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DECISIÓN AMPARO ROL C2041-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Alberto Precht</p>
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Ingreso Consejo: 25.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo entregue información sobre número de funcionarios de la institución que han sido condenados por delitos de la ley N° 20.000 mientras se encontraban en ejercicio activo, con indicación de cuántos han sido llamados a retiro, dados de baja, sujetos a sumarios internos y el resultado de los mismos señalando la sanción y el grado del funcionario, en el período comprendido entre los años 2015 a 2020. Lo anterior, en la medida en que los sumarios por los que se consulta se encuentren afinados a la época del requerimiento.</p>
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No obstante, en el evento de que parte de la información no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, toda vez que la inexistencia invocada no resultó suficientemente acreditada en esta instancia por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2041-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, don Alberto Precht solicitó a Carabineros de Chile, "número de funcionarios de la institución que han sido condenados por delitos de la ley N° 20.000 por ejemplo, narcotráfico, microtráfico, etc., mientras se encontraban en ejercicio activo. Junto con lo anterior, solicito se señale cuántos de estos han sido llamados a retiro, dados de baja, sujetos a sumarios internos y el resultado de estos explicitando la sanción. Solicito esta información para los años 2015 a 2020, ambos años inclusive, en indicando el grado de la persona afectada por el acto o procedimiento administrativo según corresponda".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta, de fecha 9 de marzo de 2021, el órgano respondió el requerimiento, señalando que los antecedentes solicitados a la fecha, no se encuentran parametrizado en los términos exigidos, así como tampoco es posible obtenerla desde el Sistema de Registro y Control de Sumarios V.2.0., ya que dicha plataforma no permite efectuar búsquedas con el grado de especificidad requerido. En este sentido, advirtió que conforme a lo previsto en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, no está obligado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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3) AMPARO: El 25 de marzo de 2021, don Alberto Precht dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E8169, de fecha 14 de abril de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC); y, (6°) remita copia de la notificación de la respuesta otorgada.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio N° 142, de fecha 28 de abril de 2021, Carabineros de Chile presentó sus descargos, reiterando la inexistencia esgrimida en su respuesta, atendida la imposibilidad de obtener desde el Sistema de Registro y Control de Sumarios v.2.0. o del Sistema de Gestión de Personal la información en los términos pedidos.</p>
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Por su parte, en cuanto a las investigaciones, sumarios o indagaciones efectuadas, en el ámbito administrativo indicó que es necesario tener presente que la preceptiva reglamentaria institucional aplicable en la especie, contenida esencialmente en el artículo 5 del decreto supremo N° 118, año 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba texto del Reglamento de Sumarios Administrativos, N° 15,- en adelante e indistintamente Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15-; y en el artículo 2 del decreto supremo N° 900, año 1967, del Ministerio del Interior, aprueba Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros de Chile - en adelante e indistintamente Reglamento de Disciplina N° 11-, especifica las causales que dan origen a la substanciación de sumarios en sede administrativa, definiendo también, el último cuerpo reglamentario antes individualizado, qué debe entenderse por falta, esto es, "toda acción u omisión en que incurra el personal y que, sin alcanzar a constituir delito, lo aparte del cumplimiento de sus labores profesionales, o normales", como antecedente suficiente para efectos de la aplicación de la potestad disciplinaria de los Mandos con competencia para ello. Tales procedimientos, se encuentran sujetos al cumplimiento de la garantía del debido enjuiciamiento, contenida en el artículo 19 N° 3 de la Carta Política, que garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. A su turno, señaló que el artículo 22 del Reglamento de Disciplina N° 11 establece la clasificación de las faltas y que son las que dan origen a las investigaciones y sumarios según corresponda.</p>
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Agregó que las responsabilidades administrativas son independientes de aquellas entregadas al conocimiento y juzgamiento de los órganos jurisdiccionales, por lo cual, toda información que exceda los ámbitos de gestión de Carabineros de Chile, debe requerirse al persecutor penal. Así, advirtió que las condenas no constan en los registros de la institución.</p>
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En este sentido, señaló que no resulta procedente que se requiera a Carabineros de Chile que produzca información como la solicitada, lo que, además, importaría revisar la totalidad de los sumarios instruidos en los últimos 12 años a nivel nacional, resultando prácticamente imposible por disponerse y archivarse sumarios a lo largo de todo el territorio nacional y no contarse en los registros computacionales con la información pedida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, respecto de lo cual, el órgano advirtió que la información solicitada no obraba en su poder en los términos pedidos.</p>
