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DECISIÓN AMPARO ROL C2059-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: Daniella Piantini Montivero</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia de la postulación presentada por Associated Universities Inc. en la etapa RFP de la convocatoria del Instituto de Tecnologías Limpias, y de las cartas de asociados del Consorcio Associated Universities Inc. en el proceso RFP de la convocatoria del ITL.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por el órgano, ni por aquel, una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.</p>
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Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2059-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2021, doña Daniella Piantini Montivero solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) la siguiente información:</p>
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"1. Copia del acta firmada de la sesión de Consejo de Corfo donde se aprobó el acuerdo N° 3084, de 2020, con copia de todos los antecedentes llevados a la sesión.</p>
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2. Acta de Consejo de Corfo celebrada el 4 de enero 2021 y copia de todos los antecedentes presentados en la sesión.</p>
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3. Copia de la postulación presentada por AUI en la etapa RFP de la convocatoria del Instituto de Tecnologías Limpias.</p>
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4. Copia de todas las evaluaciones de profesores y/o asesores contratos por Corfo para el proceso RFP de la convocatoria del ITL, incluyendo los documentos preparados por todos los ejecutivos de Corfo que participaron en la evaluación interna.</p>
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5. Procedimientos de la evaluación realizada y bases que sustentan la asignación de los puntajes.</p>
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6. Todas las actas de las sesiones de la comisión evaluadora del proceso RFP de la convocatoria del ITL.</p>
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7. Copia de todas las comunicaciones realizadas entre Corfo y el consorcio postulante AUI tanto en el periodo RFI como RFP del proceso de la convocatoria del ITL.</p>
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8. Informar la suma de recursos públicos (Financiados por Corfo) invertidos en el proceso RFI y RFP de la convocatoria del ITL por ejemplo, viajes, matchmaking, promoción, gastos de evaluación y otros.</p>
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9. Copia de la resolución que establece el orden de subrogación del Sr. Vicepresidente Ejecutivo de Corfo Sr. Terrazas.</p>
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10. Declaración de intereses y patrimonio de todos los Consejeros titulares y subrogantes del Consejo de Corfo, como también de todos los miembros de la Comisión evaluadora del proceso ITL.</p>
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11. Actas de todas las sesiones del Consejo de Corfo donde se haya tratado el proceso RFP de la convocatoria del ITL.</p>
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12. Copia de las presentaciones realizadas por el Vicepresidente Ejecutivo de Corfo Sr. Terrazas en todos los estamentos que correspondan al proceso RFP de la convocatoria del ITL, incluidas las realizadas a las comisiones del Congreso de la República.</p>
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13. Acta o documento oficial donde conste el cumplimiento del deber de abstención respecto del proceso de la convocatoria del ITL de los Vicepresidentes Ejecutivos Sres. Sichel y Terrazas.</p>
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14. Individualización del equipo encargado de la elegibilidad legal y elegibilidad técnica de las propuestas.</p>
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15. Copia de la elegibilidad de los Consorcios AUI y Fundación Chile en el proceso RFP de la convocatoria del ITL.</p>
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16. Cartas de asociados del Consorcio AUI en el proceso RFP de la convocatoria del ITL".</p>
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Agrega que: "Información solicitada en el contexto propuesta Código 20 ITL-126428 en el marco del "Procedimiento de etapa de solicitud de propuestas - RFP (Request for Proposal) para la selección de la entidad receptora del aporte I+D".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 2 de febrero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 8 de marzo de 2021, mediante documento N° 222, la Corporación de Fomento de la Producción respondió al requerimiento indicando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se accede a la entrega de la información solicitada, con excepción de los datos personales, los cuales se encuentran protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Indica que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a las Actas de Consejo Corfo N° 497 y N° 502, ambas se adjuntan en calidad de borrador, por lo cual constituyen un texto no oficial del mismo, ya que corresponden a apuntes tomados por la Secretaria General de Corfo, encontrándose en proceso de revisión y firma de los integrantes del Consejo, como de los intervinientes en la referida sesión.</p>
