Decisión ROL C2043-21
Reclamante: MARCELO MORALES GUTIERREZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar copia de las liquidaciones de sueldo, del mes de marzo del año 2020, de los funcionarios que indica. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Se desestima la causal de afectación de derechos deducida por los funcionarios a que se refiere la información. La información deberá ser entregada previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto y toda información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C211-20, entre otras. Se rechaza el amparo en lo relativo a la entrega antecedentes sobre turnos, jornadas de trabajo y remuneraciones de la persona individualizada como Marcos Antonio Barriga Toro, por no haber antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en orden a que la persona consultada no es ni ha sido funcionario de la Institución, tratándose, por tanto, de información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2043-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marcelo Morales Gutierrez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar copia de las liquidaciones de sueldo, del mes de marzo del a&ntilde;o 2020, de los funcionarios que indica.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> Se desestima la causal de afectaci&oacute;n de derechos deducida por los funcionarios a que se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto y toda informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-20, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a la entrega antecedentes sobre turnos, jornadas de trabajo y remuneraciones de la persona individualizada como Marcos Antonio Barriga Toro, por no haber antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en orden a que la persona consultada no es ni ha sido funcionario de la Instituci&oacute;n, trat&aacute;ndose, por tanto, de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2043-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2021, don Marcelo Morales Gutierrez solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Informar cual era el turno o jornada de trabajo los d&iacute;as 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo del a&ntilde;o 2020 del Suboficial Carlos Octavio Henr&iacute;quez, del Sargento 2 Patricio Gerardo Riquelme Y&aacute;&ntilde;ez y del C.P.R. Marco Antonio Barriga Toro.</p> <p> b) Adem&aacute;s se adjunte el registro de asistencia de los d&iacute;as 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de a&ntilde;o 2020, del Suboficial Carlos Octavio Henr&iacute;quez y del C.P.R. Marco Antonio Barriga Toro.</p> <p> c) Adem&aacute;s, se adjunte la liquidaci&oacute;n o documento de remuneraciones en los que conste si entre los d&iacute;as 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo del a&ntilde;o 2020 se pag&oacute; el sueldo o remuneraci&oacute;n del suboficial Carlos Octavio Sanhueza Henr&iacute;quez, del Sargento 2 Patricio Gerardo Riquelme Y&aacute;&ntilde;ez y del C.P.R. Marco Antonio Barriga Toro de manera &iacute;ntegra o no. De no haber sido integra, que indique los descuentos por atrasos o inasistencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2021, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 100, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que:</p> <p> Respecto de lo pedido en las letras a) y b) se remite copia de detalle de los servicios obtenidos a trav&eacute;s de la plataforma institucional PROSERVIPOL, realizados por el suboficial Carlos Octavio Sanhueza Henr&iacute;quez y el Sargento 2&deg; Patricio Gerardo Riquelme Y&aacute;&ntilde;ez. Respecto del C.P.R. Marcos Antonio Barriga Toro, en los registros institucionales no figura como funcionario de esta Instituci&oacute;n. Indique se procedi&oacute; a tachar aquellos antecedentes referidos a la labor realizada, por tratarse de informaci&oacute;n secreta de acuerdo con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que impide divulgar informaci&oacute;n sobre planes de servicios. Adem&aacute;s, se protegi&oacute; datos personales protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Que respecto de lo pedido en la letra c), informa que comunic&oacute; la solicitud a don Carlos Sanhueza Henr&iacute;quez y don Patricio Riquelme Y&aacute;&ntilde;ez, en su calidad de terceros involucrados, quienes por medio de presentaciones de fecha 29 y 31 de enero de 2021, respectivamente, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n. Acompa&ntilde;a copia de las aludidas cartas de oposici&oacute;n (acta de notificaci&oacute;n).