Decisión ROL C2059-21
Reclamante: DANIELLA PIANTINI MONTIVERO  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia de la postulación presentada por Associated Universities Inc. en la etapa RFP de la convocatoria del Instituto de Tecnologías Limpias, y de las cartas de asociados del Consorcio Associated Universities Inc. en el proceso RFP de la convocatoria del ITL. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por el órgano, ni por aquel, una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2059-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Daniella Piantini Montivero</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de la postulaci&oacute;n presentada por Associated Universities Inc. en la etapa RFP de la convocatoria del Instituto de Tecnolog&iacute;as Limpias, y de las cartas de asociados del Consorcio Associated Universities Inc. en el proceso RFP de la convocatoria del ITL.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por el &oacute;rgano, ni por aquel, una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2059-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2021, do&ntilde;a Daniella Piantini Montivero solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Copia del acta firmada de la sesi&oacute;n de Consejo de Corfo donde se aprob&oacute; el acuerdo N&deg; 3084, de 2020, con copia de todos los antecedentes llevados a la sesi&oacute;n.</p> <p> 2. Acta de Consejo de Corfo celebrada el 4 de enero 2021 y copia de todos los antecedentes presentados en la sesi&oacute;n.</p> <p> 3. Copia de la postulaci&oacute;n presentada por AUI en la etapa RFP de la convocatoria del Instituto de Tecnolog&iacute;as Limpias.</p> <p> 4. Copia de todas las evaluaciones de profesores y/o asesores contratos por Corfo para el proceso RFP de la convocatoria del ITL, incluyendo los documentos preparados por todos los ejecutivos de Corfo que participaron en la evaluaci&oacute;n interna.</p> <p> 5. Procedimientos de la evaluaci&oacute;n realizada y bases que sustentan la asignaci&oacute;n de los puntajes.</p> <p> 6. Todas las actas de las sesiones de la comisi&oacute;n evaluadora del proceso RFP de la convocatoria del ITL.</p> <p> 7. Copia de todas las comunicaciones realizadas entre Corfo y el consorcio postulante AUI tanto en el periodo RFI como RFP del proceso de la convocatoria del ITL.</p> <p> 8. Informar la suma de recursos p&uacute;blicos (Financiados por Corfo) invertidos en el proceso RFI y RFP de la convocatoria del ITL por ejemplo, viajes, matchmaking, promoci&oacute;n, gastos de evaluaci&oacute;n y otros.</p> <p> 9. Copia de la resoluci&oacute;n que establece el orden de subrogaci&oacute;n del Sr. Vicepresidente Ejecutivo de Corfo Sr. Terrazas.</p> <p> 10. Declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio de todos los Consejeros titulares y subrogantes del Consejo de Corfo, como tambi&eacute;n de todos los miembros de la Comisi&oacute;n evaluadora del proceso ITL.</p> <p> 11. Actas de todas las sesiones del Consejo de Corfo donde se haya tratado el proceso RFP de la convocatoria del ITL.</p> <p> 12. Copia de las presentaciones realizadas por el Vicepresidente Ejecutivo de Corfo Sr. Terrazas en todos los estamentos que correspondan al proceso RFP de la convocatoria del ITL, incluidas las realizadas a las comisiones del Congreso de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13. Acta o documento oficial donde conste el cumplimiento del deber de abstenci&oacute;n respecto del proceso de la convocatoria del ITL de los Vicepresidentes Ejecutivos Sres. Sichel y Terrazas.</p> <p> 14. Individualizaci&oacute;n del equipo encargado de la elegibilidad legal y elegibilidad t&eacute;cnica de las propuestas.</p> <p> 15. Copia de la elegibilidad de los Consorcios AUI y Fundaci&oacute;n Chile en el proceso RFP de la convocatoria del ITL.</p> <p> 16. Cartas de asociados del Consorcio AUI en el proceso RFP de la convocatoria del ITL&quot;.