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Asimismo, señala que se adjuntan las Declaraciones de Intereses y Patrimonio de: Eduardo Aninat Ureta, Felipe Commetz Silva, Fernando Hentzschel Martínez y Pamela Bórquez Astudillo; tarjando los datos personales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Las Declaraciones de Intereses y Patrimonio de los demás Consejeros de Corfo, se encuentran permanentemente a disposición del público, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en el enlace que indica.</p>
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Luego, manifiesta que, respecto a parte de lo solicitado en el punto 3 de la presentación y lo requerido en el punto 16, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, CORFO está impedida de proporcionar esa documentación o antecedentes, por haberse deducido oposición de tercero.</p>
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4) AMPARO: El 26 de marzo de 2021, doña Daniella Piantini Montivero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por oposición de un tercero. Además, la reclamante hizo presente que: "La información no entregada corresponde a una postulación de convocatoria pública y no existe ninguna justificación legal para su denegación. Se trata de información que es fundamento directo de un acto administrativo, tal como se señala en el artículo 5° y 6°, de la ley N° 20.285. La información solicitada es parte de una licitación o concurso que fue en principio resuelto por Resolución (E) N° 17 de 2021 de CORFO.</p>
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La respuesta entregada por CORFO infringe el artículo 16 inciso tercero en relación con el artículo 20, ambos de la ley N° 20.285 dado que la oposición del tercero no expresa una causa suficientemente fuerte y fundada para privar a esa información del rasgo de la publicidad, que sin duda ostenta por constituir un fundamento directo de un acto administrativo. En efecto, el oficio N° 011815 no indica referencia alguna acerca de si la oposición del tercero fue en tiempo y forma, ni los fundamentos de la misma. Tampoco hace referencia a cuáles serían los derechos de terceros que se verían afectados y cuya protección justificaría limitar el derecho de acceso de información. Lo anterior, constituyen cuestiones gravitantes para conocer los alcances y justificación de la denegación de la información y que significa un perjuicio para esta parte, en tanto limita el legítimo ejercicio de reclamar sobre el contenido y las razones de la denegación de información".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante Oficio E8148, de 14 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que estas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en respuesta a la solicitud se hizo entrega de la información requerida, con excepción de los datos personales, conforme la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, se informó que no era posible entregar la totalidad de los antecedentes del punto 3 y 16 de la petición, por haberse deducido oposición del tercero Associated Universities Inc. ("AUI"), en tiempo y forma. Hace presente que dio traslado conforme al artículo 20 de la Ley N° 20.285 a las cuatro entidades postulantes a la convocatoria, de las cuales se opuso la AUI, además, notificó, conforme al mismo artículo, a la empresa de evaluación externa Ideaconsultores y a los tres evaluadores externos, quienes se opusieron a la entrega de sus datos personales, por lo que fueron debidamente tarjados.</p>
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Luego, como contexto, señala que CORFO es titular de pertenencias mineras, denominadas "OMA", ubicadas en el Salar de Atacama, algunas de las cuales son actualmente explotadas por SQM Salar S.A. en virtud de dos contratos suscritos con la Corporación, para la producción de litio, potasio y magnesio, principalmente. En el mes de enero de 2018, CORFO y SQM Salar S.A., modificaron y suscribieron el texto refundido del "Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama" y del "Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA", obligándose dicha empresa, entre otros, a efectuar aportes anuales para investigación y desarrollo (I+D).</p>
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Para abordar los desafíos descritos anteriormente, y en conformidad con lo pactado en el Contrato Salar de Atacama, CORFO decidió contribuir a la creación del que se denominará "Instituto Chileno de Tecnologías Limpias" o el "Instituto Tecnológico", el que tendrá un marcado foco industrial, orientado a catalizar el desarrollo, escalamiento y adopción de soluciones tecnológicas en energía solar, minería sustentable y materiales avanzados de litio y otros minerales. En este contexto, la Corporación realizó una convocatoria, denominada "RFP PARA LA CONFORMACIÓN DEL INSTITUTO CHILENO DE TECNOLOGÍAS LIMPIAS" ("RFP"), que tenía por objeto seleccionar la propuesta para la instalación en Chile de un instituto tecnológico para el desarrollo de tecnologías limpias, en las áreas de interés: energía solar; minería sustentable; materiales avanzados de litio y otros minerales, y desarrollo de tecnologías complementarias a la industria del litio en el desarrollo de baterías.</p>
