Decisión ROL C2076-21
Reclamante: CECILIA VILCHES CALDERON  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a la entrega de los informes mensuales emitido por Inteligencia Digital SpA, en conformidad con la Resolución Exenta N° 64, de 24 de noviembre de 2020, que regulariza trato directo con la empresa. Lo anterior, teniendo en consideración que los informes consultados forman parte de los elementos que componen el proceso de supervisión y control del nuevo Sistema de Identificación y de las políticas y medidas de supervisión y control en el ámbito público de Ciberseguridad del sistema de identificación y protección de datos personales que el Servicio resguarda por mandato legal; todo lo cual está actualmente en fase de preparación y licitación, cuya divulgación anticipada afectaría el privilegio deliberativo del órgano, y, además, podría afectar la seguridad de la nación, y el interés nacional en materia de relaciones internacionales y comerciales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2076-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Cecilia Vilches Calder&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n referida a la entrega de los informes mensuales emitido por Inteligencia Digital SpA, en conformidad con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 64, de 24 de noviembre de 2020, que regulariza trato directo con la empresa.</p> <p> Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n que los informes consultados forman parte de los elementos que componen el proceso de supervisi&oacute;n y control del nuevo Sistema de Identificaci&oacute;n y de las pol&iacute;ticas y medidas de supervisi&oacute;n y control en el &aacute;mbito p&uacute;blico de Ciberseguridad del sistema de identificaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales que el Servicio resguarda por mandato legal; todo lo cual est&aacute; actualmente en fase de preparaci&oacute;n y licitaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n anticipada afectar&iacute;a el privilegio deliberativo del &oacute;rgano, y, adem&aacute;s, podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, y el inter&eacute;s nacional en materia de relaciones internacionales y comerciales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2076-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2021, do&ntilde;a Cecilia Vilches Calderon solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;De acuerdo a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 64 del 24 de noviembre de 2020 del Registro civil e identificaci&oacute;n, donde regulariza trato directo con Inteligencia Digital SpA, RUT N&deg; 77.097.153- 5, y en virtud del numeral VII de dicho contrato, el asesor tiene LA OBLIGACI&Oacute;N de entregar un informe mensual que de cuenta del trabajo realizado, dentro de los primeros 5 d&iacute;as de cada mes. En virtud de lo anterior, a la fecha, el asesor tendr&iacute;a que haber entregado al menos 3 informes que den cuenta de las 330 horas de trabajo empleadas y la individualizaci&oacute;n de los profesionales participantes. En virtud de la ley 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, vengo a requerir copia de dichos informes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de marzo de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta UTSI N&deg; 1774, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Deniega la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, e indica que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 64, de 24 de noviembre de 2020, que &quot;Regulariza Trato Directo, y Aprueba Requerimiento Para La Contrataci&oacute;n de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica/Jur&iacute;dica Especializada para Apoyar El Proceso de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica Para el Nuevo Sistema de Identificaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil en Materias de Protecci&oacute;n de Datos Personales, Delitos Inform&aacute;ticos, Derecho Tecnol&oacute;gico, Entre Otras&quot;, obliga al proveedor entregar al Servicio un informe mensual que contenga los elementos especificados en el punto de 111, de la resoluci&oacute;n exenta ya mencionada, entre ellos... &quot;c) Sugerencias para el mejoramiento de la protecci&oacute;n de datos personales y disminuir los riesgos de delitos inform&aacute;ticos asociados a ello, dentro del Servicio y de los procesos licitatorios.