</p> <p> Agrega que: &quot;Informaci&oacute;n solicitada en el contexto propuesta C&oacute;digo 20 ITL-126428 en el marco del &quot;Procedimiento de etapa de solicitud de propuestas - RFP (Request for Proposal) para la selecci&oacute;n de la entidad receptora del aporte I+D&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 2 de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 8 de marzo de 2021, mediante documento N&deg; 222, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento indicando que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con excepci&oacute;n de los datos personales, los cuales se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Indica que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a las Actas de Consejo Corfo N&deg; 497 y N&deg; 502, ambas se adjuntan en calidad de borrador, por lo cual constituyen un texto no oficial del mismo, ya que corresponden a apuntes tomados por la Secretaria General de Corfo, encontr&aacute;ndose en proceso de revisi&oacute;n y firma de los integrantes del Consejo, como de los intervinientes en la referida sesi&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que se adjuntan las Declaraciones de Intereses y Patrimonio de: Eduardo Aninat Ureta, Felipe Commetz Silva, Fernando Hentzschel Mart&iacute;nez y Pamela B&oacute;rquez Astudillo; tarjando los datos personales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Las Declaraciones de Intereses y Patrimonio de los dem&aacute;s Consejeros de Corfo, se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en el enlace que indica.</p> <p> Luego, manifiesta que, respecto a parte de lo solicitado en el punto 3 de la presentaci&oacute;n y lo requerido en el punto 16, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, CORFO est&aacute; impedida de proporcionar esa documentaci&oacute;n o antecedentes, por haberse deducido oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de marzo de 2021, do&ntilde;a Daniella Piantini Montivero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n no entregada corresponde a una postulaci&oacute;n de convocatoria p&uacute;blica y no existe ninguna justificaci&oacute;n legal para su denegaci&oacute;n. Se trata de informaci&oacute;n que es fundamento directo de un acto administrativo, tal como se se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 5&deg; y 6&deg;, de la ley N&deg; 20.285. La informaci&oacute;n solicitada es parte de una licitaci&oacute;n o concurso que fue en principio resuelto por Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 17 de 2021 de CORFO.</p> <p> La respuesta entregada por CORFO infringe el art&iacute;culo 16 inciso tercero en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20, ambos de la ley N&deg; 20.285 dado que la oposici&oacute;n del tercero no expresa una causa suficientemente fuerte y fundada para privar a esa informaci&oacute;n del rasgo de la publicidad, que sin duda ostenta por constituir un fundamento directo de un acto administrativo. En efecto, el oficio N&deg; 011815 no indica referencia alguna acerca de si la oposici&oacute;n del tercero fue en tiempo y forma, ni los fundamentos de la misma. Tampoco hace referencia a cu&aacute;les ser&iacute;an los derechos de terceros que se ver&iacute;an afectados y cuya protecci&oacute;n justificar&iacute;a limitar el derecho de acceso de informaci&oacute;n. Lo anterior, constituyen cuestiones gravitantes para conocer los alcances y justificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y que significa un perjuicio para esta parte, en tanto limita el leg&iacute;timo ejercicio de reclamar sobre el contenido y las razones de la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, mediante Oficio E8148, de 14 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que estas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en respuesta a la solicitud se hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida, con excepci&oacute;n de los datos personales, conforme la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo, se inform&oacute; que no era posible entregar la totalidad de los antecedentes del punto 3 y 16 de la petici&oacute;n, por haberse deducido oposici&oacute;n del tercero Associated Universities Inc. (&quot;AUI&quot;), en tiempo y forma. Hace presente que dio traslado conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 a las cuatro entidades postulantes a la convocatoria, de las cuales se opuso la AUI, adem&aacute;s, notific&oacute;, conforme al mismo art&iacute;culo, a la empresa de evaluaci&oacute;n externa Ideaconsultores y a los tres evaluadores externos, quienes se opusieron a la entrega de sus datos personales, por lo que fueron debidamente tarjados.