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Así entonces, por Resolución Exenta N° 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N° 1.345 de 2019 y N° 256, de 2020, CORFO aprobó el "Procedimiento de etapa solicitud de propuestas RFP (Resquest for Proposal) - en el marco de la selección de la entidad receptora del aporte de I+D, de SQM Salar S.A.". Dentro del plazo establecido en la convocatoria se presentaron las propuestas de las entidades: Asociación Gremial de Micro, Pequeños y Medianos empresarios de Vallenar AG, Associated Universities Inc., Fundación Chile y Corporación Alta Ley. Una vez recibidas las propuestas, fueron sometidas a un procedimiento de admisibilidad y evaluación, resultando adjudicada aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N° 3.096, de 2021, ejecutado por la Resolución Exenta N° 17, de 2021, de la Corporación. Los postulantes presentaron, en sus propuestas, un Plan Estratégico de Desarrollo para la conformación, operación y consolidación del Instituto, que lo transformaría en un referente tecnológico internacional en sus materias de especialización, y en un polo de innovación y emprendimiento de alcance global, que capture valor para la economía regional y nacional, en conformidad a lo que disponen las bases. Además, los postulantes acompañaron una serie de antecedentes y compromisos financieros y comerciales propios y de sus asociados en la ejecución de programa postulado.</p>
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Dado lo expuesto, CORFO procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, comunicándole a los terceros la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, señalando AUI, por escrito y dentro de plazo, en lo aquí pertinente: "Como Associated Universities Inc. (AUI) estamos dispuestos a entregar toda la información requerida, con excepción de (i) en relación a la documentación requerida en el punto 3 del listado de la requirente, nos oponemos a entregar la sección 3.5.3 "Asociados" y la sección 6.6 "Presupuesto y Cofinanciamiento" de la propuesta de AUI correspondiente al proceso de licitación, tanto en su versión español como en inglés, así como los archivos Excel denominados "Plantilla_Presupuesto_ITL_RFP_DPC_03 31 2020" y "Plantilla_Presupuesto_ITL_RFP_DPC_5 25 2020", puesto que todos ellos incluyen datos sensibles de terceros distintos de AUI, relativos a información estratégica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes (artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285); y, (ii) respecto de la documentación requerida en el punto 16 del listado de la requirente, nos oponemos a entregar las cartas de manifestación de interés de los asociados de AUI en el proceso RFP, debido a que contienen información que es estimada confidencial, y toda vez que los referidos documentos contemplan intereses y líneas estratégicas de negocio de las respectivas empresas asociadas, oposición que se basa también en la misma causal del articulo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, relativa a derechos de carácter comercial o económico afectados.</p>
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Los motivos de las excepciones señaladas a la entrega total de la información solicitada en requerimiento N° AH004T0003227-2, dicen pues relación con información de terceros distintos a AUI, cuya entrega puede afectar derechos de carácter comercial o económico de los mismos".</p>
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Siendo clara la expresión de causa, y habiendo sido deducida la oposición en tiempo y forma, la Corporación estuvo impedida de proporcionar los antecedentes requeridos, por expreso mandato de la Ley N° 20.285, en relación con lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, de este Consejo, a CORFO no le corresponde analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero, situación que fue debidamente comunicada al requirente, acompañando copia de la oposición.</p>
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Hace presente que, en virtud de la pandemia global, CORFO ha procedido conforme lo dispuesto en el Oficio N° 252, de 2020, de este Consejo, en lo referente al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, ampliando los plazos para notificar al tercero y disponiendo un medio de notificación diferente a la carta certificada.</p>
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Los argumentos señalados precedentemente por AUI, permitieron concluir que era aplicable en la especie la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, que faculta a CORFO a denegar total o parcialmente el acceso a la información en caso que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, y en lo que interesa, los derechos de carácter comercial y económico, máxime si se considera que confluyen en este caso todos los criterios que el Consejo ha definido para calificar cuando la divulgación de la información empresarial supone una afectación a dichos derechos, los que enuncia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado Associated Universities Inc., mediante Oficio E10765, de 20 de mayo de 2021.</p>
