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DECISIÓN AMPARO ROL C2066-21</p>
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Entidad pública: Unidad de Análisis Financiero (UAF)</p>
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Requirente: Juan Soto Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Unidad de Análisis Financiero, ordenándose la entrega de información consistente a número de fiscalizaciones realizadas por sector económico, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo requerido corresponde a información estadística que corresponde al ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga al órgano reclamado, por lo que, tiene el carácter de pública. Además, se concluye que la subsanación requerida por aquel resultaba improcedente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2066-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2021, don Juan Soto Pérez solicitó a la Unidad de Análisis Financiero - en adelante también UAF-; "se me entregue vía formato excel, o algún equivalente electrónico, información consistente a número de fiscalizaciones realizadas por sector económico, desde el año 2010 a la fecha de envío de esta solicitud.</p>
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Hago referencia explícita a todos los sectores económicos fiscalizados por vuestra institución, detallados en el inciso primero del artículo tercero de la Ley 19.913. Por favor, indicar en un recuadro el sector económico (ejemplo bancos e instituciones financieras), y en los siguientes recuadros, indicar cuantas fiscalizaciones se practicaron por año al referido sector económico".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° 016, de 12 de marzo de 2021, la Unidad de Análisis Financiero respondió a el requerimiento indicando que: "a fin de, poder dar una adecuada respuesta al requerimiento de información en análisis, para este servicio público resulta indispensable que el peticionario aclare los términos y alcances de lo solicitado a través de su consulta, pues la nomenclatura utilizada en su solicitud, esta es, "(...) número de fiscalizaciones (...)", resulta de una amplitud que no permite identificar claramente el contenido de lo solicitado".</p>
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De este modo, se le requirió al peticionario indicar con precisión cuales son los datos estadísticos que solicita en su petición respecto de las distintas fiscalizaciones que realiza ese Servicio, especificando si se refiere, únicamente, al número de fiscalizaciones "In Situ", o también abarca aquella relacionada con el número de fiscalizaciones que se realizan vía remota, o, en definitiva, incluyen ambos tipos. Lo anterior, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, mediante resolución exenta N° 016B, de 25 de marzo de 2021, el órgano reclamado indicó que habiendo transcurrido el plazo indicado en la Ley de Transparencia, sin que el requirente haya subsanado los errores que adolecía su petición, se debe proceder a hacer efectivo el apercibimiento indicado en el artículo 12 de dicho cuerpo legal, se tiene por desistida la solicitud de información efectuada por el reclamante.</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2021, don Juan Soto Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud. Además, hizo presente que la institución hizo un uso indebido de la subsanación, con el objeto de no entregar la información pedida.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° E7965, de 11 de abril de 2021, solicitó al reclamante que aclare la infracción cometida por el órgano requerido, especificando por qué a su juicio, la subsanación solicitada por aquel no sería procedente.</p>
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Mediante correo electrónico, de 16 de abril de 2021, el requirente indicó que la subsanación no procede, en cuanto lo que se piden son datos concretos y objetivos de fiscalización, desde una fecha determinada, no haciendo distinción alguna, en cuanto a que tipo de fiscalización se solicita, o que área la realizó.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Unidad de Análisis Financiero, mediante oficio N° E9169, de 25 de abril de 2021, solicitando que indique por qué, a su juicio, la solicitud de información del reclamante no cumpliría con el requisito del literal b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante correo electrónico, de 10 de mayo de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, solicitando el rechazo del amparo, en atención a la documentación que acompañó, a saber:</p>
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a) Copia del decreto supremo N° 1.937, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que renueva el nombramiento de don Javier Cruz Tamburrino como Director de la Unidad de Análisis Financiero.</p>
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b) Acuse recibo N° AE005T0000243, de 04 de marzo de 2021, del Consejo para la Transparencia, respecto de la solicitud de información presentada por don Juan Soto Pérez.</p>
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c) Oficio N° E9169, de 25 de abril de 2021, del Consejo para la Transparencia, a través del cual derivó a la Unidad de Análisis Financiero la solicitud de información pública presentada por don Juan Soto Pérez, en forma de amparo.</p>
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d) Correo electrónico de fecha 28 de abril de 2021, mediante el cual el CPLT notifica el traslado del Amparo impuesto por el señor Juan Soto Pérez.</p>
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e) Resolución exenta N° 016-2021, de fecha 12 de marzo de 2021, de la Unidad de Análisis Financiero, mediante la cual solicita subsanar los términos y alcance de la información solicitada mediante requerimiento de transparencia N° AE005T0000243, de don Juan Soto Pérez.</p>
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f) Resolución exenta N° 016B-2021, de fecha 25 de marzo de 2021, de la Unidad de Análisis Financiero, que decreta el desistimiento del requerimiento de transparencia N° AE005T0000243, de don Juan Soto Pérez.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el órgano reclamado alegó que tuvo por desistida aquella, atendida la falta de subsanación en el plazo otorgado para ello.</p>
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2) Que, primeramente, resulta pertinente tener presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su vez, el artículo 28 de su Reglamento, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". Por su parte, el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo establece que "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición (...) Frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles. Se entenderá por solicitud poco clara o genérica aquella que carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información requerida, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera". (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, previo a resolver el fondo del asunto, analizada la solicitud de información efectuada por el reclamante, así como lo expuesto por aquel en correo electrónico de 16 de abril de 2021, en cuanto a que lo requerido son datos concretos y objetivos de fiscalización, desde una fecha determinada, no haciendo distinción alguna, en cuanto a que tipo de aquellas que se solicita, o el área que la realizó. Es que, a juicio de este Consejo, el requerimiento efectuado es claro y específico. Por lo que se desestimará lo alegado por la reclamada en este sentido.</p>
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4) Que, sobre el fondo del asunto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en conformidad con el artículo 1° de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, se creó aquella "con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de esta ley, y en el artículo 8° de la ley N° 18.314", es decir, sus atribuciones son eminentemente fiscalizadoras.</p>
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6) Que, se debe hacer presente que, lo consultado es información estadística, toda vez que se encuentra referida netamente a antecedentes numéricos, todo ello en un período acotado; ante lo cual cabe tener presente que, en conformidad a lo previsto en el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, es dato estadístico aquel "que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable", como ocurre en la especie. Luego, en principio, procede su divulgación toda vez que carece de la idoneidad para producir algún tipo de afectación a un titular indeterminado.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de los antecedentes solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Soto Pérez, en contra de la Unidad de Análisis Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Unidad de Análisis Financiero, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante en formato Excel, o algún equivalente electrónico, información consistente a número de fiscalizaciones realizadas por sector económico (aquellos detallados en el artículo 3 de la ley N° 19.913), desde el año 2010 a la fecha de la solicitud, indicando en un recuadro el sector económico (ejemplo bancos e instituciones financieras), y en los siguientes recuadros, indicar cuantas fiscalizaciones se practicaron por año al referido sector económico.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Soto Pérez y al Sr. Director de la Unidad de Análisis Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>