&quot;</p> <p> Dicha causal se fundamenta en que el informe que el proveedor debe entregar a este Servicio de manera mensual forma parte de los elementos que componen el proceso de supervisi&oacute;n y control del Sistema de Identificaci&oacute;n que se encuentra actualmente en ejecuci&oacute;n y cuyo contenido aborda vulnerabilidades del mismo que requieren confidencialidad por cuanto constituye un insumo estrat&eacute;gico que contempla observaciones, recomendaciones y alternativas que permiten a este Servicio tomar decisiones en el &aacute;mbito de la seguridad, funcionalidad y optimizaci&oacute;n del sistema, entre otros diversos &aacute;mbitos, incluso respecto de aspectos relacionados con la licitaci&oacute;n p&uacute;blica que actualmente se encuentra en curso respecto al nuevo Sistema de Identificaci&oacute;n, y las pol&iacute;ticas y medidas de supervisi&oacute;n y control en el &aacute;mbito p&uacute;blico de Ciberseguridad del Sistema de Identificaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales que este Servicio por ley resguarda, todo lo cual est&aacute; actualmente en fase de preparaci&oacute;n.</p> <p> A su vez, estima que la publicidad de los informes solicitados podr&iacute;a comprometer y afectar la seguridad y la objetividad del proceso de licitaci&oacute;n que este Servicio lleva en curso, as&iacute; como tambi&eacute;n el &aacute;mbito de decisi&oacute;n, adelantando y afectando en ese sentido un proceso que a&uacute;n no finaliza, perjudicando el privilegio deliberativo y las funciones del Servicio en los t&eacute;rminos de la causal de reserva invocada. A mayor abundamiento, la reserva hecha valer guarda relaci&oacute;n con que dichos informes constituyen un insumo que sirve de base para la toma de decisiones futuras, garantizando con ello su correcto funcionamiento, permitiendo as&iacute; que toda la estructura y organizaci&oacute;n se oriente efectivamente al cumplimiento de los objetivos institucionales.</p> <p> Asimismo invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud puede leg&iacute;timamente denegarse total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando la publicidad o divulgaci&oacute;n afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refiere a las relaciones internacionales, en cuyo caso la extensi&oacute;n de este derecho cede -en concepto del legislador- a favor de la protecci&oacute;n del bien com&uacute;n manifestado en este caso espec&iacute;fico en la especial tutela de secreto, sigilo o reserva. A su vez, seria contradictorio por parte de este Servicio entregar los datos o informes solicitados, por cuanto, una de las asesor&iacute;as pactadas entre el Servicio y el Proveedor se relaciona con la protecci&oacute;n de datos personales, teniendo presente las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado del a&ntilde;o 2020.</p> <p> Por &uacute;ltimo, agrega que respecto a los documentos de la especie se configura la excepci&oacute;n a la publicidad previstas en el N&deg; 3 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que - al exponer los eventuales puntos d&eacute;biles de nuestro sistema - se afectar&iacute;a no solo la identidad de las personas, sino que tambi&eacute;n las actuaciones que se realizan con ella, poniendo en riesgo a la seguridad de la naci&oacute;n toda. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> En consecuencia, se deniega lo pedido en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b); N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2021, do&ntilde;a Cecilia Vilches Calderon dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;(...) El Servicio al invocar la causal N&deg; 1 obstaculiza la entrega de los informes aduciendo que dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a comprometer la seguridad y la objetividad del proceso de licitaci&oacute;n. Pero, por el contrario, tener acceso a las recomendaciones realizadas por el experto contratado por el Servicio permitir&iacute;a conocer los criterios que tomar&aacute; la administraci&oacute;n del Estado para los procesos de licitaci&oacute;n futuros, m&aacute;s a&uacute;n cuando dichas recomendaciones no dar&iacute;an cuentas de fallas o errores t&eacute;cnicos que podr&iacute;an ser explotados maliciosamente por terceros y afectar la seguridad, pues al ser realizados por un abogado y de acuerdo a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 64 del mismo Servicio, estos informes no se enfocan en ning&uacute;n momento en fallas de seguridad, de sistema, etc. si no que, de acuerdo al ac&aacute;pite III, su f&iacute;n &uacute;ltimo es mucho m&aacute;s amplio. Adem&aacute;s que la respuesta del Servicio no se&ntilde;ala en ning&uacute;n momento los otros puntos que deber&aacute; desarrollar el informe, contenidos en el mismo ac&aacute;pite III, que en caso de ser p&uacute;blicos no vulnerar&iacute;a en ning&uacute;n momento los art&iacute;culos antes mencionados. Hacer p&uacute;blico el an&aacute;lisis de doctrina y jurisprudencia comprometida por el experto beneficiar&iacute;a a toda la sociedad pues se podr&iacute;a analizar bajo otras perspectivas y/o miradas dichos an&aacute;lisis. Misma l&oacute;gica aplica para los informes de tecnolog&iacute;a y derecho tecnol&oacute;gico que debe hacer.