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A través de presentación de fecha 7 de junio de 2021, el tercero interesado formuló descargos, en los que, en síntesis, mantiene su oposición a la entrega de la información manifestando que en la carta enviada a CORFO, de fecha 29 de enero de 2021, queda de manifiesto que la oposición se presentó en tiempo y forma, dentro del plazo de tres días hábiles contemplado en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 20.285, presentándose motivos suficientes y fundados para la reserva parcial de entrega de la información, así como los derechos que se verían afectados. Señala que, sobre el argumento relativo a que los antecedentes respecto de los cuáles se manifestó oposición serían fundamento directo y causa de la dictación de la Resolución Adjudicatoria de la Licitación en cuestión, en los términos de los artículos 5 y 6 de la Ley N° 20.285, la requirente no se hace cargo de los supuestos de excepción que contemplan tales preceptos, y que se relacionan con los contenidos en los artículos 16, 20 y 21 de la misma ley. En el amparo no se hace mención a que los documentos no revisten las características que harían procedente su reserva, los que si habrían sido expresados en la oposición.</p>
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Indica que, en relación a la documentación requerida en el punto 3 de la solicitud, en la que se opuso a la entrega de la sección 3.5.3 "Asociados" y de la sección 6.6 "Presupuesto y Cofinanciamiento" de la propuesta correspondiente al proceso de licitación, tanto en su versión español como en inglés, así como los dos archivos Excel que señala, se indica en la oposición que todos esos antecedentes incluyen datos sensibles de terceros distintos de AUI, relativos a información estratégica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes, en relación con el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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Agrega que, en lo referido a la documentación requerida en el punto 16, rechaza la entrega de las cartas de manifestación de interés de los asociados en el proceso RFP, debido a que contienen información que es estimada confidencial, y toda vez que los citados documentos contemplan intereses y líneas estratégicas de negocio de las respectivas empresas asociadas, oposición que se basó también en la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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Expresa que, en relación con la causal de oposición esgrimida como fundamento para denegar la entrega de información requerida, ya se ha pronunciado este Consejo, especificando los criterios de la norma legal antes citada a efectos de determinar en concreto la causal de reserva, que en la especie se cumple a cabalidad, los cuales cita (decisiones de amparo roles C2197-17, C2418-17, C5851-20).</p>
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Indica que, respecto de ambos antecedentes, reitera que no deben ser exhibidos bajo ningún respecto, al cumplirse en la especie con los tres requisitos que este Consejo ha ido estableciendo jurisprudencialmente para materializar la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Manifiesta que, sobre el primer antecedente (parte del punto N° 3 del listado de la Requirente), no hay mucho que explicar ni aclarar para darse cuenta de que la información presupuestaria es información sensible para AUI y para sus asociados, en términos de su privacidad y de sus derechos de carácter comercial o económico. Es el mismo nombre de los archivos y antecedentes sobre los que se solicitó su reserva, lo que revela que estos no pueden ser publicados. Adicionalmente, involucran el financiamiento de terceras personas distintas de AUI (asociados), cuyos aportes al proyecto en términos monetarios y no monetarios no tienen por qué ser entregados. Lo mismo puede decirse respecto del segundo antecedente (punto N° 16 del listado de la requirente), que contiene información que en su totalidad es ajena a AUI y que por lo mismo no puede exhibir.</p>
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En ambos casos, se hace necesario perseverar en la reserva, pues se trata de datos sensibles y estratégicos de AUI y de terceros ajenos a dicha entidad, los que, en caso de ser entregados a la requirente, revelarían información estratégica desde el punto de vista comercial, lo que causaría evidente detrimento en sus derechos de carácter comercial o económico (artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285).</p>
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Adicionalmente, de entregarse la información solicitada, se revelaría parte del financiamiento y respaldo contable de AUI, de carácter estrictamente reservado, además de todo el contenido estratégico y comercial, el que podría ser perfectamente replicado o plagiado por terceras personas, teniendo a la vista que su propuesta tuvo los elementos y plan de financiamiento, además de calidad de los asociados, que permitió que fuera exitosa.</p>
