Decisión ROL C485-09
Reclamante: JUAN PABLO FIGUEROA LASCH  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra Servicio de Salud Metropolitano Norte, la información requerida era copia de los siguientes documentos y antecedentes referidos al Hospital San José: a) Registro completo del control de asistencia de médicos durante el año 2009. b) Lista de espera actualizada del Hospital Barros Luco, según especialidad médica. c) Registro de derivaciones desde centros asistenciales durante el año 2009, solicitándose esta información disgregada por centro asistencial desde el cual se realizaron las derivaciones y la especialidad médica a la cual fueron derivadas. entre otras solicitudes. El Consejo estimó que la discusión se centra en el registro de asistencia de los profesionales, señaló que los funcionarios públicos, a diferencia de los empleados o profesionales del sector privado, tienen un ámbito de su vida privada mucho más restringido, en virtud de que realizan una función pública la que debe ser ejercida con probidad y transparencia, como lo establecen los arts. 8° de la Constitución y 3° de la Ley de Transparencia. Es por ello que para este Consejo el registro de control de asistencia de los médicos del Hospital San José es información pública, por lo que se termina acogiéndose el reclamo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/11/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C485-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Norte</p> <p> Requirente: Juan Pablo Figueroa Lasch</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 125 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C485-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El d&iacute;a 17 de agosto de 2009, don Juan Pablo Figueroa Lasch solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Norte copia de los siguientes documentos y antecedentes referidos al Hospital San Jos&eacute;:</p> <p> a) Registro completo del control de asistencia de m&eacute;dicos durante el a&ntilde;o 2009.</p> <p> b) Lista de espera actualizada del Hospital Barros Luco, seg&uacute;n especialidad m&eacute;dica. En este punto requiere: el n&uacute;mero de personas que se encuentran en lista de espera, d&iacute;as de espera y especialidad para la cual esperan.</p> <p> c) Registro de derivaciones desde centros asistenciales durante el a&ntilde;o 2009, solicit&aacute;ndose esta informaci&oacute;n disgregada por centro asistencial desde el cual se realizaron las derivaciones y la especialidad m&eacute;dica a la cual fueron derivadas.</p> <p> d) Registro de reclamos desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha de la solicitud, disgregada por a&ntilde;o y por materia del reclamo.</p> <p> e) N&uacute;mero de intervenciones quir&uacute;rgicas, mayores y menores, por especialidad desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha de la solicitud, disgregada por a&ntilde;o y tipo de intervenci&oacute;n (por especialidad m&eacute;dica).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2009, mediante carta N&deg; 674, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al registro del control de asistencia de m&eacute;dicos durante el a&ntilde;o 2009, indica que dicha informaci&oacute;n corresponde a terceros, por lo que se deb&iacute;a preguntar a cada uno de los afectados con el fin de que presten su consentimiento a la entrega de lo requerido. Agrega que en dicho caso el volumen de la informaci&oacute;n ser&iacute;a de tal magnitud, que afectar&iacute;a las labores normales de los funcionarios encargados de recolectarla, invocando para estos efectos la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y el art. 7&deg; letra c) de su Reglamento.</p> <p> b) Manifiesta, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter personal y no se puede entregar sin el consentimiento de las personas afectadas.</p> <p> c) En cuanto a la lista de espera actualizada, el registro de derivaciones desde de centros asistenciales y el n&uacute;mero de intervenciones quir&uacute;rgicas por especialidad, le adjunta al requirente un documento con lo solicitado.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con los registros de reclamos, indica que cuenta s&oacute;lo con un registro de informaci&oacute;n sistematizado, desagregado por tipo de reclamo del a&ntilde;o 2009.