</p> <p> A la vez, se aduce que la publicaci&oacute;n de los informes afectar&iacute;a la protecci&oacute;n de los datos personales al referirse, una parte de los informes, a sugerencias para el mejoramiento de la protecci&oacute;n de estos datos. Pero, no se explica c&oacute;mo la comunicaci&oacute;n de dichas sugerencias podr&iacute;a afectar la protecci&oacute;n de los datos personales. Por el contrario, en base al principio de seguridad se&ntilde;alado en la resoluci&oacute;n exenta n&deg;304 del Consejo para la Transparencia (punto 13), una de las medidas que se le impone a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado para proteger los datos personales, es informar a los titulares, de las eventuales brechas que pudieran ocurrir, siendo este uno de los fines de los informes solicitados. Conocer el contenido de dicho informe permitir&iacute;a verificar si se est&aacute; cumpliendo con el principio de seguridad.</p> <p> Finalmente, la respuesta del Servicio nos se&ntilde;ala qu&eacute; hacer p&uacute;blicos los informes podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, cosa que no es correcta, no significa que por manejar bases de datos de todos los chilenos est&aacute; directamente relacionada con la seguridad del pa&iacute;s, como se&ntilde;ala la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 417 - 2019&quot;, que cita.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E8165, de 14 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (5&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los informes solicitados, que hayan sido entregados por parte de la empresa proveedora en cumplimiento del contrato respectivo, a la fecha de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante DN ORD. N&deg; 317, de 29 de abril de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En la respuesta se indic&oacute; a la solicitante, en s&iacute;ntesis, que la publicidad del o los informes solicitados podr&iacute;a comprometer y afectar la seguridad y la objetividad del proceso de Licitaci&oacute;n que este Servicio lleva en curso (Licitaci&oacute;n del Nuevo Modelo de Identificaci&oacute;n), as&iacute; como tambi&eacute;n el &aacute;mbito de decisi&oacute;n, adelantando y afectando en este sentido un proceso que a&uacute;n no finaliza, perjudicando el privilegio deliberativo y las funciones de este Servicio.</p> <p> Agrega que una licitaci&oacute;n p&uacute;blica comprende una sucesi&oacute;n de tr&aacute;mites esenciales, emanados de la Administraci&oacute;n y de los interesados, que aun cuando conservan su propia individualidad y pueden ser reclamados independientemente, se encuentran concadenados dentro de un orden consecutivo l&oacute;gico, con el objetivo -todos ellos- de producir un contrato administrativo. En este sentido, los informes requeridos hacen directa alusi&oacute;n a las preguntas efectuadas por los oferentes en la licitaci&oacute;n del Nuevo Modelo de Identificaci&oacute;n (Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID: 545854-12-LR20), a las respuestas que emanan de la Instituci&oacute;n y antecedentes para la deliberaci&oacute;n de decisiones que se est&aacute;n incorporando al proceso. As&iacute; entonces, los informes solicitados, entre otros antecedentes y consideraciones, dieron origen a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 428, de fecha 4 diciembre del 2020, del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que aprueba las respuestas de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ya referida, trat&aacute;ndose entonces de una Resoluci&oacute;n que se basta a s&iacute; misma y cuyos fundamentos se encuentran contenidos en ella; la cual es objeto de un proceso judicial Rol 360-2020, del Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, que se encuentra actualmente pendiente, en la etapa procesal de &quot;an&aacute;lisis de demanda e informe; proceso que tiene por objeto obtener que el &oacute;rgano licitante (Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n) corrija una resoluci&oacute;n de acuerdo a sus pretensiones, en este caso, la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; las preguntas y respuestas.