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DECISIÓN AMPARO ROL C2047-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 25.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de la dotación a nivel nacional, desglosada por región, de los funcionarios que laboran en el Departamento Drogas O.S.7. y en el Departamento Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9; ello por cuanto se acreditó que con su entrega se podría permitir obtener información respecto de los funcionaros destinados para el combate del tráfico de drogas y estupefacientes por región y para la persecución del crimen organizado, afectando de manera presente o probable y con suficiente especificidad la mantención del orden y la seguridad pública.</p>
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Por su parte, respecto de las actividades de investigación, prevención, control de orden público y otras del O.S.9; atendida la inexistencia de la información reclamada, sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; toda vez que el órgano señaló que con ocasión de la respuesta entregó toda la información que obraba en su poder sobre la materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2047-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2021, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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"1.- Se me indique la dotación total a nivel nacional, desglosado por región, de funcionarios PNI y PNS destinados o que laboran en OS7 y OS9, respectivamente al presente.</p>
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2.- En relación a las actividades realizadas los años 2019 y 2020 por los funcionarios OS7 y OS9 preciso, que desglosada por mes, me indiquen el tipo de actividades realizadas, es decir,</p>
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- de carácter investigativas,</p>
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- de carácter preventivo,</p>
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- de control de orden público,</p>
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- otras, en cuyo caso especifiquen a que se refieren con otras".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de marzo de 2021, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante Resolución Exenta N° 107, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En cuanto al numeral 1) del requerimiento, Se deniega lo pedido fundado en que su entrega implicaría develar la dotación total, desglosada a nivel regional, del personal que actualmente cumple funciones en el Departamento Antidrogas O.S.7, y el Departamento Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9, y sus secciones regionales; cuya entrega produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, en atención a las particularidades y las misiones específicas que desempeña este personal, lo que permitiría confeccionar un mapa de desarrollo de la seguridad preventiva y de control que aplica la Institución. Lo anterior, en la medida que revelar las dotaciones operativas, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad pública al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño y número de funcionarios asignados a dichas Reparticiones especializadas, lo que significaría obtener información relevante respecto de los servicios policiales respecto de un determinado ámbito territorial, y de esa forma afectar la eficiencia policial en un determinado sector.</p>
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Además, considerando que el personal que desempeña funciones en las reparticiones especializadas consultadas y en las secciones regionales, es minoritario respecto del resto del personal destinado a labores específicas tales como investigación criminal tanto de delitos como de organizaciones criminales, trata de personas, búsqueda de personas y vehículos, control e investigación de tráfico de drogas y estupefacientes y labores de inteligencia, todo lo anterior ya sea en forma autónoma o bajo la dirección del Ministerio Público, todo lo cual hace necesario mantener en reserva la dotación de dichos estamentos.</p>
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Que, en atención a lo expuesto resulta aplicable el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto al entregar esta dotación por la vía de la distribución del personal que presta servicios a nivel de Unidad policial y/o Destacamento, nada impediría que, con posterioridad, se requiriera la dotación de diferentes estamentos de la Institución, situación que después de un proceso de consolidación de datos permitiría tener una visión completa de la distribución del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados por la Constitución y la ley, en particular, el resguardo del orden y seguridad pública en los sectores jurisdiccionales donde ejercen la función policial.</p>
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En este sentido, debe tenerse presente que las dotaciones de las diversos destacamentos, unidades, reparticiones y altas reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad pública, quizás el más visible en los denominados Cuadrantes, lo cual conlleva además un cambio en las responsabilidades respecto del territorio.</p>
