Decisión ROL C2065-21
Reclamante: JUAN CARLOS AVENDAÑO MARTINEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puente Alto, requiriendo se entregue copia de todos los permisos de edificación y recepciones finales correspondiente a Mall Plaza Tobalaba, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros. Lo anterior, por cuanto el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2065-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puente Alto</p> <p> Requirente: Juan Carlos Avenda&ntilde;o Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puente Alto, requiriendo se entregue copia de todos los permisos de edificaci&oacute;n y recepciones finales correspondiente a Mall Plaza Tobalaba, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificaci&oacute;n otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2065-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2021, don Juan Carlos Avenda&ntilde;o Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Municipalidad de Puente Alto, &quot;todos los permisos de edificaci&oacute;n y recepciones finales correspondiente a Mall Plaza Tobalaba ubicado en Camilo Henr&iacute;quez # 3692, n&uacute;mero de rol 3400-207&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de marzo de 2021, la Municipalidad de Puente Alto respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que lo solicitado corresponde a un tr&aacute;mite habitual en la Direcci&oacute;n de Obras que debe realizarse en la Oficina de Partes, pues deben desarchivarse el o los expedientes del Mall Plaza Tobalaba, para buscar los documentos requeridos. A fin de agilizar la solicitud, sugiri&oacute; que se remita un correo a casilla institucional que consign&oacute;, indicando los datos fundamentales de la propiedad, indicando que, por la misma v&iacute;a se notificar&aacute; cuando est&eacute; la informaci&oacute;n para ser retirada en Oficina de Partes, previo pago del tr&aacute;mite.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2021, don Juan Carlos Avenda&ntilde;o Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante Oficio N&deg; 9762, de fecha 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 398, de fecha 24 de mayo de 2021, el Municipio present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que la solicitud se refiere a un gran volumen de documentos, pues abarca m&aacute;s de 300 tr&aacute;mites resueltos desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha, seg&uacute;n el registro computacional de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. Adem&aacute;s, indic&oacute; que, el permiso original de la construcci&oacute;n data de enero de 1998, por lo que, estima que los permisos y recepciones superan en creces la cantidad registrada.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que desde el a&ntilde;o 2009, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales cuenta con un sistema computacional que permite tramitar y resolver todo tipo de solicitudes, junto con permitir el almacenamiento de los documentos resueltos. Puntualiz&oacute; que, el repositorio de documentos se ha ido alimentando paulatinamente a partir de esa fecha, por lo que, no se encuentran todos los documentos digitalizados, lo cual implica que para cada solicitud de documentos aprobados, se debe destinar a un funcionario para que concurra a buscar el archivo f&iacute;sico que no se encuentra en el soporte.</p> <p> En virtud de lo anterior, y atendido a que se debe tarjar los datos personales -en conformidad de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada-, se&ntilde;al&oacute; que se debe asignar a un funcionario para dicha labor en espec&iacute;fico, desvi&aacute;ndolo de sus funciones habituales. En tal contexto, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, rese&ntilde;&oacute; las dificultades ocasionadas por la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, lo cual ha implicado adecuaciones en la modalidad de trabajo -sistema de turnos y teletrabajo-. Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; planilla que detalla los permisos de edificaci&oacute;n y recepci&oacute;n definitiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, sobre la materia, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente la publicidad de los permisos de edificaci&oacute;n y la recepci&oacute;n de obra, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. As&iacute; por lo dem&aacute;s lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones refuerza la norma citada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. As&iacute;, del an&aacute;lisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar m&aacute;xima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificaci&oacute;n otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que aquello se configura cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, luego, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en este caso, el Municipio no se ha referido a la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n del requerimiento, la cual puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni las horas de trabajo destinadas especialmente para recopilar, procesar y remitir la informaci&oacute;n pedida. A mayor abundamiento, la reclamada ilustr&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que gran parte de aquella se encuentra digitalizada en un sistema informatizado desde el a&ntilde;o 2009 en adelante, circunstancia que evidentemente facilita su b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega. En consecuencia, se considera que las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado alegada, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes pedidos. En el evento que aquella contengan datos relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n ser tarjados de manera previa, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19, por lo que, conceder&aacute; un plazo adicional para dar cumplimiento a la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Carlos Avenda&ntilde;o Mart&iacute;nez en contra de la Municipalidad de Puente Alto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de todos los permisos de edificaci&oacute;n y recepciones finales correspondiente a Mall Plaza Tobalaba.</p> <p> Todo lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Avenda&ntilde;o Mart&iacute;nez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>