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, dicha resoluci&oacute;n constituye un acto tr&aacute;mite dentro de un proceso licitatorio actualmente en curso, cuyo plazo para presentar ofertas se encuentra pendiente y que deber&aacute; culminar con un acto administrativo terminal de adjudicaci&oacute;n cuyo contrato resultante se encuentra afecto al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n. Cada una de estas etapas se verificar&aacute; en las fechas definidas en el calendario de la licitaci&oacute;n publicado en el portal de mercado p&uacute;blico ya indicado bajo el ID 545854-12-LR20. Constituyendo adem&aacute;s todos estos antecedentes, fundamentos y base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar, dentro de las competencias del Servicio, referido espec&iacute;ficamente al proceso licitatorio mencionado.</p> <p> Lo anterior se funda en el criterio sostenido por este Consejo para configurar la hip&oacute;tesis de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En cuanto al primer requisito, los informes solicitados est&aacute;n inmersos dentro de un proceso licitatorio que se encuentra actualmente en curso y pendiente de una decisi&oacute;n de la autoridad m&aacute;xima de esta Instituci&oacute;n a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n correspondiente. En relaci&oacute;n con el segundo requisito, la publicidad efectuada por una v&iacute;a paralela que no es la autorizada por la Ley N&deg; 19.886 y su reglamento, ir&iacute;a en directo detrimento del desarrollo del proceso en curso que tiene gran relevancia para el pa&iacute;s y que est&aacute; referido a la contrataci&oacute;n del Servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n, Documentos de Identidad y Viaje y Servicios relacionados para el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, permitiendo a un tercero acceder a informaci&oacute;n diferente respecto de aquella con la que cuentan los dem&aacute;s participantes de la licitaci&oacute;n y por v&iacute;as distintas a la establecida en la normativa, esto es, a trav&eacute;s del sistema de mercado p&uacute;blico que es el canal &uacute;nico y oficial dispuesto por la Ley de Compras N&deg; 19.886 y su reglamento para la entrega de informaci&oacute;n a los oferentes sobre los procesos de licitaci&oacute;n.</p> <p> Por otro lado, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia invocada, agrega que parte del trabajo realizado en los informes tuvo que ver con el an&aacute;lisis de aspectos de Ciberseguridad, Seguridad de la informaci&oacute;n y tiempos de respuesta ante incidencias, pudiendo su publicidad afectar eventualmente tanto al sistema que cautela la identidad como a las actuaciones que las personas pueden realizar con ella, lo cual ciertamente pone en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n toda.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la reserva esgrimida del art&iacute;culo 21 N&deg; &#39;4, de la Ley de Transparencia, hace presente que estos informes contienen antecedentes sensibles sobre los procesos de revisi&oacute;n llevados a cabo por el Servicio en base a las consultas de los eventuales oferentes, cuyo contenido merece especial cautela en orden a velar por el adecuado funcionamiento del futuro Sistema de Identificaci&oacute;n de todos los chilenos y de los extranjeros habitantes del pa&iacute;s, que entre otros alcances y/o efectos pretende prevenir actos delictivos de falsificaci&oacute;n a trav&eacute;s de la vulneraci&oacute;n de sus medidas de seguridad (afectando las relaciones internacionales de Chile en relaci&oacute;n al cumplimiento del convenio con Estados Unidos de Norteam&eacute;rica denominado &quot;Programa de Visa Waiver&quot; que permite a los ciudadanos chilenos que deseen viajar por negocios o turismo a Estados Unidos puedan acceder a este programa de exenci&oacute;n de visa por un m&aacute;ximo de 90 d&iacute;as, sin necesidad de ser visado}; por lo que mantener en reserva los antecedentes referidos a ciertas materias en que la Instituci&oacute;n debe tomar una decisi&oacute;n en el presente proceso de Licitaci&oacute;n resulta una materia estrat&eacute;gica de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico que afecta el inter&eacute;s nacional, con el potencial de afectar las relaciones internacionales y las comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> Con todo, los informes en cuesti&oacute;n contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica referida a ciertas preguntas que fueron realizadas por terceros oferentes, as&iacute; como de respuestas emanadas desde esta Instituci&oacute;n en el referido proceso de licitaci&oacute;n; As&iacute;, cualquier informaci&oacute;n o antecedente que se entregue puede generar una distorsi&oacute;n en las ofertas econ&oacute;micas o t&eacute;cnicas, en el curso de la licitaci&oacute;n, cuyos plazos est&aacute;n corriendo. En este sentido, si se revelara esta informaci&oacute;n, se afectar&iacute;a el principio de igualdad de las oferentes, puesto que se revelar&iacute;a la estrategia de los mismos quedando en desventaja en relaci&oacute;n al resto, y el Servicio