</p> <p> Luego, como contexto, se&ntilde;ala que CORFO es titular de pertenencias mineras, denominadas &quot;OMA&quot;, ubicadas en el Salar de Atacama, algunas de las cuales son actualmente explotadas por SQM Salar S.A. en virtud de dos contratos suscritos con la Corporaci&oacute;n, para la producci&oacute;n de litio, potasio y magnesio, principalmente. En el mes de enero de 2018, CORFO y SQM Salar S.A., modificaron y suscribieron el texto refundido del &quot;Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama&quot; y del &quot;Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA&quot;, oblig&aacute;ndose dicha empresa, entre otros, a efectuar aportes anuales para investigaci&oacute;n y desarrollo (I+D).</p> <p> Para abordar los desaf&iacute;os descritos anteriormente, y en conformidad con lo pactado en el Contrato Salar de Atacama, CORFO decidi&oacute; contribuir a la creaci&oacute;n del que se denominar&aacute; &quot;Instituto Chileno de Tecnolog&iacute;as Limpias&quot; o el &quot;Instituto Tecnol&oacute;gico&quot;, el que tendr&aacute; un marcado foco industrial, orientado a catalizar el desarrollo, escalamiento y adopci&oacute;n de soluciones tecnol&oacute;gicas en energ&iacute;a solar, miner&iacute;a sustentable y materiales avanzados de litio y otros minerales. En este contexto, la Corporaci&oacute;n realiz&oacute; una convocatoria, denominada &quot;RFP PARA LA CONFORMACI&Oacute;N DEL INSTITUTO CHILENO DE TECNOLOG&Iacute;AS LIMPIAS&quot; (&quot;RFP&quot;), que ten&iacute;a por objeto seleccionar la propuesta para la instalaci&oacute;n en Chile de un instituto tecnol&oacute;gico para el desarrollo de tecnolog&iacute;as limpias, en las &aacute;reas de inter&eacute;s: energ&iacute;a solar; miner&iacute;a sustentable; materiales avanzados de litio y otros minerales, y desarrollo de tecnolog&iacute;as complementarias a la industria del litio en el desarrollo de bater&iacute;as.</p> <p> As&iacute; entonces, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N&deg; 1.345 de 2019 y N&deg; 256, de 2020, CORFO aprob&oacute; el &quot;Procedimiento de etapa solicitud de propuestas RFP (Resquest for Proposal) - en el marco de la selecci&oacute;n de la entidad receptora del aporte de I+D, de SQM Salar S.A.&quot;. Dentro del plazo establecido en la convocatoria se presentaron las propuestas de las entidades: Asociaci&oacute;n Gremial de Micro, Peque&ntilde;os y Medianos empresarios de Vallenar AG, Associated Universities Inc., Fundaci&oacute;n Chile y Corporaci&oacute;n Alta Ley. Una vez recibidas las propuestas, fueron sometidas a un procedimiento de admisibilidad y evaluaci&oacute;n, resultando adjudicada aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N&deg; 3.096, de 2021, ejecutado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17, de 2021, de la Corporaci&oacute;n. Los postulantes presentaron, en sus propuestas, un Plan Estrat&eacute;gico de Desarrollo para la conformaci&oacute;n, operaci&oacute;n y consolidaci&oacute;n del Instituto, que lo transformar&iacute;a en un referente tecnol&oacute;gico internacional en sus materias de especializaci&oacute;n, y en un polo de innovaci&oacute;n y emprendimiento de alcance global, que capture valor para la econom&iacute;a regional y nacional, en conformidad a lo que disponen las bases. Adem&aacute;s, los postulantes acompa&ntilde;aron una serie de antecedentes y compromisos financieros y comerciales propios y de sus asociados en la ejecuci&oacute;n de programa postulado.</p> <p> Dado lo expuesto, CORFO procedi&oacute; a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, comunic&aacute;ndole a los terceros la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, se&ntilde;alando AUI, por escrito y dentro de plazo, en lo aqu&iacute; pertinente: &quot;Como Associated Universities Inc. (AUI) estamos dispuestos a entregar toda la informaci&oacute;n requerida, con excepci&oacute;n de (i) en relaci&oacute;n a la documentaci&oacute;n requerida en el punto 3 del listado de la requirente, nos oponemos a entregar la secci&oacute;n 3.5.3 &quot;Asociados&quot; y la secci&oacute;n 6.6 &quot;Presupuesto y Cofinanciamiento&quot; de la propuesta de AUI correspondiente al proceso de licitaci&oacute;n, tanto en su versi&oacute;n espa&ntilde;ol como en ingl&eacute;s, as&iacute; como los archivos Excel denominados &quot;Plantilla_Presupuesto_ITL_RFP_DPC_03 31 2020&quot; y &quot;Plantilla_Presupuesto_ITL_RFP_DPC_5 25 2020&quot;, puesto que todos ellos incluyen datos sensibles de terceros distintos de AUI, relativos a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285); y, (ii) respecto de la documentaci&oacute;n requerida en el punto 16 del listado de la requirente, nos oponemos a entregar las cartas de manifestaci&oacute;n de inter&eacute;s de los asociados de AUI en el proceso RFP, debido a que contienen informaci&oacute;n que es estimada confidencial, y toda vez que los referidos documentos contemplan intereses y l&iacute;neas estrat&eacute;gicas de negocio de las respectivas empresas asociadas, oposici&oacute;n que se basa tambi&eacute;n en la misma causal del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, relativa a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico afectados.