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7) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ÓRGANO: Mediante correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2021, esta Corporación requirió al órgano aclarar si se denegó la información de todos los terceros o solo de algunos, especificando cuáles, y sus motivos. A través de correo electrónico del 26 de mayo de 2021, el órgano remitió presentación en la que manifestó que, tal como se señaló en los descargos, una vez recibida la solicitud de la reclamante, se procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, dando traslado a los siguientes terceros:</p>
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- Las cuatro entidades postulantes: Associated Universities Inc., Corporación Alta Ley, Fundación Chile y Servicios Tecnológicos de limpieza Marítima y minería Ltda.</p>
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- La empresa evaluadora Ideaconsultores y los tres evaluadores externos.</p>
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De las entidades postulantes se opuso únicamente AUI respecto de la información ya citada en sus descargos. En cuanto a la empresa de evaluación externa Ideaconsultores y los 3 evaluadores externos, se opusieron particularmente a la entrega de sus datos personales, por lo que fueron debidamente tarjados de la información entregada en la contestación.</p>
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En virtud de lo expuesto, se dio respuesta entregando toda la información requerida, con excepción de aquella parte de los antecedentes referidos al punto 3 y 16 de la solicitud, conforme la oposición deducida por el tercero AUI. Asimismo, fue excluida de la información entregada, conforme la oposición de la empresa de evaluación externa y los 3 evaluadores externos, y en virtud de lo prescrito en la Ley N° 19.628, los datos personales de los evaluadores.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de los antecedentes detallados en los números 3 y 16 de la solicitud de acceso a la información. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta haber rechazado su entrega en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al manifestar oposición uno de los terceros interesados, cuyos argumentos hacen aplicable la causal de reserva o secreto contenida en el artículo 21, N° 2, de la mencionada ley.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, como describe el órgano reclamado, la solicitud de acceso a la información se asocia a antecedentes referidos al "Procedimiento de etapa solicitud de propuestas RFP (Resquest for Proposal) - en el marco de la selección de la entidad receptora del aporte de I+D, de SQM Salar S.A.", aprobado por Resolución Exenta N° 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N° 1.345 de 2019 y N° 256, de 2020, todas de CORFO, en el que, una vez recibidas las propuestas, resultó adjudicada aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N° 3.096, de 2021, ejecutado por la Resolución Exenta N° 17, de 2021, de la Corporación. Lo anterior, en relación con el marco normativo descrito en el considerando precedente, permiten concluir que lo solicitado corresponde a información pública, al ser uno de los fundamentos tenidos a la vista para la dictación de los actos administrativos a través de los cuales se adjudicó la propuesta de AUI, debiendo desestimarse desde ya las alegaciones que esta última formula al respecto.</p>
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4) Que, por su parte, el órgano reclamado y el tercero interesado han invocado la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 20 de la misma ley, toda vez que, este último manifestó su oposición a la entrega, por afectación de derechos económicos y comerciales. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
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5) Que, en el caso de CORFO, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito en el considerando precedente, pues el órgano reclamado no se ha referido de forma alguna a la manera en la que se produciría una afectación a los derechos del tercero interesado al darse publicidad a la información requerida, limitándose a hacer referencia a los criterios que este Consejo ha establecido para la verificación de la causal, pero sin explicar cómo se aplicaría cada uno de ellos al caso específico, debiendo por ello ser desestimadas sus alegaciones.</p>
