Decisión ROL C2047-21
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de la dotación a nivel nacional, desglosada por región, de los funcionarios que laboran en el Departamento Drogas O.S.7. y en el Departamento Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9; ello por cuanto se acreditó que con su entrega se podría permitir obtener información respecto de los funcionaros destinados para el combate del tráfico de drogas y estupefacientes por región y para la persecución del crimen organizado, afectando de manera presente o probable y con suficiente especificidad la mantención del orden y la seguridad pública. Por su parte, respecto de las actividades de investigación, prevención, control de orden público y otras del O.S.9; atendida la inexistencia de la información reclamada, sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; toda vez que el órgano señaló que con ocasión de la respuesta entregó toda la información que obraba en su poder sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2047-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de la dotaci&oacute;n a nivel nacional, desglosada por regi&oacute;n, de los funcionarios que laboran en el Departamento Drogas O.S.7. y en el Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales O.S.9; ello por cuanto se acredit&oacute; que con su entrega se podr&iacute;a permitir obtener informaci&oacute;n respecto de los funcionaros destinados para el combate del tr&aacute;fico de drogas y estupefacientes por regi&oacute;n y para la persecuci&oacute;n del crimen organizado, afectando de manera presente o probable y con suficiente especificidad la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Por su parte, respecto de las actividades de investigaci&oacute;n, prevenci&oacute;n, control de orden p&uacute;blico y otras del O.S.9; atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria; toda vez que el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que con ocasi&oacute;n de la respuesta entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que obraba en su poder sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2047-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2021, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Se me indique la dotaci&oacute;n total a nivel nacional, desglosado por regi&oacute;n, de funcionarios PNI y PNS destinados o que laboran en OS7 y OS9, respectivamente al presente.</p> <p> 2.- En relaci&oacute;n a las actividades realizadas los a&ntilde;os 2019 y 2020 por los funcionarios OS7 y OS9 preciso, que desglosada por mes, me indiquen el tipo de actividades realizadas, es decir,</p> <p> - de car&aacute;cter investigativas,</p> <p> - de car&aacute;cter preventivo,</p> <p> - de control de orden p&uacute;blico,</p> <p> - otras, en cuyo caso especifiquen a que se refieren con otras&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de marzo de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 107, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En cuanto al numeral 1) del requerimiento, Se deniega lo pedido fundado en que su entrega implicar&iacute;a develar la dotaci&oacute;n total, desglosada a nivel regional, del personal que actualmente cumple funciones en el Departamento Antidrogas O.S.7, y el Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales O.S.9, y sus secciones regionales; cuya entrega producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, en atenci&oacute;n a las particularidades y las misiones espec&iacute;ficas que desempe&ntilde;a este personal, lo que permitir&iacute;a confeccionar un mapa de desarrollo de la seguridad preventiva y de control que aplica la Instituci&oacute;n. Lo anterior, en la medida que revelar las dotaciones operativas, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o y n&uacute;mero de funcionarios asignados a dichas Reparticiones especializadas, lo que significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n relevante respecto de los servicios policiales respecto de un determinado &aacute;mbito territorial, y de esa forma afectar la eficiencia policial en un determinado sector.</p> <p> Adem&aacute;s, considerando que el personal que desempe&ntilde;a funciones en las reparticiones especializadas consultadas y en las secciones regionales, es minoritario respecto del resto del personal destinado a labores espec&iacute;ficas tales como investigaci&oacute;n criminal tanto de delitos como de organizaciones criminales, trata de personas, b&uacute;squeda de personas y veh&iacute;culos, control e investigaci&oacute;n de tr&aacute;fico de drogas y estupefacientes y labores de inteligencia, todo lo anterior ya sea en forma aut&oacute;noma o bajo la direcci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, todo lo cual hace necesario mantener en reserva la dotaci&oacute;n de dichos estamentos.</p> <p> Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto resulta aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto al entregar esta dotaci&oacute;n por la v&iacute;a de la distribuci&oacute;n del personal que presta servicios a nivel de Unidad policial y/o Destacamento, nada impedir&iacute;a que, con posterioridad, se requiriera la dotaci&oacute;n de diferentes estamentos de la Instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos permitir&iacute;a tener una visi&oacute;n completa de la distribuci&oacute;n del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados por la Constituci&oacute;n y la ley, en particular, el resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica en los sectores jurisdiccionales donde ejercen la funci&oacute;n policial.