</p> <p> Los motivos de las excepciones se&ntilde;aladas a la entrega total de la informaci&oacute;n solicitada en requerimiento N&deg; AH004T0003227-2, dicen pues relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de terceros distintos a AUI, cuya entrega puede afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los mismos&quot;.</p> <p> Siendo clara la expresi&oacute;n de causa, y habiendo sido deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, la Corporaci&oacute;n estuvo impedida de proporcionar los antecedentes requeridos, por expreso mandato de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, a CORFO no le corresponde analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero, situaci&oacute;n que fue debidamente comunicada al requirente, acompa&ntilde;ando copia de la oposici&oacute;n.</p> <p> Hace presente que, en virtud de la pandemia global, CORFO ha procedido conforme lo dispuesto en el Oficio N&deg; 252, de 2020, de este Consejo, en lo referente al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ampliando los plazos para notificar al tercero y disponiendo un medio de notificaci&oacute;n diferente a la carta certificada.</p> <p> Los argumentos se&ntilde;alados precedentemente por AUI, permitieron concluir que era aplicable en la especie la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, que faculta a CORFO a denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n en caso que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, y en lo que interesa, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, m&aacute;xime si se considera que confluyen en este caso todos los criterios que el Consejo ha definido para calificar cuando la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a dichos derechos, los que enuncia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado Associated Universities Inc., mediante Oficio E10765, de 20 de mayo de 2021.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 7 de junio de 2021, el tercero interesado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, mantiene su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n manifestando que en la carta enviada a CORFO, de fecha 29 de enero de 2021, queda de manifiesto que la oposici&oacute;n se present&oacute; en tiempo y forma, dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contemplado en el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, present&aacute;ndose motivos suficientes y fundados para la reserva parcial de entrega de la informaci&oacute;n, as&iacute; como los derechos que se ver&iacute;an afectados. Se&ntilde;ala que, sobre el argumento relativo a que los antecedentes respecto de los cu&aacute;les se manifest&oacute; oposici&oacute;n ser&iacute;an fundamento directo y causa de la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Adjudicatoria de la Licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5 y 6 de la Ley N&deg; 20.285, la requirente no se hace cargo de los supuestos de excepci&oacute;n que contemplan tales preceptos, y que se relacionan con los contenidos en los art&iacute;culos 16, 20 y 21 de la misma ley. En el amparo no se hace menci&oacute;n a que los documentos no revisten las caracter&iacute;sticas que har&iacute;an procedente su reserva, los que si habr&iacute;an sido expresados en la oposici&oacute;n.