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Por su parte cita el numeral 1° del artículo 436 del Código de Justicia Militar, que al indicar materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que posee el estatus de ley de quórum calificado, quedando amparada por el secreto prescrito por la ley N° 20.285, en su artículo 21 N° 5; cuyo criterio ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 48.302, de 26.10.2007. Cita, además, jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema en tal sentido.</p>
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Con todo, se debe tener presente las decisiones roles C671-15 y C395-15, en los cuales el Consejo para la Transparencia al rechazar tales amparos, argumentó que incurrían las causales de secreto de los artículos 21 N° 3 y N° 5, en relación con el articulo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Cita los considerandos 4° y 5° del Amparo C395-15. En consonancia con lo anterior, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 8867-2019, dejó sin efecto la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 01.04.2019, en los autos Rol 281-2019, argumentando entre otros tópicos, en lo que interesa, lo siguiente: "en los términos previstos en el tantas veces citado artículo 436 del Código de Justicia Militar y, por tanto, su entrega en los términos que ha sido ordenada, permite establecer, a lo menos de manera parcial, la cantidad de personal civil que se desempeña en la referida Institución, como asimismo los recursos que son destinados a dicha planta de funcionarios civiles. Así, su revelación claramente debilita el rol esencial que a las Fuerzas Armadas les ha sido asignado por la Carta Fundamental, toda vez que publicita parte de los recursos humanos y económicos con los que cuenta desprendiendo así la posibilidad de entender que si respecto de una fracción de la dotación de personal civil, se ve protegido por las causales expuestas, con mayor razón ello es procedente respecto del personal militar, el cual se ve absolutamente permeado por las garantías citadas y desarrolladas".</p>
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Por tanto, el entregar el número de Carabineros que cumplen funciones en las reparticiones especializadas requeridas y sus secciones a nivel regional, afecta el debido cumplimiento de las funciones en el territorio nacional, ya que cumplen labores específicas, afectando en términos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las técnicas policiales preventivas o investigativas que desarrolla la Institución, sumado también al tipo de investigaciones complejas que llevan a cabo los integrante de dichos estamentos, por lo que podrían incidir en una afectación de la seguridad nacional y el orden público. En consecuencia, Carabineros está legalmente autorizado para no entregar toda información relacionada con dotaciones, en virtud del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 citado.</p>
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Respecto del numeral 2) del requerimiento: Remite archivos con información relativa a actividades de prevención y capacitación del Departamento Antidrogas O.S.7, de los años 2019 y 2020, y labores investigativas por las Secciones O.S.7 regionales durante los años 2019-2020.</p>
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En relación a los funcionarios de dotación del Departamento Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9, informa que el personal cumple funciones investigativas, no manteniéndose la información en los términos requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, remite archivos con el detalle de las órdenes judiciales y concurrencias tramitadas por la citada Repartición y las Secciones O.S.9 regionales, de los años 2019 y 2020. Cita artículo 10 de la Ley N° 20.285, agregando que, en cualquier caso, la citada ley no obliga a los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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3) AMPARO: El 25 de marzo de 2021, don Cristián Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, "Mi solicitud consta de dos puntos. Al primero no dan respuesta, o la niegan, aduciendo que dar las dotaciones regionales pueda dar cabida a conocer otros antecedentes, lo que no es efectivo, ya que no pido otros antecedentes sobre planificación o criterios, por lo demás ellos indican que hoy son más relevantes los cuadrantes que las unidades y yo no pido información sobre cuadrantes. En consecuencia, estimo del todo procedente se me haga entrega de la información allí precisada.</p>
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El punto segundo se divide en peticiones que se indica. De ellos no me indican las actividades de investigación, prevención, control de orden público y otras de OS9, aduciendo que no las tienen, lo cual no es verosímil, ni entregan documento que certifique la búsqueda, sólo entregan información incompleta de 7 regiones de OS9, pasando por alto lo de nivel nacional y en especial la Región Metropolitana; en esa misma temática, pero en OS7 sí entregan la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio N° E8150, de 14 de abril de 2021, acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. General Director de la Carabineros de Chile, solicitando que: (1°) acompañe la copia del correo electrónico mediante el cual se otorgó la respuesta al requerimiento, donde conste la fecha en que fue remitido por Uds.; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada al punto 2 de su requerimiento se encuentra incompleta; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (5°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante Ordinario N° 143, de 28 de abril de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Con ocasión de la respuesta "(...) se hizo entrega de la totalidad de la información solicitada en el numeral 2 del requerimiento antes transcrito. Debe hacerse presente que contrariamente a lo indicado por el Sr. Cruz Rivera el personal de estas Reparticiones no hace control de orden público, por tratarse de estamentos especializados que atendida su pequeña dotación deben cumplir otro tipo de labores.</p>