incumplir&iacute;a su obligaci&oacute;n contenida en la Ley N&deg; 19.886 en el marco de un proceso licitatorio en orden a mantener en reserva tanto esta informaci&oacute;n como la identificaci&oacute;n de quienes formularon las preguntas. Si lo anterior ocurriera, todo el proceso licitatorio, se pondr&iacute;a en completo riesgo, al estar expuesto a impugnaciones y nulidades que retrasar&iacute;an el cronograma fijado, trayendo aparejado serios costos econ&oacute;micos tanto para esta Instituci&oacute;n y consecuentemente para el erario nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante, referida a la entrega de los informes mensuales emitido por Inteligencia Digital SpA, en conformidad con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 64, de 24 de noviembre de 2020, que regulariza trato directo con la empresa, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. En tal sentido, el organismo deneg&oacute; estos antecedentes en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b), N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar, que los informes consultados, dicen relaci&oacute;n con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 64, de 24 de noviembre de 2020, que &quot;Regulariza Trato Directo, y Aprueba Requerimiento Para La Contrataci&oacute;n de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica/Jur&iacute;dica Especializada para Apoyar el Proceso de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica para el Nuevo Sistema de Identificaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil en Materias de Protecci&oacute;n de Datos Personales, Delitos Inform&aacute;ticos, Derecho Tecnol&oacute;gico, Entre Otras&quot;, cuya resoluci&oacute;n, - seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el propio organismo -, obligan al proveedor a entregar un informe mensual que contenga, entre otros, &quot;(...) c) Sugerencias para el mejoramiento de la protecci&oacute;n de datos personales y disminuir los riesgos de delitos inform&aacute;ticos asociados a ello, dentro del Servicio y de los procesos licitatorios.&quot; En este contexto, se hace presente que con fecha 19 de mayo de 2021, este Consejo ingres&oacute; a la p&aacute;gina web www.mercadop&uacute;blico.cl y constat&oacute; que se encuentra en curso la Licitaci&oacute;n ID: 545854-12-LR20, para la &quot;Contrataci&oacute;n del Servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n, Documentos de Identidad y Viaje y Servicios relacionados para el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot;; y que en las &quot;etapas y plazos&quot; de la licitaci&oacute;n, se publica fecha como de recepci&oacute;n de ofertas el 29 de abril de 2021 y de adjudicaci&oacute;n el 06 de septiembre del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. En este sentido, tal como ha razonado este Consejo, en las decisiones de amparo rol C169-15 y C1541-17, entre otras, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, al respecto, el &oacute;rgano argument&oacute; que los informes que el proveedor debe entregar a este Servicio de manera mensual forman parte de los elementos que componen el proceso de supervisi&oacute;n y control del Sistema de Identificaci&oacute;n que se encuentra actualmente en ejecuci&oacute;n y cuyo contenido aborda vulnerabilidades del mismo que requieren confidencialidad por cuanto constituye un insumo estrat&eacute;gico que contempla observaciones, recomendaciones y alternativas que permiten a este Servicio tomar decisiones en el &aacute;mbito de la seguridad, funcionalidad y optimizaci&oacute;n del sistema, entre otros diversos &aacute;mbitos, como son, aspectos relacionados con la licitaci&oacute;n p&uacute;blica que actualmente se encuentra en curso respecto al nuevo Sistema de Identificaci&oacute;n, y de las pol&iacute;ticas y medidas de supervisi&oacute;n y control en el &aacute;mbito p&uacute;blico de Ciberseguridad del Sistema de Identificaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales que este Servicio por ley resguarda, todo lo cual est&aacute; actualmente en fase de preparaci&oacute;n. En cuanto al primer requisito, puntualiz&oacute; que los informes solicitados est&aacute;n inmersos dentro de un proceso licitatorio actualmente en curso, cuyo plazo para presentar ofertas y resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n se encuentran pendientes. En relaci&oacute;n con el segundo requisito, indic&oacute; que, en este contexto, la publicidad efectuada por una v&iacute;a paralela que no sea la autorizada por la Ley N&deg; 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios sobre compras p&uacute;blicas, ir&iacute;a en directo detrimento del desarrollo del proceso en curso que tiene gran relevancia para el pa&iacute;s, permitiendo a un