</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de marzo de 2021, don Marcelo Morales Gutierrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Ello debida &quot;a que no se informa la jornada de trabajo ni la asistencia del CPR Marcos Antonio Barriga Toro aduciendo que no es funcionario de la instituci&oacute;n, pero en esas fechas &eacute;l s&iacute; era de dotaci&oacute;n de la Comisar&iacute;a de Nueva Imperial, adem&aacute;s mi solicitud de las remuneraciones de esas fechas tiene por objeto establecer si hubo alguna ausencia del servicio, ya sea total o parcial o permiso de los funcionarios policiales y del CPR en los d&iacute;as indicados sea con o sin goce de sueldo, informaci&oacute;n que considero no afecta a la privacidad de los mismos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E8170, de 14 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, espec&iacute;ficamente lo requerido sobre don Marcos Antonio Barriga Toro, quien parte de la dotaci&oacute;n de la Comisar&iacute;a de Nueva Imperial, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectiva) comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 144, de 28 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando la inexistencia de informaci&oacute;n respecto de don Marcos Antonio Barriga Toro, quien &quot;no es ni ha sido funcionario de Carabineros nunca&quot;.</p> <p> En lo relativo a la jornada de trabajo y registro de asistencia del personal de nombramiento institucional por las cuales se consult&oacute; se entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En cuanto a los antecedentes de remuneraci&oacute;n consultado, en resumen, sostiene que, atendida la oposici&oacute;n de los titulares de la informaci&oacute;n, la Instituci&oacute;n quedo impedida de divulgarla.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N&deg; E10417 y N&deg; E10418, respectivamente, ambos de 17 de mayo de 2021, a fin de que presenten sus descargos u observaciones de caso.</p> <p> Por medio de escritos ingresados con fecha 26 y 27 de mayo del corriente a&ntilde;o, respectivamente, don Carlos Sanhueza Henr&iacute;quez y don Patricio Riquelme Y&aacute;&ntilde;ez, reiteraron su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n pedida, por afectar su vida privada. Refieren que su entrega vulnera informaci&oacute;n personal sobre ingresos y egresos mensuales, pudiendo ser blanco de deshonras que los afecten individualmente o a su grupo familiar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de antecedentes sobre turnos, jornadas de trabajo y remuneraciones de la persona individualizada como Marcos Antonio Barriga Toro y a antecedentes de remuneraci&oacute;n de los funcionarios Carlos Sanhueza Henr&iacute;quez y Patricio Riquelme Y&aacute;&ntilde;ez. Por su parte, Carabinero de Chile fund&oacute; la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, en el primer caso, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente y, en el segundo caso, atendida la oposici&oacute;n de los funcionarios titulares de esta.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n requerida relativa a la persona individualizada como Marcos Antonio Barriga Toro, cabe se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede en orden a que la persona consultada no es ni ha sido funcionario de la Instituci&oacute;n, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder por inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las liquidaciones de sueldo de los funcionarios Carlos Sanhueza Henr&iacute;quez y Patricio Riquelme Y&aacute;&ntilde;ez, es necesario poner de manifiesto que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, hoja de vida, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, sumarios administrativos afinados y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, analizadas, las alegaciones efectuadas por los funcionarios a quienes se refiere la informaci&oacute;n, as&iacute; como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto del amparo, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada; y, por otra, la Ley de Transparencia contempla mecanismos de resguardo respecto de aquellos datos personales y sensibles que puedan ir contenidos en antecedentes que revisten el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, como los solicitados. Sobre la materia, resulta &uacute;til recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o.</p> <p> 5) Que, en particular, respecto de las liquidaciones de sueldos de funcionarios p&uacute;blicos, se debe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, en orden que dichos antecedentes &laquo;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&raquo;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17 y C4153-18, entre otras. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener en reserva la informaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de las liquidaciones sueldos de los funcionarios consultados, para el periodo de marzo del a&ntilde;o 2020, tarjando previamente toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que all&iacute; conste, dando aplicaci&oacute;n con ello al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Morales Gutierrez en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las liquidaciones de sueldo, del mes de marzo del a&ntilde;o 2020, de los funcionarios Carlos Sanhueza Henr&iacute;quez y Patricio Riquelme Y&aacute;&ntilde;ez; previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Adem&aacute;s, se deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo a la entrega antecedentes sobre turnos, jornadas de trabajo y remuneraciones de la persona individualizada como Marcos Antonio Barriga Toro, por inexistente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Morales Gutierrez, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>