Decisión ROL C2045-21
Reclamante: PABLO ANTONIO GALLARDO MOLINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de información sobre las solicitudes y rechazos de permanencia definitiva correspondiente al año 2020, desagregado según nacionalidad, edad, género y región. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa a las solicitudes de permanencia definitiva presentada y rechazada en el período 2018 a 2019, toda vez que la Subsecretaría del Interior, con ocasión de su respuesta, entregó la información en los términos que fuere solicitado. Asimismo, respecto a los motivos de la diferencia advertida por el requirente entre las diversas respuestas otorgadas por el organismo en relación a requerimientos similares, y la solicitud de conocimiento de los métodos utilizados para compilarla y rectificar los datos entregados, por cuanto excede la solicitud planteada originalmente. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Casos de secreto previos a la reforma constitucional del 2005 >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2045-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Pablo Antonio Gallardo Molina</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las solicitudes y rechazos de permanencia definitiva correspondiente al a&ntilde;o 2020, desagregado seg&uacute;n nacionalidad, edad, g&eacute;nero y regi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa a las solicitudes de permanencia definitiva presentada y rechazada en el per&iacute;odo 2018 a 2019, toda vez que la Subsecretar&iacute;a del Interior, con ocasi&oacute;n de su respuesta, entreg&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que fuere solicitado.</p> <p> Asimismo, respecto a los motivos de la diferencia advertida por el requirente entre las diversas respuestas otorgadas por el organismo en relaci&oacute;n a requerimientos similares, y la solicitud de conocimiento de los m&eacute;todos utilizados para compilarla y rectificar los datos entregados, por cuanto excede la solicitud planteada originalmente.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2045-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2021, don Pablo Antonio Gallardo Molina solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, &quot;cantidad de solicitudes, rechazos y no acogidas a tr&aacute;mites de Permanencia Definitiva, al igual que la cantidad de Visas Temporarias entregadas producto del rechazo a no ser acogida la solicitud de Permanencia Definitiva. De igual forma la cantidad de solicitudes y rechazos de Visas Temporarias. Esto entre los a&ntilde;os 2018 y 2021 (a la fecha de esta solicitud), disgregado seg&uacute;n nacionalidad, edad, g&eacute;nero y regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 7692, de fecha 9 de marzo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, accediendo a la entrega de lo solicitado. En efecto, adjunt&oacute; tablas con informaci&oacute;n sobre las solicitudes de permanencia definitiva presentadas, rechazadas y las que no fueron recogidas a tr&aacute;mite, en el per&iacute;odo 2018 a 2019 desagregadas por nacionalidad, sexo, edad y regi&oacute;n. Asimismo, adjunt&oacute; informaci&oacute;n sobre las solicitudes de visa temporaria, y de aquellas que fueren rechazadas, entre los a&ntilde;os 2018 a 2019, con indicaci&oacute;n de la nacionalidad, sexo, edad y regi&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, advirti&oacute; que los datos estad&iacute;sticos de las solicitudes del a&ntilde;o 2020 y 2021, es informaci&oacute;n que no se encuentra disponible con el detalle requerido, toda vez que no ha sido &iacute;ntegramente consolidada y por tanto, aun est&aacute; en proceso de elaboraci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de marzo de 2021, don Pablo Antonio Gallardo Molina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. En particular, hizo presente que &quot;La respuesta recepcionada el d&iacute;a 9 de marzo dice no poseer datos 2020, lo que discrepa con otra solicitud (adjunta) que fue realizada solo 7 d&iacute;as despu&eacute;s a la presente por un tercero, al igual que los datos de solicitudes y rechazos de Permanencia Definitiva 2018-2019 no coinciden con la mencionada solicitud, ni con otra solicitud a la que se tuvo acceso (adjunta, otro tercero). Antes esto, se solicita rectificar los datos, conocer los motivos de dicha diferencia y conocer los m&eacute;todos utilizados para compilar esta informaci&oacute;n, para as&iacute; tener claridad total ante esta situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E8517, de fecha 19 de abril de 2021, con el objeto de que evacuara sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la disconformidad del requirente con la informaci&oacute;n otorgada por la reclamada en relaci&oacute;n a los datos de solicitudes y rechazos de permanencia definitiva del per&iacute;odo 2018 a 2019, as&iacute; como en la falta de entrega de informaci&oacute;n respecto de las solicitudes y rechazos de permanencia definitiva correspondiente al a&ntilde;o 2020.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, las tablas adjuntadas por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, con informaci&oacute;n sobre las solicitudes de permanencia definitiva presentadas, rechazadas -y las que no fueron recogidas a tr&aacute;mite-, en el per&iacute;odo 2018 a 2019 desagregadas por nacionalidad, sexo, edad y regi&oacute;n, y sobre lo cual el reclamante cuestiona su contenido, en virtud de la discrepancia que dichas cifras presentan con las respuestas otorgadas en relaci&oacute;n a otras solicitudes de acceso, de similar naturaleza, cabe indicar que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n remitida por la Subsecretaria del Interior permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos que fuere consultado, correspondiendo desestimar las alegaciones del recurrente en este punto, por cuanto ello no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n propiamente tal, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n, rechaz&aacute;ndose el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, asimismo, en relaci&oacute;n a la solicitudes realizadas por el requirente, con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, respecto a conocer los motivos de la diferencia advertida entre las diversas respuestas otorgadas por el organismo en relaci&oacute;n a solicitudes similares, conocer los m&eacute;todos utilizados para compilar aquella y rectificar los datos entregados, cabe se&ntilde;alar que dicho requerimiento, excede la solicitud de acceso consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo en este punto. Sin perjuicio de lo anterior, resulta atingente recordar al reclamante el derecho que le asiste de solicitar dicha informaci&oacute;n, mediante la interposici&oacute;n de un nuevo requerimiento.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en cuanto a la informaci&oacute;n sobre las solicitudes y rechazos de permanencia definitiva correspondiente al a&ntilde;o 2020 -desagregado seg&uacute;n nacionalidad, edad, g&eacute;nero y regi&oacute;n-, respecto de lo cual la reclamada esgrimi&oacute; la inexistencia de lo solicitado en los t&eacute;rminos pedidos, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 5) Que, luego, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, es la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no obraba en su poder en los t&eacute;rminos pedidos, por cuanto no ha sido &iacute;ntegramente consolidada y que estar&iacute;a a&uacute;n en proceso de elaboraci&oacute;n. En consecuencia, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, conforme al cual &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Antonio Gallardo Molina en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre las solicitudes y rechazos de permanencia definitiva correspondiente al a&ntilde;o 2020, desagregado seg&uacute;n nacionalidad, edad, g&eacute;nero y regi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa a la entrega de informaci&oacute;n sobre las solicitudes de permanencia definitiva presentadas y rechazadas en el per&iacute;odo 2018 a 2019, toda vez que la Subsecretar&iacute;a del Interior, con ocasi&oacute;n de su respuesta, entreg&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que fuere solicitado. Asimismo, respecto a los motivos de la diferencia advertida por el requirente entre las diversas respuestas otorgadas por el organismo en relaci&oacute;n a solicitudes similares, y la solicitud de conocimiento de los m&eacute;todos utilizados para compilar la referida informaci&oacute;n y rectificar los datos entregados, por cuanto excede la solicitud de informaci&oacute;n planteada originalmente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Antonio Gallardo Molina y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>