Decisión ROL C2041-21
Reclamante: ALBERTO PRECHT  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo entregue información sobre número de funcionarios de la institución que han sido condenados por delitos de la ley N° 20.000 mientras se encontraban en ejercicio activo, con indicación de cuántos han sido llamados a retiro, dados de baja, sujetos a sumarios internos y el resultado de los mismos señalando la sanción y el grado del funcionario, en el período comprendido entre los años 2015 a 2020. Lo anterior, en la medida en que los sumarios por los que se consulta se encuentren afinados a la época del requerimiento. No obstante, en el evento de que parte de la información no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, toda vez que la inexistencia invocada no resultó suficientemente acreditada en esta instancia por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2041-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Alberto Precht</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo entregue informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de funcionarios de la instituci&oacute;n que han sido condenados por delitos de la ley N&deg; 20.000 mientras se encontraban en ejercicio activo, con indicaci&oacute;n de cu&aacute;ntos han sido llamados a retiro, dados de baja, sujetos a sumarios internos y el resultado de los mismos se&ntilde;alando la sanci&oacute;n y el grado del funcionario, en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2020. Lo anterior, en la medida en que los sumarios por los que se consulta se encuentren afinados a la &eacute;poca del requerimiento.</p> <p> No obstante, en el evento de que parte de la informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido. Asimismo, toda vez que la inexistencia invocada no result&oacute; suficientemente acreditada en esta instancia por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2041-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, don Alberto Precht solicit&oacute; a Carabineros de Chile, &quot;n&uacute;mero de funcionarios de la instituci&oacute;n que han sido condenados por delitos de la ley N&deg; 20.000 por ejemplo, narcotr&aacute;fico, microtr&aacute;fico, etc., mientras se encontraban en ejercicio activo. Junto con lo anterior, solicito se se&ntilde;ale cu&aacute;ntos de estos han sido llamados a retiro, dados de baja, sujetos a sumarios internos y el resultado de estos explicitando la sanci&oacute;n. Solicito esta informaci&oacute;n para los a&ntilde;os 2015 a 2020, ambos a&ntilde;os inclusive, en indicando el grado de la persona afectada por el acto o procedimiento administrativo seg&uacute;n corresponda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta, de fecha 9 de marzo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que los antecedentes solicitados a la fecha, no se encuentran parametrizado en los t&eacute;rminos exigidos, as&iacute; como tampoco es posible obtenerla desde el Sistema de Registro y Control de Sumarios V.2.0., ya que dicha plataforma no permite efectuar b&uacute;squedas con el grado de especificidad requerido. En este sentido, advirti&oacute; que conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, no est&aacute; obligado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de marzo de 2021, don Alberto Precht dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E8169, de fecha 14 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC); y, (6&deg;) remita copia de la notificaci&oacute;n de la respuesta otorgada.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio N&deg; 142, de fecha 28 de abril de 2021, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos, reiterando la inexistencia esgrimida en su respuesta, atendida la imposibilidad de obtener desde el Sistema de Registro y Control de Sumarios v.2.0. o del Sistema de Gesti&oacute;n de Personal la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> Por su parte, en cuanto a las investigaciones, sumarios o indagaciones efectuadas, en el &aacute;mbito administrativo indic&oacute; que es necesario tener presente que la preceptiva reglamentaria institucional aplicable en la especie, contenida esencialmente en el art&iacute;culo 5 del decreto supremo N&deg; 118, a&ntilde;o 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba texto del Reglamento de Sumarios Administrativos, N&deg; 15,- en adelante e indistintamente Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15-; y en el art&iacute;culo 2 del decreto supremo N&deg; 900, a&ntilde;o 1967, del Ministerio del Interior, aprueba Reglamento de Disciplina N&deg; 11 de Carabineros de Chile - en adelante e indistintamente Reglamento de Disciplina N&deg; 11-, especifica las causales que dan origen a la substanciaci&oacute;n de sumarios en sede administrativa, definiendo tambi&eacute;n, el &uacute;ltimo cuerpo reglamentario antes individualizado, qu&eacute; debe entenderse por falta, esto es, &quot;toda acci&oacute;n u omisi&oacute;n en que incurra el personal y que, sin alcanzar a constituir delito, lo aparte del cumplimiento de sus labores profesionales, o normales&quot;, como antecedente suficiente para efectos de la aplicaci&oacute;n de la potestad disciplinaria de los Mandos con competencia para ello. Tales procedimientos, se encuentran sujetos al cumplimiento de la garant&iacute;a del debido enjuiciamiento, contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Carta Pol&iacute;tica, que garantiza a todas las personas la igual protecci&oacute;n de la ley en el ejercicio de sus derechos. A su turno, se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 22 del Reglamento de Disciplina N&deg; 11 establece la clasificaci&oacute;n de las faltas y que son las que dan origen a las investigaciones y sumarios seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Agreg&oacute; que las responsabilidades administrativas son independientes de aquellas entregadas al conocimiento y juzgamiento de los &oacute;rganos jurisdiccionales, por lo cual, toda informaci&oacute;n que exceda los &aacute;mbitos de gesti&oacute;n de Carabineros de Chile, debe requerirse al persecutor penal. As&iacute;, advirti&oacute; que las condenas no constan en los registros de la instituci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que