</p> <p> En este sentido, debe tenerse presente que las dotaciones de las diversos destacamentos, unidades, reparticiones y altas reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, quiz&aacute;s el m&aacute;s visible en los denominados Cuadrantes, lo cual conlleva adem&aacute;s un cambio en las responsabilidades respecto del territorio.</p> <p> Por su parte cita el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que al indicar materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que posee el estatus de ley de qu&oacute;rum calificado, quedando amparada por el secreto prescrito por la ley N&deg; 20.285, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5; cuyo criterio ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 48.302, de 26.10.2007. Cita, adem&aacute;s, jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema en tal sentido.</p> <p> Con todo, se debe tener presente las decisiones roles C671-15 y C395-15, en los cuales el Consejo para la Transparencia al rechazar tales amparos, argument&oacute; que incurr&iacute;an las causales de secreto de los art&iacute;culos 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el articulo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Cita los considerandos 4&deg; y 5&deg; del Amparo C395-15. En consonancia con lo anterior, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 8867-2019, dej&oacute; sin efecto la sentencia pronunciada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 01.04.2019, en los autos Rol 281-2019, argumentando entre otros t&oacute;picos, en lo que interesa, lo siguiente: &quot;en los t&eacute;rminos previstos en el tantas veces citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, por tanto, su entrega en los t&eacute;rminos que ha sido ordenada, permite establecer, a lo menos de manera parcial, la cantidad de personal civil que se desempe&ntilde;a en la referida Instituci&oacute;n, como asimismo los recursos que son destinados a dicha planta de funcionarios civiles. As&iacute;, su revelaci&oacute;n claramente debilita el rol esencial que a las Fuerzas Armadas les ha sido asignado por la Carta Fundamental, toda vez que publicita parte de los recursos humanos y econ&oacute;micos con los que cuenta desprendiendo as&iacute; la posibilidad de entender que si respecto de una fracci&oacute;n de la dotaci&oacute;n de personal civil, se ve protegido por las causales expuestas, con mayor raz&oacute;n ello es procedente respecto del personal militar, el cual se ve absolutamente permeado por las garant&iacute;as citadas y desarrolladas&quot;.</p> <p> Por tanto, el entregar el n&uacute;mero de Carabineros que cumplen funciones en las reparticiones especializadas requeridas y sus secciones a nivel regional, afecta el debido cumplimiento de las funciones en el territorio nacional, ya que cumplen labores espec&iacute;ficas, afectando en t&eacute;rminos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas policiales preventivas o investigativas que desarrolla la Instituci&oacute;n, sumado tambi&eacute;n al tipo de investigaciones complejas que llevan a cabo los integrante de dichos estamentos, por lo que podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad nacional y el orden p&uacute;blico. En consecuencia, Carabineros est&aacute; legalmente autorizado para no entregar toda informaci&oacute;n relacionada con dotaciones, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 citado.</p> <p> Respecto del numeral 2) del requerimiento: Remite archivos con informaci&oacute;n relativa a actividades de prevenci&oacute;n y capacitaci&oacute;n del Departamento Antidrogas O.S.7, de los a&ntilde;os 2019 y 2020, y labores investigativas por las Secciones O.S.7 regionales durante los a&ntilde;os 2019-2020.</p> <p> En relaci&oacute;n a los funcionarios de dotaci&oacute;n del Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales O.S.9, informa que el personal cumple funciones investigativas, no manteni&eacute;ndose la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, remite archivos con el detalle de las &oacute;rdenes judiciales y concurrencias tramitadas por la citada Repartici&oacute;n y las Secciones O.S.9 regionales, de los a&ntilde;os 2019 y 2020. Cita art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, agregando que, en cualquier caso, la citada ley no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de marzo de 2021, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, &quot;Mi solicitud consta de dos puntos. Al primero no dan respuesta, o la niegan, aduciendo que dar las dotaciones regionales pueda dar cabida a conocer otros antecedentes, lo que no es efectivo, ya que no pido otros antecedentes sobre planificaci&oacute;n o criterios, por lo dem&aacute;s ellos indican que hoy son m&aacute;s relevantes los cuadrantes que las unidades y yo no pido informaci&oacute;n sobre cuadrantes. En consecuencia, estimo del todo procedente se me haga entrega de la informaci&oacute;n all&iacute; precisada.