacional de Miner&iacute;a, todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas; en consecuencia, a la Empresa Nacional de Miner&iacute;a empresa del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no siendo competente este Consejo para pronunciarse sobre requerimientos formulados en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a esta Corporaci&oacute;n el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, el amparo interpuesto por don Alejandro Alberto Ramos Mar&iacute;n, en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Alberto Ramos Mar&iacute;n y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>