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6) Que, por su parte, AUI manifestó ante el órgano requerido que los documentos a cuya entrega se opone "incluyen datos sensibles de terceros distintos de AUI, relativos a información estratégica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes" y que "contienen información que es estimada confidencial, y toda vez que los referidos documentos contemplan intereses y líneas estratégicas de negocio de las respectivas empresas asociadas", argumentación que no expresa explicación alguna referida a la afectación alegada, la que solo es enunciada en términos generales. Luego, al formular descargos en esta sede, agregó que sobre el primer antecedente (parte del punto N° 3), no hay mucho que explicar ni aclarar para darse cuenta que la información presupuestaria es información sensible para AUI y para sus asociados, en términos de su privacidad y de sus derechos de carácter comercial o económico, el nombre de los archivos y antecedentes revelaría que no pueden ser publicados, involucrando, adicionalmente, el financiamiento de terceros distintos de AUI (asociados), cuyos aportes al proyecto en términos monetarios y no monetarios no tienen por qué ser entregados, lo que aplicaría al segundo antecedente (punto N° 16), que contiene información que en su totalidad es ajena a AUI y que, por lo mismo, no puede exhibir, concluyendo que, de entregarse la información, se revelaría parte del financiamiento y respaldo contable de AUI, de carácter estrictamente reservado, además de todo el contenido estratégico y comercial, el que podría ser replicado o plagiado por terceras personas, teniendo a la vista que su propuesta tuvo los elementos y plan de financiamiento, además de calidad de los asociados, que permitió que fuera exitosa.</p>
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7) Que, como es posible advertir, las argumentaciones expresadas por el tercero en esta sede evidencian el mismo carácter general que aquellas manifestadas ante el órgano requerido, al no referirse al contenido específico de los antecedentes a cuya entrega se opone y a la forma en la que su publicidad generaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En efecto, el hecho de tratarse de información presupuestaria, financiera y/o contable, por sí solo, no constituye una justificación que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos géneros y que la transforme per se en información reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificación de una afectación en los términos que ya han sido explicados, más aún, si se trata de antecedentes que fundan la dictación de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de información de un tercero, como lo serían los asociados de AUI, tampoco conlleva, con su solo mérito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposición de un órgano de la Administración del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le entrega, tratándose de información que "obra en poder" de aquella, resultando procedente su entrega, de no configurarse causales de reserva o secreto, o, circunstancias de hecho que impidan su divulgación.</p>
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8) Que, por otra parte, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificación de estos presupuestos, ni por parte del órgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido.</p>
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9) Que, a modo ilustrativo, respecto de las decisiones de amparo mencionadas por el tercero interesado, se debe hacer presente que en aquella rol C2197-17 la solicitud recaía sobre información referida "a la flota de aeronaves de LAN, mercado nacional e internacional, demanda de personal técnico especializado, funcionamiento específico de la empresa en los procesos de despacho y tránsito, análisis internacional de despacho a requerimiento con distintas aerolíneas, análisis a la legislación aeronáutica, explicación de la forma en que la empresa hace sus despachos y las modificaciones consideradas en dicho informe, especificando las tareas de mantenimiento que permanecen, las que se transfieren y las que se eliminan, con sus respectivas Cartas Gantt, análisis de riesgos y sus mitigaciones, entre otros aspectos del funcionamiento de la empresa"; mientras que, en la rol C2418-17, se trataba de documentos "que contienen información específica y estratégica sobre instalaciones de almacenamiento de divisiones mineras, tarifas, y en general, materias comerciales estratégicas y sensibles de CODELCO", información respecto de la cual, por su naturaleza, se estimaron verificados los requisitos explicados en el considerando anterior. Por su parte, en la decisión C5851-20, se descartó la configuración de la causal de reserva o secreto.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto, se desestimará la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado debidamente por el órgano, ni por aquel, la forma en la que con la entrega de los antecedentes se configuraría una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, no configurándose la afectación de derechos invocada por el órgano reclamado y por el tercero interesado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Daniella Piantini Montivero en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante:</p>
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i. Copia de la postulación presentada por AUI en la etapa RFP de la convocatoria del Instituto de Tecnologías Limpias.</p>
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ii. Cartas de asociados del Consorcio AUI en el proceso RFP de la convocatoria del ITL.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniella Piantini Montivero, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>