</p> <p> Indica que, en relaci&oacute;n a la documentaci&oacute;n requerida en el punto 3 de la solicitud, en la que se opuso a la entrega de la secci&oacute;n 3.5.3 &quot;Asociados&quot; y de la secci&oacute;n 6.6 &quot;Presupuesto y Cofinanciamiento&quot; de la propuesta correspondiente al proceso de licitaci&oacute;n, tanto en su versi&oacute;n espa&ntilde;ol como en ingl&eacute;s, as&iacute; como los dos archivos Excel que se&ntilde;ala, se indica en la oposici&oacute;n que todos esos antecedentes incluyen datos sensibles de terceros distintos de AUI, relativos a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Agrega que, en lo referido a la documentaci&oacute;n requerida en el punto 16, rechaza la entrega de las cartas de manifestaci&oacute;n de inter&eacute;s de los asociados en el proceso RFP, debido a que contienen informaci&oacute;n que es estimada confidencial, y toda vez que los citados documentos contemplan intereses y l&iacute;neas estrat&eacute;gicas de negocio de las respectivas empresas asociadas, oposici&oacute;n que se bas&oacute; tambi&eacute;n en la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Expresa que, en relaci&oacute;n con la causal de oposici&oacute;n esgrimida como fundamento para denegar la entrega de informaci&oacute;n requerida, ya se ha pronunciado este Consejo, especificando los criterios de la norma legal antes citada a efectos de determinar en concreto la causal de reserva, que en la especie se cumple a cabalidad, los cuales cita (decisiones de amparo roles C2197-17, C2418-17, C5851-20).</p> <p> Indica que, respecto de ambos antecedentes, reitera que no deben ser exhibidos bajo ning&uacute;n respecto, al cumplirse en la especie con los tres requisitos que este Consejo ha ido estableciendo jurisprudencialmente para materializar la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Manifiesta que, sobre el primer antecedente (parte del punto N&deg; 3 del listado de la Requirente), no hay mucho que explicar ni aclarar para darse cuenta de que la informaci&oacute;n presupuestaria es informaci&oacute;n sensible para AUI y para sus asociados, en t&eacute;rminos de su privacidad y de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Es el mismo nombre de los archivos y antecedentes sobre los que se solicit&oacute; su reserva, lo que revela que estos no pueden ser publicados. Adicionalmente, involucran el financiamiento de terceras personas distintas de AUI (asociados), cuyos aportes al proyecto en t&eacute;rminos monetarios y no monetarios no tienen por qu&eacute; ser entregados. Lo mismo puede decirse respecto del segundo antecedente (punto N&deg; 16 del listado de la requirente), que contiene informaci&oacute;n que en su totalidad es ajena a AUI y que por lo mismo no puede exhibir.</p> <p> En ambos casos, se hace necesario perseverar en la reserva, pues se trata de datos sensibles y estrat&eacute;gicos de AUI y de terceros ajenos a dicha entidad, los que, en caso de ser entregados a la requirente, revelar&iacute;an informaci&oacute;n estrat&eacute;gica desde el punto de vista comercial, lo que causar&iacute;a evidente detrimento en sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285).</p> <p> Adicionalmente, de entregarse la informaci&oacute;n solicitada, se revelar&iacute;a parte del financiamiento y respaldo contable de AUI, de car&aacute;cter estrictamente reservado, adem&aacute;s de todo el contenido estrat&eacute;gico y comercial, el que podr&iacute;a ser perfectamente replicado o plagiado por terceras personas, teniendo a la vista que su propuesta tuvo los elementos y plan de financiamiento, adem&aacute;s de calidad de los asociados, que permiti&oacute; que fuera exitosa.</p> <p> 7) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de mayo de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano aclarar si se deneg&oacute; la informaci&oacute;n de todos los terceros o solo de algunos, especificando cu&aacute;les, y sus motivos. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 26 de mayo de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; presentaci&oacute;n en la que manifest&oacute; que, tal como se se&ntilde;al&oacute; en los descargos, una vez recibida la solicitud de la reclamante, se procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dando traslado a los siguientes terceros:</p> <p> - Las cuatro entidades postulantes: Associated Universities Inc., Corporaci&oacute;n Alta Ley, Fundaci&oacute;n Chile y Servicios Tecnol&oacute;gicos de limpieza Mar&iacute;tima y miner&iacute;a Ltda.</p> <p> - La empresa evaluadora Ideaconsultores y los tres evaluadores externos.</p> <p> De las entidades postulantes se opuso &uacute;nicamente AUI respecto de la informaci&oacute;n ya citada en sus descargos. En cuanto a la empresa de evaluaci&oacute;n externa Ideaconsultores y los 3 evaluadores externos, se opusieron particularmente a la entrega de sus datos personales, por lo que fueron debidamente tarjados de la informaci&oacute;n entregada en la contestaci&oacute;n.