<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2065-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Puente Alto</p>
<p>
Requirente: Juan Carlos Avendaño Martínez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.03.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puente Alto, requiriendo se entregue copia de todos los permisos de edificación y recepciones finales correspondiente a Mall Plaza Tobalaba, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2065-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2021, don Juan Carlos Avendaño Martínez solicitó a la Municipalidad de Puente Alto, "todos los permisos de edificación y recepciones finales correspondiente a Mall Plaza Tobalaba ubicado en Camilo Henríquez # 3692, número de rol 3400-207".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 26 de marzo de 2021, la Municipalidad de Puente Alto respondió el requerimiento, señalando que lo solicitado corresponde a un trámite habitual en la Dirección de Obras que debe realizarse en la Oficina de Partes, pues deben desarchivarse el o los expedientes del Mall Plaza Tobalaba, para buscar los documentos requeridos. A fin de agilizar la solicitud, sugirió que se remita un correo a casilla institucional que consignó, indicando los datos fundamentales de la propiedad, indicando que, por la misma vía se notificará cuando esté la información para ser retirada en Oficina de Partes, previo pago del trámite.</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de marzo de 2021, don Juan Carlos Avendaño Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante Oficio N° 9762, de fecha 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 398, de fecha 24 de mayo de 2021, el Municipio presentó sus descargos y observaciones, señalando que la solicitud se refiere a un gran volumen de documentos, pues abarca más de 300 trámites resueltos desde el año 2009 a la fecha, según el registro computacional de la Dirección de Obras Municipales. Además, indicó que, el permiso original de la construcción data de enero de 1998, por lo que, estima que los permisos y recepciones superan en creces la cantidad registrada.</p>
<p>
Reseñó que desde el año 2009, la Dirección de Obras Municipales cuenta con un sistema computacional que permite tramitar y resolver todo tipo de solicitudes, junto con permitir el almacenamiento de los documentos resueltos. Puntualizó que, el repositorio de documentos se ha ido alimentando paulatinamente a partir de esa fecha, por lo que, no se encuentran todos los documentos digitalizados, lo cual implica que para cada solicitud de documentos aprobados, se debe destinar a un funcionario para que concurra a buscar el archivo físico que no se encuentra en el soporte.</p>
<p>
En virtud de lo anterior, y atendido a que se debe tarjar los datos personales -en conformidad de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada-, señaló que se debe asignar a un funcionario para dicha labor en específico, desviándolo de sus funciones habituales. En tal contexto, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
A su vez, reseñó las dificultades ocasionadas por la emergencia de salud pública que afecta al país, lo cual ha implicado adecuaciones en la modalidad de trabajo -sistema de turnos y teletrabajo-. Por último, acompañó planilla que detalla los permisos de edificación y recepción definitiva.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, primeramente, sobre la materia, cabe tener presente que esta Corporación ha sostenido reiteradamente la publicidad de los permisos de edificación y la recepción de obra, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos." (Énfasis agregado)</p>
<p>
3) Que a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones refuerza la norma citada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Así, del análisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos, sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que aquello se configura cuando la satisfacción de una solicitud requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
5) Que, luego, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
7) Que, en este caso, el Municipio no se ha referido a la medida de tiempo que comprende la satisfacción del requerimiento, la cual puede referirse a días, semanas, meses o años, ni las horas de trabajo destinadas especialmente para recopilar, procesar y remitir la información pedida. A mayor abundamiento, la reclamada ilustró, con ocasión de sus descargos, que gran parte de aquella se encuentra digitalizada en un sistema informatizado desde el año 2009 en adelante, circunstancia que evidentemente facilita su búsqueda, sistematización y entrega. En consecuencia, se considera que las alegaciones del órgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado alegada, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, descartándose su concurrencia.</p>
<p>
8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los antecedentes pedidos. En el evento que aquella contengan datos relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, deberán ser tarjados de manera previa, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
<p>
9) Que, por último, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19, por lo que, concederá un plazo adicional para dar cumplimiento a la presente decisión.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Juan Carlos Avendaño Martínez en contra de la Municipalidad de Puente Alto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al peticionario copia de todos los permisos de edificación y recepciones finales correspondiente a Mall Plaza Tobalaba.</p>
<p>
Todo lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Avendaño Martínez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>