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Asimismo, en el caso del Departamento O.S.7 se entregó la totalidad de las labores investigativas, incluida la Región Metropolita en que la Repartición aparece como Departamento Antidrogas./En lo relativo a O.S.9 se entregó la totalidad de la información en forma anualizada para los años 2019 y 2020 indicando claramente el tipo de tarea cumplida, las cuales por ser un ente netamente investigativo solo contempla acciones de dicha naturaleza, sin que haya intervención en materias de control del orden público./Luego, es del caso señalar que el O.S.9 solo tiene presencia como estamento investigativo en las regiones que se indicara al solicitante.</p>
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Respecto del punto 1 del requerimiento, sobre dotaciones, reitera la denegación de esta información (...) ya que éstos dan cuenta de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios realizados por estas Unidades Especializadas en el país por tener el carácter de secretas e incidir en la forma como se estructura la gestión policial para los fines que le asigna la ley a Carabineros de Chile. /Conocer esta planificación, por la vía de obtener información respecto de todos los recursos destinados para el combate del tráfico de drogas y estupefacientes por región y para la persecución del crimen organizado en estas mismas, afecta directamente el cumplimiento de la función policial y pone en riesgo al personal llamado a cumplir sus servicios./Lo anterior pues conociendo la oferta, se puede determinar la forma de vulnerar o de conculcar la eficiencia policial en un determinado sector, en particular sobre todo por ser bandas altamente peligrosas (...)"./ /4.- En este sentido, entregar la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Institución, ya que se estaría proporcionando una ventaja táctica a quienes a futuro deseasen eludir el control y/o fiscalización de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios realizados por el personal de las Unidades involucradas, lo que pondría en riesgo tanto el resultado de las operaciones policiales, como la seguridad e integridad física de los funcionarios, civiles y comunidad en que se lleva a efecto la señalada actividad y el cumplimiento de las instrucciones emanadas de las Fiscalías del Ministerio Público y los Tribunales de Justicia (...)"</p>
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Luego reitera y profundiza lo expuesto en su respuesta y cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia; concluyendo que "(...) en la especie, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública, en el combate de delitos de alta peligrosidad y complejidad, y N° 5, de la misma ley, en relación con el N° 1 del artículo 436 del Código de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, respecto de las dotaciones, razón por la cual procede rechazar el amparo en análisis".</p>
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Para mejor información de ese Consejo, se adjunta copia de las Directivas de Organización y Funcionamiento de los estamentos consultados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta que habría entregado Carabineros de Chile a la solicitud de información que se lee en el N° 1 de lo expositivo. Sobre el particular el reclamante señala que se denegó el punto 1) de su requerimiento, relativo a la dotación total a nivel nacional, desglosado por región, de funcionarios que laboran en el Departamento Drogas O.S.7. y el Departamento Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9; y del punto 2), se entregó información incompleta de las actividades de investigación, prevención, control de orden público y otras del O.S.9.</p>
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2) Que, a modo de contexto, es menester señalar que la Orden General N° 2431, de 30 de septiembre de 2016, que aprueba la "Directiva de Organización y Funcionamiento del Departamento Drogas O.S.7", en su artículo 1° reza que, "El Departamento Drogas (0.S.7) es un organismo especializado, operativo, investigativo, técnico, y de inteligencia, con cobertura nacional, que tiene por misión la identificación de personas, grupos, organizaciones y asociaciones, dedicas al tráfico ilícito de drogas, en cualquiera de sus formas, delitos conexos y lavado de activos; con la finalidad de neutralizar, controlar y/o disminuir esta actividad criminal, en todo el territorio nacional, mediante el desarrollo de procesos de investigación e inteligencia policial, operaciones antidrogas y servicios especializados, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente".</p>