</p> <p> En virtud de lo expuesto, se dio respuesta entregando toda la informaci&oacute;n requerida, con excepci&oacute;n de aquella parte de los antecedentes referidos al punto 3 y 16 de la solicitud, conforme la oposici&oacute;n deducida por el tercero AUI. Asimismo, fue excluida de la informaci&oacute;n entregada, conforme la oposici&oacute;n de la empresa de evaluaci&oacute;n externa y los 3 evaluadores externos, y en virtud de lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, los datos personales de los evaluadores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de los antecedentes detallados en los n&uacute;meros 3 y 16 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta haber rechazado su entrega en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al manifestar oposici&oacute;n uno de los terceros interesados, cuyos argumentos hacen aplicable la causal de reserva o secreto contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la mencionada ley.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, como describe el &oacute;rgano reclamado, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se asocia a antecedentes referidos al &quot;Procedimiento de etapa solicitud de propuestas RFP (Resquest for Proposal) - en el marco de la selecci&oacute;n de la entidad receptora del aporte de I+D, de SQM Salar S.A.&quot;, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N&deg; 1.345 de 2019 y N&deg; 256, de 2020, todas de CORFO, en el que, una vez recibidas las propuestas, result&oacute; adjudicada aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N&deg; 3.096, de 2021, ejecutado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17, de 2021, de la Corporaci&oacute;n. Lo anterior, en relaci&oacute;n con el marco normativo descrito en el considerando precedente, permiten concluir que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, al ser uno de los fundamentos tenidos a la vista para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos a trav&eacute;s de los cuales se adjudic&oacute; la propuesta de AUI, debiendo desestimarse desde ya las alegaciones que esta &uacute;ltima formula al respecto.</p> <p> 4) Que, por su parte, el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado han invocado la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley, toda vez que, este &uacute;ltimo manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega, por afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 5) Que, en el caso de CORFO, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito en el considerando precedente, pues el &oacute;rgano reclamado no se ha referido de forma alguna a la manera en la que se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero interesado al darse publicidad a la informaci&oacute;n requerida, limit&aacute;ndose a hacer referencia a los criterios que este Consejo ha establecido para la verificaci&oacute;n de la causal, pero sin explicar c&oacute;mo se aplicar&iacute;a cada uno de ellos al caso espec&iacute;fico, debiendo por ello ser desestimadas sus alegaciones.</p> <p> 6) Que, por su parte, AUI manifest&oacute; ante el &oacute;rgano requerido que los documentos a cuya entrega se opone &quot;incluyen datos sensibles de terceros distintos de AUI, relativos a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes&quot; y que &quot;contienen informaci&oacute;n que es estimada confidencial, y toda vez que los referidos documentos contemplan intereses y l&iacute;neas estrat&eacute;gicas de negocio de las respectivas empresas asociadas&quot;, argumentaci&oacute;n que no expresa explicaci&oacute;n alguna referida a la afectaci&oacute;n alegada, la que solo es enunciada en t&eacute;rminos generales. Luego, al formular descargos en esta sede, agreg&oacute; que sobre el primer antecedente (parte del punto N&deg; 3), no hay mucho que explicar ni aclarar para darse cuenta que la informaci&oacute;n presupuestaria es informaci&oacute;n sensible para AUI y para sus asociados, en t&eacute;rminos de su privacidad y de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, el nombre de los archivos y antecedentes revelar&iacute;a que no pueden ser publicados, involucrando, adicionalmente, el financiamiento de terceros distintos de AUI (asociados), cuyos aportes al proyecto en t&eacute;rminos monetarios y no monetarios no tienen por qu&eacute; ser entregados, lo que aplicar&iacute;a al segundo antecedente (punto N&deg; 16), que contiene informaci&oacute;n que en su totalidad es ajena a AUI y que, por lo mismo, no puede exhibir, concluyendo que, de entregarse la informaci&oacute;n, se revelar&iacute;a parte del financiamiento y respaldo contable de AUI, de car&aacute;cter estrictamente reservado, adem&aacute;s de todo el contenido estrat&eacute;gico y comercial, el que podr&iacute;a ser replicado o plagiado por terceras personas, teniendo a la vista que su propuesta tuvo los elementos y plan de financiamiento, adem&aacute;s de calidad de los asociados, que permiti&oacute; que fuera exitosa.