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2) Que, en cuanto a lo alegado por el órgano reclamado, en orden a que a que la información pedida no obra en su poder, cabe tener presente que aquella es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual ésta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, Carabineros de Chile señaló que el Sistema de Registro y Control de Sumarios 2.0, no permite efectuar búsquedas con el grado de especificidad que se requiere. De esta forma, no sería posible acceder a lo solicitado por cuanto no se encuentra parametrizada en los términos requeridos por el solicitante.</p>
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3) Que, sobre el particular, resulta atingente hacer presente que, el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, señala en su artículo 5 que: "Los Sumarios sólo podrán ser originados por alguna de las siguientes causales: a) Para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio. b) Para la constatación de enfermedades profesionales o invalidantes. c) Para determinar el grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su culpabilidad y participación no esté fehacientemente establecida por otros medios. d) Para apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios de la Institución que fueren acusados de algún hecho delictuoso, sea éste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria, y e) En todos aquellos casos en que las disposiciones legales y/o reglamentarias así lo determinen, debiendo observarse las normas y procedimientos que en forma específica se encuentren contempladas en ellas, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1°".</p>
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4) Que, además, se debe considerar que dentro de la estructura orgánica de la reclamada, se encuentra el "Servicio de Justicia de Carabineros de Chile", en particular, el "Departamento de Defensoría Jurídica del Personal (J.2.)", el que "tendrá como labor fundamental representar y defender ante los Tribunales Ordinarios o del fuero militar al personal de Carabineros en servicio activo, en las causas criminales del fuero común o castrense." (Artículo 15 inciso primero del decreto supremo N° 448, de fecha 20 de octubre de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Reglamento Orgánico del Servicio de Justica de Carabineros de Chile N° 12 - en adelante decreto N° 448-).</p>
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5) Que, luego, para el cumplimiento de sus finalidades, el Departamento de Defensoría Jurídica del Personal, está organizado en Secciones, entre las que se encuentran, la de "Justicia Militar" y la "Criminal". Así, "La Sección Justicia Militar estará a cargo de un Oficial Jefe u Oficial Subalterno de Justicia y desempeñará las funciones de defensa del Personal de la Institución ante los Tribunales de la jurisdicción militar. // Los Jefes de Reparticiones y Unidades estarán obligados a comunicar oportunamente y por escrito, a la Jefatura del Departamento, el o los hechos que deban ser de conocimiento de esta jurisdicción y en los cuales apareciere comprometido algún funcionario de la Institución." (Artículo 19 del decreto N° 448) Por su parte, "La Sección Criminal estará a cargo de un Oficial Jefe u Oficial Subalterno de Justicia y desempeñará las funciones de asistencia profesional del personal de la Institución ante los Tribunales del Crimen de la Jurisdicción ordinaria. // Para lo anterior, los Jefes de Reparticiones y Unidades estarán obligados a comunicar oportunamente y por escrito, a la Jefatura del Departamento, el o los hechos que deban ser de conocimiento de esta jurisdicción y en los cuales apareciere comprometido algún funcionario de la Institución". (Artículo 21 del decreto N° 448) Por lo tanto, atendida la obligación de comunicar sobre hechos como los consultados que tienen determinadas autoridades de la Institución, a dichas secciones, aquellas podrían contar con estadísticas o informes que den cuenta de los antecedentes solicitados.</p>
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6) Que, en consecuencia, se advierte que Carabineros de Chile no logró acreditar la inexistencia alegada, por lo cual, se descartará su concurrencia.</p>
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7) Que en cuanto a la información solicitada, se debe tener presente que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros)</p>
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8) Que, atendido que la información solicitada no permite la identificación de algún funcionario en particular, al tratarse de información estadística y, asimismo, de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo requiriendo su entrega, y en la medida de que los sumarios por los que se consulta se encuentren afinados a la época del requerimiento. No obstante, en el evento de que parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Precht en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre número de funcionarios de la institución que han sido condenados por delitos de la ley N° 20.000 mientras se encontraban en ejercicio activo, con indicación de cuántos han sido llamados a retiro, dados de baja, sujetos a sumarios internos y el resultado de los mismos señalando la sanción y el grado del funcionario, en el período comprendido entre los años 2015 a 2020. Lo anterior, en la medida en que los sumarios por los que se consulta se encuentren afinados a la época del requerimiento.</p>
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No obstante, en el evento de que parte de la información no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Precht y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>