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DECISIÓN AMPARO ROL C2043-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Marcelo Morales Gutierrez</p>
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Ingreso Consejo: 25.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar copia de las liquidaciones de sueldo, del mes de marzo del año 2020, de los funcionarios que indica.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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Se desestima la causal de afectación de derechos deducida por los funcionarios a que se refiere la información.</p>
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La información deberá ser entregada previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto y toda información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C211-20, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a la entrega antecedentes sobre turnos, jornadas de trabajo y remuneraciones de la persona individualizada como Marcos Antonio Barriga Toro, por no haber antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en orden a que la persona consultada no es ni ha sido funcionario de la Institución, tratándose, por tanto, de información inexistente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2043-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2021, don Marcelo Morales Gutierrez solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Informar cual era el turno o jornada de trabajo los días 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo del año 2020 del Suboficial Carlos Octavio Henríquez, del Sargento 2 Patricio Gerardo Riquelme Yáñez y del C.P.R. Marco Antonio Barriga Toro.</p>
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b) Además se adjunte el registro de asistencia de los días 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de año 2020, del Suboficial Carlos Octavio Henríquez y del C.P.R. Marco Antonio Barriga Toro.</p>
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c) Además, se adjunte la liquidación o documento de remuneraciones en los que conste si entre los días 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo del año 2020 se pagó el sueldo o remuneración del suboficial Carlos Octavio Sanhueza Henríquez, del Sargento 2 Patricio Gerardo Riquelme Yáñez y del C.P.R. Marco Antonio Barriga Toro de manera íntegra o no. De no haber sido integra, que indique los descuentos por atrasos o inasistencia".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2021, por medio de resolución exenta N° 100, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que:</p>
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Respecto de lo pedido en las letras a) y b) se remite copia de detalle de los servicios obtenidos a través de la plataforma institucional PROSERVIPOL, realizados por el suboficial Carlos Octavio Sanhueza Henríquez y el Sargento 2° Patricio Gerardo Riquelme Yáñez. Respecto del C.P.R. Marcos Antonio Barriga Toro, en los registros institucionales no figura como funcionario de esta Institución. Indique se procedió a tachar aquellos antecedentes referidos a la labor realizada, por tratarse de información secreta de acuerdo con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, que impide divulgar información sobre planes de servicios. Además, se protegió datos personales protegidos por la ley N° 19.628.</p>
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Que respecto de lo pedido en la letra c), informa que comunicó la solicitud a don Carlos Sanhueza Henríquez y don Patricio Riquelme Yáñez, en su calidad de terceros involucrados, quienes por medio de presentaciones de fecha 29 y 31 de enero de 2021, respectivamente, se opusieron a la entrega de la información. Acompaña copia de las aludidas cartas de oposición (acta de notificación).</p>
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3) AMPARO: El 25 de marzo de 2021, don Marcelo Morales Gutierrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Ello debida "a que no se informa la jornada de trabajo ni la asistencia del CPR Marcos Antonio Barriga Toro aduciendo que no es funcionario de la institución, pero en esas fechas él sí era de dotación de la Comisaría de Nueva Imperial, además mi solicitud de las remuneraciones de esas fechas tiene por objeto establecer si hubo alguna ausencia del servicio, ya sea total o parcial o permiso de los funcionarios policiales y del CPR en los días indicados sea con o sin goce de sueldo, información que considero no afecta a la privacidad de los mismos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E8170, de 14 de abril de 2021, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada, específicamente lo requerido sobre don Marcos Antonio Barriga Toro, quien parte de la dotación de la Comisaría de Nueva Imperial, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectiva) comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Ordinario N° 144, de 28 de abril de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, reiterando la inexistencia de información respecto de don Marcos Antonio Barriga Toro, quien "no es ni ha sido funcionario de Carabineros nunca".</p>
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En lo relativo a la jornada de trabajo y registro de asistencia del personal de nombramiento institucional por las cuales se consultó se entregó la totalidad de la información solicitada.</p>
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En cuanto a los antecedentes de remuneración consultado, en resumen, sostiene que, atendida la oposición de los titulares de la información, la Institución quedo impedida de divulgarla.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N° E10417 y N° E10418, respectivamente, ambos de 17 de mayo de 2021, a fin de que presenten sus descargos u observaciones de caso.</p>
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Por medio de escritos ingresados con fecha 26 y 27 de mayo del corriente año, respectivamente, don Carlos Sanhueza Henríquez y don Patricio Riquelme Yáñez, reiteraron su oposición a la divulgación de información pedida, por afectar su vida privada. Refieren que su entrega vulnera información personal sobre ingresos y egresos mensuales, pudiendo ser blanco de deshonras que los afecten individualmente o a su grupo familiar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de antecedentes sobre turnos, jornadas de trabajo y remuneraciones de la persona individualizada como Marcos Antonio Barriga Toro y a antecedentes de remuneración de los funcionarios Carlos Sanhueza Henríquez y Patricio Riquelme Yáñez. Por su parte, Carabinero de Chile fundó la denegación de información, en el primer caso, por tratarse de información inexistente y, en el segundo caso, atendida la oposición de los funcionarios titulares de esta.</p>
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2) Que, respecto de la información requerida relativa a la persona individualizada como Marcos Antonio Barriga Toro, cabe señalar que a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede en orden a que la persona consultada no es ni ha sido funcionario de la Institución, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder por inexistente. En consecuencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, en cuanto a las liquidaciones de sueldo de los funcionarios Carlos Sanhueza Henríquez y Patricio Riquelme Yáñez, es necesario poner de manifiesto que la información solicitada dice relación con antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, hoja de vida, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, sumarios administrativos afinados y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, así las cosas, analizadas, las alegaciones efectuadas por los funcionarios a quienes se refiere la información, así como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada; y, por otra, la Ley de Transparencia contempla mecanismos de resguardo respecto de aquellos datos personales y sensibles que puedan ir contenidos en antecedentes que revisten el carácter de públicos, como los solicitados. Sobre la materia, resulta útil recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño.</p>
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5) Que, en particular, respecto de las liquidaciones de sueldos de funcionarios públicos, se debe tener presente lo razonado en la decisión de amparo Rol C211-10, en orden que dichos antecedentes «(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario». Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17 y C4153-18, entre otras. (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública; y, no advirtiéndose la necesidad de mantener en reserva la información, este Consejo procederá a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, ordenará la entrega de las liquidaciones sueldos de los funcionarios consultados, para el periodo de marzo del año 2020, tarjando previamente toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que allí conste, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Morales Gutierrez en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las liquidaciones de sueldo, del mes de marzo del año 2020, de los funcionarios Carlos Sanhueza Henríquez y Patricio Riquelme Yáñez; previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Además, se deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo relativo a la entrega antecedentes sobre turnos, jornadas de trabajo y remuneraciones de la persona individualizada como Marcos Antonio Barriga Toro, por inexistente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Morales Gutierrez, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>