</p> <p> 7) Que, como es posible advertir, las argumentaciones expresadas por el tercero en esta sede evidencian el mismo car&aacute;cter general que aquellas manifestadas ante el &oacute;rgano requerido, al no referirse al contenido espec&iacute;fico de los antecedentes a cuya entrega se opone y a la forma en la que su publicidad generar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En efecto, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n presupuestaria, financiera y/o contable, por s&iacute; solo, no constituye una justificaci&oacute;n que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos g&eacute;neros y que la transforme per se en informaci&oacute;n reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que ya han sido explicados, m&aacute;s a&uacute;n, si se trata de antecedentes que fundan la dictaci&oacute;n de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n de un tercero, como lo ser&iacute;an los asociados de AUI, tampoco conlleva, con su solo m&eacute;rito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposici&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jur&iacute;dico le entrega, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que &quot;obra en poder&quot; de aquella, resultando procedente su entrega, de no configurarse causales de reserva o secreto, o, circunstancias de hecho que impidan su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otra parte, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificaci&oacute;n de estos presupuestos, ni por parte del &oacute;rgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido.</p> <p> 9) Que, a modo ilustrativo, respecto de las decisiones de amparo mencionadas por el tercero interesado, se debe hacer presente que en aquella rol C2197-17 la solicitud reca&iacute;a sobre informaci&oacute;n referida &quot;a la flota de aeronaves de LAN, mercado nacional e internacional, demanda de personal t&eacute;cnico especializado, funcionamiento espec&iacute;fico de la empresa en los procesos de despacho y tr&aacute;nsito, an&aacute;lisis internacional de despacho a requerimiento con distintas aerol&iacute;neas, an&aacute;lisis a la legislaci&oacute;n aeron&aacute;utica, explicaci&oacute;n de la forma en que la empresa hace sus despachos y las modificaciones consideradas en dicho informe, especificando las tareas de mantenimiento que permanecen, las que se transfieren y las que se eliminan, con sus respectivas Cartas Gantt, an&aacute;lisis de riesgos y sus mitigaciones, entre otros aspectos del funcionamiento de la empresa&quot;; mientras que, en la rol C2418-17, se trataba de documentos &quot;que contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica y estrat&eacute;gica sobre instalaciones de almacenamiento de divisiones mineras, tarifas, y en general, materias comerciales estrat&eacute;gicas y sensibles de CODELCO&quot;, informaci&oacute;n respecto de la cual, por su naturaleza, se estimaron verificados los requisitos explicados en el considerando anterior. Por su parte, en la decisi&oacute;n C5851-20, se descart&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado debidamente por el &oacute;rgano, ni por aquel, la forma en la que con la entrega de los antecedentes se configurar&iacute;a una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no configur&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos invocada por el &oacute;rgano reclamado y por el tercero interesado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Daniella Piantini Montivero en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante:</p> <p> i. Copia de la postulaci&oacute;n presentada por AUI en la etapa RFP de la convocatoria del Instituto de Tecnolog&iacute;as Limpias.</p> <p> ii. Cartas de asociados del Consorcio AUI en el proceso RFP de la convocatoria del ITL.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniella Piantini Montivero, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>