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3) Que, a su turno, la Orden General N° 2415, de 29 de junio de 2016, que aprueba la "Directiva de Organización y Funcionamiento Departamento Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9." en su artículo 1° prescribe que esta repartición "(...) se identificará con la sigla O.S.9. y tendrá por misión la investigación y la producción de inteligencia criminal y policial, relacionada con los ilícitos contra las personas. la propiedad, económicos. telemáticos y ecológicos, cometidos por individuos, agrupaciones u organizaciones criminales, debiendo observar siempre para ello, las disposiciones legales, de orden procesal y/o especial, como también, las demás de naturaleza reglamentaria que rigen la materia, asimismo, podrá desarrollar estudios de fenómenos sociales de interés criminológico."</p>
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4) Que, en cuanto al punto 1) del requerimiento Carabineros de Chile denegó la información pedida fundada en que su entrega implicaría develar la dotación total, desglosada a nivel regional, del personal que actualmente cumple funciones en el Departamento Antidrogas O.S.7, y el Departamento Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9, y sus secciones regionales; lo cual produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública, en el combate de delitos de alta peligrosidad y complejidad, y N° 5, de la misma ley, en relación con el N° 1 del artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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5) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, en relación a las causales de reserva invocadas, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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7) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). La reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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8) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 5, en relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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9) Que, respecto de lo solicitado en esta parte, se comparte la argumentación sostenida por Carabineros para denegar esta información, pues, su entrega podría efectivamente permitir obtener información respecto de todos los funcionaros destinados para el combate del tráfico de drogas y estupefacientes por región y para la persecución del crimen organizado en estas mismas, afectando directamente el cumplimiento de la función policial, proporcionando una ventaja táctica a quienes a futuro deseasen eludir el control y/o fiscalización de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios realizados por el personal de las unidades involucradas, lo que pondría en riesgo tanto el resultado de las operaciones policiales, como la seguridad e integridad física de los funcionarios, civiles y comunidad en que se lleva a efecto la señalada actividad y el cumplimiento de las instrucciones emanadas de las Fiscalías del Ministerio Público y los Tribunales de Justicia. Además, considerando que el personal que desempeña funciones en las reparticiones especializadas consultadas y en las secciones regionales es minoritario respecto del resto del personal de la institución, el cual se encuentra destinado a labores específicas tales como investigación criminal tanto de delitos como de organizaciones criminales, trata de personas, búsqueda de personas y vehículos, control e investigación de tráfico de drogas y estupefacientes y labores de inteligencia.</p>
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10) Que, en consecuencia, en opinión de este Consejo se configuran las causales de reserva del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 número 1 del Código de Justicia Militar, razón por la cual se rechazará el presente amparo respecto de este punto.</p>
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11) Que, en cuanto a la información reclamada en el punto 2 del requerimiento, referido a las actividades de investigación, prevención, control de orden público y otras del O.S.9 en el período consultado; el órgano señaló que se hizo entrega de la totalidad de la información solicitada en forma anualizada para los años 2019 y 2020 indicando claramente el tipo de tarea cumplida, las cuales por ser un ente netamente investigativo solo contempla acciones de dicha naturaleza, sin que haya intervención en materias de control del orden público; ya que el O.S.9 solo tiene presencia como estamento investigativo en las regiones que se indicaron al solicitante, remitiendo, incluso, una tabla pdf con el detalle de las órdenes judiciales y concurrencias citadas por región y para el período consultado.</p>
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12) Que, en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que hizo entrega de la totalidad de la información solicitada para los años 2019 y 2020 y que no obra en su poder más información en tal sentido, se rechazará el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Camilo Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Camilo Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>