Decisión ROL C2066-21
Reclamante: JUAN SOTO PÉREZ  
Reclamado: UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Unidad de Análisis Financiero, ordenándose la entrega de información consistente a número de fiscalizaciones realizadas por sector económico, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por cuanto lo requerido corresponde a información estadística que corresponde al ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga al órgano reclamado, por lo que, tiene el carácter de pública. Además, se concluye que la subsanación requerida por aquel resultaba improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2066-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Unidad de An&aacute;lisis Financiero (UAF)</p> <p> Requirente: Juan Soto P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n consistente a n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas por sector econ&oacute;mico, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica que corresponde al ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga al &oacute;rgano reclamado, por lo que, tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica. Adem&aacute;s, se concluye que la subsanaci&oacute;n requerida por aquel resultaba improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2066-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, don Juan Soto P&eacute;rez solicit&oacute; a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero - en adelante tambi&eacute;n UAF-; &quot;se me entregue v&iacute;a formato excel, o alg&uacute;n equivalente electr&oacute;nico, informaci&oacute;n consistente a n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas por sector econ&oacute;mico, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de env&iacute;o de esta solicitud.</p> <p> Hago referencia expl&iacute;cita a todos los sectores econ&oacute;micos fiscalizados por vuestra instituci&oacute;n, detallados en el inciso primero del art&iacute;culo tercero de la Ley 19.913. Por favor, indicar en un recuadro el sector econ&oacute;mico (ejemplo bancos e instituciones financieras), y en los siguientes recuadros, indicar cuantas fiscalizaciones se practicaron por a&ntilde;o al referido sector econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 016, de 12 de marzo de 2021, la Unidad de An&aacute;lisis Financiero respondi&oacute; a el requerimiento indicando que: &quot;a fin de, poder dar una adecuada respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, para este servicio p&uacute;blico resulta indispensable que el peticionario aclare los t&eacute;rminos y alcances de lo solicitado a trav&eacute;s de su consulta, pues la nomenclatura utilizada en su solicitud, esta es, &quot;(...) n&uacute;mero de fiscalizaciones (...)&quot;, resulta de una amplitud que no permite identificar claramente el contenido de lo solicitado&quot;.</p> <p> De este modo, se le requiri&oacute; al peticionario indicar con precisi&oacute;n cuales son los datos estad&iacute;sticos que solicita en su petici&oacute;n respecto de las distintas fiscalizaciones que realiza ese Servicio, especificando si se refiere, &uacute;nicamente, al n&uacute;mero de fiscalizaciones &quot;In Situ&quot;, o tambi&eacute;n abarca aquella relacionada con el n&uacute;mero de fiscalizaciones que se realizan v&iacute;a remota, o, en definitiva, incluyen ambos tipos. Lo anterior, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 016B, de 25 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que habiendo transcurrido el plazo indicado en la Ley de Transparencia, sin que el requirente haya subsanado los errores que adolec&iacute;a su petici&oacute;n, se debe proceder a hacer efectivo el apercibimiento indicado en el art&iacute;culo 12 de dicho cuerpo legal, se tiene por desistida la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el reclamante.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2021, don Juan Soto P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que la instituci&oacute;n hizo un uso indebido de la subsanaci&oacute;n, con el objeto de no entregar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; E7965, de 11 de abril de 2021, solicit&oacute; al reclamante que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano requerido, especificando por qu&eacute; a su juicio, la subsanaci&oacute;n solicitada por aquel no ser&iacute;a procedente.