no resulta procedente que se requiera a Carabineros de Chile que produzca informaci&oacute;n como la solicitada, lo que, adem&aacute;s, importar&iacute;a revisar la totalidad de los sumarios instruidos en los &uacute;ltimos 12 a&ntilde;os a nivel nacional, resultando pr&aacute;cticamente imposible por disponerse y archivarse sumarios a lo largo de todo el territorio nacional y no contarse en los registros computacionales con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, respecto de lo cual, el &oacute;rgano advirti&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obraba en su poder en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que a que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, cabe tener presente que aquella es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que el Sistema de Registro y Control de Sumarios 2.0, no permite efectuar b&uacute;squedas con el grado de especificidad que se requiere. De esta forma, no ser&iacute;a posible acceder a lo solicitado por cuanto no se encuentra parametrizada en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, resulta atingente hacer presente que, el Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 5 que: &quot;Los Sumarios s&oacute;lo podr&aacute;n ser originados por alguna de las siguientes causales: a) Para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio. b) Para la constataci&oacute;n de enfermedades profesionales o invalidantes. c) Para determinar el grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su culpabilidad y participaci&oacute;n no est&eacute; fehacientemente establecida por otros medios. d) Para apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios de la Instituci&oacute;n que fueren acusados de alg&uacute;n hecho delictuoso, sea &eacute;ste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria, y e) En todos aquellos casos en que las disposiciones legales y/o reglamentarias as&iacute; lo determinen, debiendo observarse las normas y procedimientos que en forma espec&iacute;fica se encuentren contempladas en ellas, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg;&quot;.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que dentro de la estructura org&aacute;nica de la reclamada, se encuentra el &quot;Servicio de Justicia de Carabineros de Chile&quot;, en particular, el &quot;Departamento de Defensor&iacute;a Jur&iacute;dica del Personal (J.2.)&quot;, el que &quot;tendr&aacute; como labor fundamental representar y defender ante los Tribunales Ordinarios o del fuero militar al personal de Carabineros en servicio activo, en las causas criminales del fuero com&uacute;n o castrense.&quot; (Art&iacute;culo 15 inciso primero del decreto supremo N&deg; 448, de fecha 20 de octubre de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Servicio de Justica de Carabineros de Chile N&deg; 12 - en adelante decreto N&deg; 448-).</p> <p> 5) Que, luego, para el cumplimiento de sus finalidades, el Departamento de Defensor&iacute;a Jur&iacute;dica del Personal, est&aacute; organizado en Secciones, entre las que se encuentran, la de &quot;Justicia Militar&quot; y la &quot;Criminal&quot;. As&iacute;, &quot;La Secci&oacute;n Justicia Militar estar&aacute; a cargo de un Oficial Jefe u Oficial Subalterno de Justicia y desempe&ntilde;ar&aacute; las funciones de defensa del Personal de la Instituci&oacute;n ante los Tribunales de la jurisdicci&oacute;n militar. // Los Jefes de Reparticiones y Unidades estar&aacute;n obligados a comunicar oportunamente y por escrito, a la Jefatura del Departamento, el o los hechos que deban ser de conocimiento de esta jurisdicci&oacute;n y en los cuales apareciere comprometido alg&uacute;n funcionario de la Instituci&oacute;n.&quot; (Art&iacute;culo 19 del decreto N&deg; 448) Por su parte, &quot;La Secci&oacute;n Criminal estar&aacute; a cargo de un Oficial Jefe u Oficial Subalterno de Justicia y desempe&ntilde;ar&aacute; las funciones de asistencia profesional del personal de la Instituci&oacute;n ante los Tribunales del Crimen de la Jurisdicci&oacute;n ordinaria. // Para lo anterior, los Jefes de Reparticiones y Unidades estar&aacute;n obligados a comunicar oportunamente y por escrito, a la Jefatura del Departamento, el o los hechos que deban ser de conocimiento de esta jurisdicci&oacute;n y en los cuales apareciere comprometido alg&uacute;n funcionario de la Instituci&oacute;n&quot;. (Art&iacute;culo 21 del decreto N&deg; 448) Por lo tanto, atendida la obligaci&oacute;n de comunicar sobre hechos como los consultados que tienen determinadas autoridades de la Instituci&oacute;n, a dichas secciones, aquellas podr&iacute;an contar con estad&iacute;sticas o informes que den cuenta de los antecedentes solicitados.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se advierte que Carabineros de Chile no logr&oacute; acreditar la inexistencia alegada, por lo cual, se descartar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 7) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros)</p> <p> 8) Que, atendido que la informaci&oacute;n solicitada no permite la identificaci&oacute;n de alg&uacute;n funcionario en particular, al tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica y, asimismo, de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo su entrega, y en la medida de que los sumarios por los que se consulta se encuentren afinados a la &eacute;poca del requerimiento. No obstante, en el evento de que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Precht en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de funcionarios de la instituci&oacute;n que han sido condenados por delitos de la ley N&deg; 20.000 mientras se encontraban en ejercicio activo, con indicaci&oacute;n de cu&aacute;ntos han sido llamados a retiro, dados de baja, sujetos a sumarios internos y el resultado de los mismos se&ntilde;alando la sanci&oacute;n y el grado del funcionario, en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2020. Lo anterior, en la medida en que los sumarios por los que se consulta se encuentren afinados a la &eacute;poca del requerimiento.</p> <p> No obstante, en el evento de que parte de la informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Precht y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>