</p> <p> El punto segundo se divide en peticiones que se indica. De ellos no me indican las actividades de investigaci&oacute;n, prevenci&oacute;n, control de orden p&uacute;blico y otras de OS9, aduciendo que no las tienen, lo cual no es veros&iacute;mil, ni entregan documento que certifique la b&uacute;squeda, s&oacute;lo entregan informaci&oacute;n incompleta de 7 regiones de OS9, pasando por alto lo de nivel nacional y en especial la Regi&oacute;n Metropolitana; en esa misma tem&aacute;tica, pero en OS7 s&iacute; entregan la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E8150, de 14 de abril de 2021, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de la Carabineros de Chile, solicitando que: (1&deg;) acompa&ntilde;e la copia del correo electr&oacute;nico mediante el cual se otorg&oacute; la respuesta al requerimiento, donde conste la fecha en que fue remitido por Uds.; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada al punto 2 de su requerimiento se encuentra incompleta; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (5&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 143, de 28 de abril de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Con ocasi&oacute;n de la respuesta &quot;(...) se hizo entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 2 del requerimiento antes transcrito. Debe hacerse presente que contrariamente a lo indicado por el Sr. Cruz Rivera el personal de estas Reparticiones no hace control de orden p&uacute;blico, por tratarse de estamentos especializados que atendida su peque&ntilde;a dotaci&oacute;n deben cumplir otro tipo de labores.</p> <p> Asimismo, en el caso del Departamento O.S.7 se entreg&oacute; la totalidad de las labores investigativas, incluida la Regi&oacute;n Metropolita en que la Repartici&oacute;n aparece como Departamento Antidrogas./En lo relativo a O.S.9 se entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n en forma anualizada para los a&ntilde;os 2019 y 2020 indicando claramente el tipo de tarea cumplida, las cuales por ser un ente netamente investigativo solo contempla acciones de dicha naturaleza, sin que haya intervenci&oacute;n en materias de control del orden p&uacute;blico./Luego, es del caso se&ntilde;alar que el O.S.9 solo tiene presencia como estamento investigativo en las regiones que se indicara al solicitante.</p> <p> Respecto del punto 1 del requerimiento, sobre dotaciones, reitera la denegaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n (...) ya que &eacute;stos dan cuenta de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios realizados por estas Unidades Especializadas en el pa&iacute;s por tener el car&aacute;cter de secretas e incidir en la forma como se estructura la gesti&oacute;n policial para los fines que le asigna la ley a Carabineros de Chile. /Conocer esta planificaci&oacute;n, por la v&iacute;a de obtener informaci&oacute;n respecto de todos los recursos destinados para el combate del tr&aacute;fico de drogas y estupefacientes por regi&oacute;n y para la persecuci&oacute;n del crimen organizado en estas mismas, afecta directamente el cumplimiento de la funci&oacute;n policial y pone en riesgo al personal llamado a cumplir sus servicios./Lo anterior pues conociendo la oferta, se puede determinar la forma de vulnerar o de conculcar la eficiencia policial en un determinado sector, en particular sobre todo por ser bandas altamente peligrosas (...)&quot;./ /4.- En este sentido, entregar la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n, ya que se estar&iacute;a proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes a futuro deseasen eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios realizados por el personal de las Unidades involucradas, lo que pondr&iacute;a en riesgo tanto el resultado de las operaciones policiales, como la seguridad e integridad f&iacute;sica de los funcionarios, civiles y comunidad en que se lleva a efecto la se&ntilde;alada actividad y el cumplimiento de las instrucciones emanadas de las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico y los Tribunales de Justicia (...)&quot;</p> <p> Luego reitera y profundiza lo expuesto en su respuesta y cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia; concluyendo que &quot;(...) en la especie, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, en el combate de delitos de alta peligrosidad y complejidad, y N&deg; 5, de la misma ley, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, respecto de las dotaciones, raz&oacute;n por la cual procede rechazar el amparo en an&aacute;lisis&quot;.</p> <p> Para mejor informaci&oacute;n de ese Consejo, se adjunta copia de las Directivas de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento de los estamentos consultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta que habr&iacute;a entregado Carabineros de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en el N&deg; 1 de lo expositivo. Sobre el particular el reclamante se&ntilde;ala que se deneg&oacute; el punto 1) de su requerimiento, relativo a la dotaci&oacute;n total a nivel nacional, desglosado por regi&oacute;n, de funcionarios que laboran en el Departamento Drogas O.S.7. y el Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales O.S.9; y del punto 2), se entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta de las actividades de investigaci&oacute;n, prevenci&oacute;n, control de orden p&uacute;blico y otras del O.S.9.