tercero acceder a informaci&oacute;n preferente respecto de aquella con la que cuentan los dem&aacute;s participantes de la licitaci&oacute;n y por v&iacute;as distintas a la establecida en la normativa para la entrega de informaci&oacute;n a los oferentes sobre los procesos de licitaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este sentido, divulgar informaci&oacute;n que fue contratada para la asesor&iacute;a t&eacute;cnica y jur&iacute;dica especializada para apoyar, entre otros, el proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica para el nuevo sistema de identificaci&oacute;n, actualmente en curso, a juicio de este Consejo, podr&iacute;a comprometer y afectar la seguridad y la objetividad de dicho procedimiento, as&iacute; como tambi&eacute;n el &aacute;mbito de decisi&oacute;n, adelantando y afectando en este sentido un proceso que a&uacute;n no finaliza, perjudicando el privilegio deliberativo y las funciones del Servicio en tal sentido, lo cual se aviene con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se tendr&aacute; por configurada la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la naci&oacute;n. Al respecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que parte del trabajo realizado en los informes tuvo que ver con el an&aacute;lisis de aspectos de ciberseguridad, seguridad de la informaci&oacute;n y tiempos de respuesta ante incidencias, pudiendo su publicidad afectar eventualmente tanto al sistema que cautela la identidad como a las actuaciones que las personas pueden realizar con ella, cuya publicidad ciertamente pone en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n; con lo cual, a juicio de este Consejo, se configura la hip&oacute;tesis de la citada reserva, la que se tendr&aacute;, en consecuencia, por configurada.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refiere a las relaciones internacionales o los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s. Al respecto, seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano, resulta plausible sostener que los informes requeridos contienen antecedentes sensibles sobre los procesos de revisi&oacute;n llevados a cabo por el Servicio a ra&iacute;z de las preguntas efectuadas por los potenciales oferentes en el proceso de licitaci&oacute;n en curso, en cuestiones, cuyo contenido merece especial cautela en orden a velar por el adecuado funcionamiento del futuro Sistema de Identificaci&oacute;n de todos los chilenos y de los extranjeros habitantes del pa&iacute;s, que entre otros alcances y/o efectos pretende prevenir actos delictivos de falsificaci&oacute;n a trav&eacute;s de la vulneraci&oacute;n de sus medidas de seguridad cuya publicidad, podr&iacute;a afectar, entre otras, las relaciones internacionales de Chile en relaci&oacute;n al cumplimiento del convenio con Estados Unidos de Norteam&eacute;rica denominado &quot;Programa de Visa Waiver&quot; que permite a los ciudadanos chilenos que deseen viajar por negocios o turismo a Estados Unidos puedan acceder a este programa de exenci&oacute;n de visa por un m&aacute;ximo de 90 d&iacute;as, sin necesidad de ser visado-; por lo que mantener en reserva los antecedentes referidos a ciertas materias en que la Instituci&oacute;n debe tomar una decisi&oacute;n en el presente proceso de Licitaci&oacute;n resulta una materia estrat&eacute;gica de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico que afecta el inter&eacute;s nacional, con el potencial de afectar las relaciones internacionales y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, se tendr&aacute; por configurada la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, en conclusi&oacute;n, en virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideraci&oacute;n que los informes consultados, forman parte de los elementos que componen el proceso de supervisi&oacute;n y control del nuevo Sistema de Identificaci&oacute;n, y de las pol&iacute;ticas y medidas de supervisi&oacute;n y control en el &aacute;mbito p&uacute;blico de Ciberseguridad del sistema de identificaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales que el Servicio por ley resguarda, todo lo cual est&aacute; actualmente en fase de preparaci&oacute;n y licitaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n anticipada afectar&iacute;a el funcionamiento de dicho &oacute;rgano, y, adem&aacute;s, podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, y el inter&eacute;s nacional en materia de relaciones internacionales y comerciales; este Consejo, tendr&aacute; por configurada la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Vilches Calder&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Vilches Calder&oacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>