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de 16 de abril de 2021, el requirente indic&oacute; que la subsanaci&oacute;n no procede, en cuanto lo que se piden son datos concretos y objetivos de fiscalizaci&oacute;n, desde una fecha determinada, no haciendo distinci&oacute;n alguna, en cuanto a que tipo de fiscalizaci&oacute;n se solicita, o que &aacute;rea la realiz&oacute;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, mediante oficio N&deg; E9169, de 25 de abril de 2021, solicitando que indique por qu&eacute;, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no cumplir&iacute;a con el requisito del literal b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de 10 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, solicitando el rechazo del amparo, en atenci&oacute;n a la documentaci&oacute;n que acompa&ntilde;&oacute;, a saber:</p> <p> a) Copia del decreto supremo N&deg; 1.937, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que renueva el nombramiento de don Javier Cruz Tamburrino como Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero.</p> <p> b) Acuse recibo N&deg; AE005T0000243, de 04 de marzo de 2021, del Consejo para la Transparencia, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por don Juan Soto P&eacute;rez.</p> <p> c) Oficio N&deg; E9169, de 25 de abril de 2021, del Consejo para la Transparencia, a trav&eacute;s del cual deriv&oacute; a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica presentada por don Juan Soto P&eacute;rez, en forma de amparo.</p> <p> d) Correo electr&oacute;nico de fecha 28 de abril de 2021, mediante el cual el CPLT notifica el traslado del Amparo impuesto por el se&ntilde;or Juan Soto P&eacute;rez.</p> <p> e) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 016-2021, de fecha 12 de marzo de 2021, de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, mediante la cual solicita subsanar los t&eacute;rminos y alcance de la informaci&oacute;n solicitada mediante requerimiento de transparencia N&deg; AE005T0000243, de don Juan Soto P&eacute;rez.</p> <p> f) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 016B-2021, de fecha 25 de marzo de 2021, de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, que decreta el desistimiento del requerimiento de transparencia N&deg; AE005T0000243, de don Juan Soto P&eacute;rez.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que tuvo por desistida aquella, atendida la falta de subsanaci&oacute;n en el plazo otorgado para ello.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Por su parte, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo establece que &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...) Frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, previo a resolver el fondo del asunto, analizada la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el reclamante, as&iacute; como lo expuesto por aquel en correo electr&oacute;nico de 16 de abril de 2021, en cuanto a que lo requerido son datos concretos y objetivos de fiscalizaci&oacute;n, desde una fecha determinada, no haciendo distinci&oacute;n alguna, en cuanto a que tipo de aquellas que se solicita, o el &aacute;rea que la realiz&oacute;. Es que, a juicio de este Consejo, el requerimiento efectuado es claro y espec&iacute;fico. Por lo que se desestimar&aacute; lo alegado por la reclamada en este sentido.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo del asunto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.913, que crea la Unidad de An&aacute;lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, se cre&oacute; aquella &quot;con el objeto de prevenir e impedir la utilizaci&oacute;n del sistema financiero y de otros sectores de la actividad econ&oacute;mica, para la comisi&oacute;n de alguno de los delitos descritos en el art&iacute;culo 27 de esta ley, y en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 18.314&quot;, es decir, sus atribuciones son eminentemente fiscalizadoras.</p> <p> 6) Que, se debe hacer presente que, lo consultado es informaci&oacute;n estad&iacute;stica, toda vez que se encuentra referida netamente a antecedentes num&eacute;ricos, todo ello en un per&iacute;odo acotado; ante lo cual cabe tener presente que, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 2 letra e) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, es dato estad&iacute;stico aquel &quot;que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;, como ocurre en la especie. Luego, en principio, procede su divulgaci&oacute;n toda vez que carece de la idoneidad para producir alg&uacute;n tipo de afectaci&oacute;n a un titular indeterminado.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Soto P&eacute;rez, en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante en formato Excel, o alg&uacute;n equivalente electr&oacute;nico, informaci&oacute;n consistente a n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas por sector econ&oacute;mico (aquellos detallados en el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.913), desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud, indicando en un recuadro el sector econ&oacute;mico (ejemplo bancos e instituciones financieras), y en los siguientes recuadros, indicar cuantas fiscalizaciones se practicaron por a&ntilde;o al referido sector econ&oacute;mico.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Soto P&eacute;rez y al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>