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, es menester se&ntilde;alar que la Orden General N&deg; 2431, de 30 de septiembre de 2016, que aprueba la &quot;Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del Departamento Drogas O.S.7&quot;, en su art&iacute;culo 1&deg; reza que, &quot;El Departamento Drogas (0.S.7) es un organismo especializado, operativo, investigativo, t&eacute;cnico, y de inteligencia, con cobertura nacional, que tiene por misi&oacute;n la identificaci&oacute;n de personas, grupos, organizaciones y asociaciones, dedicas al tr&aacute;fico il&iacute;cito de drogas, en cualquiera de sus formas, delitos conexos y lavado de activos; con la finalidad de neutralizar, controlar y/o disminuir esta actividad criminal, en todo el territorio nacional, mediante el desarrollo de procesos de investigaci&oacute;n e inteligencia policial, operaciones antidrogas y servicios especializados, de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico vigente&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, la Orden General N&deg; 2415, de 29 de junio de 2016, que aprueba la &quot;Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales O.S.9.&quot; en su art&iacute;culo 1&deg; prescribe que esta repartici&oacute;n &quot;(...) se identificar&aacute; con la sigla O.S.9. y tendr&aacute; por misi&oacute;n la investigaci&oacute;n y la producci&oacute;n de inteligencia criminal y policial, relacionada con los il&iacute;citos contra las personas. la propiedad, econ&oacute;micos. telem&aacute;ticos y ecol&oacute;gicos, cometidos por individuos, agrupaciones u organizaciones criminales, debiendo observar siempre para ello, las disposiciones legales, de orden procesal y/o especial, como tambi&eacute;n, las dem&aacute;s de naturaleza reglamentaria que rigen la materia, asimismo, podr&aacute; desarrollar estudios de fen&oacute;menos sociales de inter&eacute;s criminol&oacute;gico.&quot;</p> <p> 4) Que, en cuanto al punto 1) del requerimiento Carabineros de Chile deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundada en que su entrega implicar&iacute;a develar la dotaci&oacute;n total, desglosada a nivel regional, del personal que actualmente cumple funciones en el Departamento Antidrogas O.S.7, y el Departamento Investigaci&oacute;n de Organizaciones Criminales O.S.9, y sus secciones regionales; lo cual producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, en el combate de delitos de alta peligrosidad y complejidad, y N&deg; 5, de la misma ley, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a las causales de reserva invocadas, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 7) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 8) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto de lo solicitado en esta parte, se comparte la argumentaci&oacute;n sostenida por Carabineros para denegar esta informaci&oacute;n, pues, su entrega podr&iacute;a efectivamente permitir obtener informaci&oacute;n respecto de todos los funcionaros destinados para el combate del tr&aacute;fico de drogas y estupefacientes por regi&oacute;n y para la persecuci&oacute;n del crimen organizado en estas mismas, afectando directamente el cumplimiento de la funci&oacute;n policial, proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes a futuro deseasen eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios realizados por el personal de las unidades involucradas, lo que pondr&iacute;a en riesgo tanto el resultado de las operaciones policiales, como la seguridad e integridad f&iacute;sica de los funcionarios, civiles y comunidad en que se lleva a efecto la se&ntilde;alada actividad y el cumplimiento de las instrucciones emanadas de las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico y los Tribunales de Justicia. Adem&aacute;s, considerando que el personal que desempe&ntilde;a funciones en las reparticiones especializadas consultadas y en las secciones regionales es minoritario respecto del resto del personal de la instituci&oacute;n, el cual se encuentra destinado a labores espec&iacute;ficas tales como investigaci&oacute;n criminal tanto de delitos como de organizaciones criminales, trata de personas, b&uacute;squeda de personas y veh&iacute;culos, control e investigaci&oacute;n de tr&aacute;fico de drogas y estupefacientes y labores de inteligencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;mero 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada en el punto 2 del requerimiento, referido a las actividades de investigaci&oacute;n, prevenci&oacute;n, control de orden p&uacute;blico y otras del O.S.9 en el per&iacute;odo consultado; el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se hizo entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada en forma anualizada para los a&ntilde;os 2019 y 2020 indicando claramente el tipo de tarea cumplida, las cuales por ser un ente netamente investigativo solo contempla acciones de dicha naturaleza, sin que haya intervenci&oacute;n en materias de control del orden p&uacute;blico; ya que el O.S.9 solo tiene presencia como estamento investigativo en las regiones que se indicaron al solicitante, remitiendo, incluso, una tabla pdf con el detalle de las &oacute;rdenes judiciales y concurrencias citadas por regi&oacute;n y para el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que hizo entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada para los a&ntilde;os 2019 y 2020 y que no obra en su poder m&aacute;s informaci&oacute;n en tal sentido, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>