</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Pablo Figueroa Lasch, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 6 de noviembre de 2009 por denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n requerida, fundament&aacute;ndolo en los siguientes argumentos:</p> <p> a) En primer lugar, indica que al considerar el &oacute;rgano reclamado que la informaci&oacute;n relativa al registro de control de asistencia de los m&eacute;dicos del Hospital San Jos&eacute;, durante el a&ntilde;o 2009, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n correspondiente a terceros, quienes deben consentir en su entrega, lo que est&aacute; haciendo el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte es recurrir impl&iacute;citamente al art. 20 de la Ley de Transparencia. Para el reclamante, dicha disposici&oacute;n no ser&iacute;a aplicable en el caso, pues por tratarse de funcionarios p&uacute;blicos, la Ley de Transparencia y su Reglamento establecen que los datos del personal m&eacute;dico de los hospitales p&uacute;blicos deben ser publicados en la p&aacute;gina web del servicio. En este sentido, ilustra, que en el sitio web del Servicio de Salud Metropolitano Norte, se puede acceder a la lista de todos los m&eacute;dicos de la red, incluyendo a los del Hospital San Jos&eacute;, donde se publican sus nombres, horas, cargo o funci&oacute;n e inicio y t&eacute;rmino de sus contratos.</p> <p> b) Agrega que se aplicar&iacute;a el principio de especificidad de la ley, en virtud del cual la Ley de Transparencia, en este caso, es la que regula la publicaci&oacute;n de datos que si no fueran referidos a funcionarios p&uacute;blicos, estar&iacute;an protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales</p> <p> c) Indica que el registro de asistencia es una extensi&oacute;n de la informaci&oacute;n publicada en la p&aacute;gina web del Servicio, pues permitir&iacute;a constatar que las horas establecidas por contrato se est&eacute;n cumpliendo efectivamente. Enfatiza que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica y que debe ser comunicada para la adecuada fiscalizaci&oacute;n ciudadana.</p> <p> d) Manifiesta que la comunicaci&oacute;n del registro de control de asistencia de un funcionario p&uacute;blico, en ning&uacute;n caso afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de &eacute;ste, ya que se relaciona exclusivamente con el cumplimiento de sus labores como funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> e) Indica que si este Consejo considerare aplicable la disposici&oacute;n contenida en el art. 20 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento al procedimiento establecido en dicho art&iacute;culo.</p> <p> f) En este sentido, se&ntilde;ala el reclamante, que para justificar la negativa para consultarle a los terceros en cuesti&oacute;n, se ha invocado por el reclamado la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Agrega que los &ldquo;terceros&rdquo;, es decir, los m&eacute;dicos que trabajan en el Hospital San Jos&eacute;, se encuentran a diario en dicho establecimiento, por lo que comunicarles acerca de la solicitud no hubiese sido un mayor problema, seg&uacute;n el reclamante, considerando que el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte es su superior. Por lo tanto, concluye, que informar a los m&eacute;dicos del requerimiento habr&iacute;a sido tan f&aacute;cil como solicitar al jefe de personal del Hospital o a su Director &ndash; ambos dependientes del Director del &oacute;rgano reclamado &ndash; que se les diera a viso mediante carta certificada a los m&eacute;dicos que se desempe&ntilde;an en el aludido Hospital. En consecuencia, indica, que la invocaci&oacute;n del art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, no se ajustar&iacute;a a lo solicitado.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, expresa que la informaci&oacute;n solicitada es parte de los insumos necesarios para la elaboraci&oacute;n de un reportaje del Centro de Investigaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Period&iacute;stica (CIPER). Por la misma raz&oacute;n, se hicieron solicitudes similares a otros Servicios de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana quienes han ido cumpliendo con lo requerido, lo que demostrar&iacute;a para el reclamante que dichos servicios entienden que lo requerido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el presente amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 103, de 17 de noviembre de 2009. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante Oficio N&deg; 966, de 14 de diciembre de 2009. La Autoridad, mediante Ord. N&deg; 98 recibido el 20 de enero de 2010, formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Explica, primeramente, c&oacute;mo opera el sistema de registro de asistencia de los m&eacute;dicos del Hospital San Jos&eacute; y c&oacute;mo se procesa la informaci&oacute;n por el Servicio. Indica que el registro de control del Hospital aludido, se lleva a trav&eacute;s de hojas de control de asistencia, asign&aacute;ndose una hoja diaria por servicio o unidad. Agrega que dicha hoja se encuentra en blanco, es decir, no tiene impreso dato alguno, por lo tanto, son los propios m&eacute;dicos quienes deben estampar su firma y sus datos, haci&eacute;ndolo algunas veces sin ning&uacute;n otro dato que permitan su identificaci&oacute;n en forma expedita. Luego, contin&uacute;a, las hojas de asistencia se mantienen en custodia en Recursos Humanos, siendo entregadas a aqu&eacute;lla unidad en forma semanal o mensual. Precisa que dentro del Hospital San Jos&eacute; existen 28 servicios o unidades, que enumera (e.g. anatom&iacute;a patol&oacute;gica, cardiolog&iacute;a, cirug&iacute;a, etc.).</p> <p> b) Manifiesta que, como se puede advertir, el control de la asistencia se realiza en forma manual, no existiendo respaldo electr&oacute;nico que la contenga o que permita acceder a ella en forma expedita. Aclara, que la informaci&oacute;n recogida en las hojas diarias de asistencia no es procesada en forma consolidada, sino que se encuentra disgregada en cada una de ellas y se conserva en archivos.</p> <p> c) Hace presente que, en virtud de las recomendaciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, del mes de noviembre de 2009, el Hospital San Jos&eacute; modific&oacute; su sistema de control de asistencia, que ahora se realiza en cada unidad o servicio, siendo las propias jefaturas las responsables de que efectivamente los funcionarios, que se encuentran de turno, firmen la hoja de asistencia respectiva en conformidad con el art. 11 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.575, que dispone: &ldquo;Art&iacute;culo 11.- Las autoridades y jefaturas, dentro del &aacute;mbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercer&aacute;n un control jer&aacute;rquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuaci&oacute;n del personal de su dependencia. Este control se extender&aacute; tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones&rdquo;.</p> <p> d) Expresa que para efectos de lo se&ntilde;alado anteriormente, se dise&ntilde;&oacute; un formulario &uacute;nico de registro de asistencia, que representa la evidencia documental de primera instancia de los servicios prestados por los funcionarios. As&iacute;, tanto los funcionarios como su jefatura inmediata deben asegurarse del cumplimiento de ciertos requisitos: i. El departamento de Recursos Humanos env&iacute;a una nota con la dotaci&oacute;n y calidad jur&iacute;dica de cada unidad, as&iacute; como sus modificaciones; ii. El formulario &uacute;nico foliado, debe ser enviado en n&uacute;mero suficiente para el mes, desde Recursos Humanos; iii. Cada funcionario debe completar la totalidad de los datos de la hoja de asistencia, siendo relevante el c&oacute;digo interno del Hospital Farmacia y su nombre; y iv. Cada funcionario debe registrar la hora exacta de entrada y salida, debiendo estampar su firma. Agrega en este punto, que el encargado del reloj control debe retirar diariamente las hojas de asistencia en cada unidad, debiendo llevar un control de &eacute;stas y emitir un informe quincenal. Cada hoja de asistencia debe estar firmada por la jefatura correspondiente, certificando as&iacute;, la asistencia de los funcionarios que all&iacute; aparecen.</p> <p> e) Como un hecho adicional, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, indica que en el Hospital San Jos&eacute; ejercen funciones 500 profesionales m&eacute;dicos y los desglosa seg&uacute;n las horas contratadas.</p> <p> f) En cuanto a la posible afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y c&oacute;mo se distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales en el caso de atender la solicitud del reclamante, el reclamado se&ntilde;ala que queda en evidencia que la informaci&oacute;n de la asistencia de los 500 m&eacute;dicos que laboran en el Hospital San Jos&eacute;, a la fecha del requerimiento, no se encontraba consolidada, sino en forma dispersa. Realiza un c&aacute;lculo ilustrativo, que permitir&iacute;a concluir que cumplir con el requerimiento del reclamante distraer&iacute;a evidentemente las funciones habituales del personal de Recursos Humanos del Hospital, pues si se considera una hoja de asistencia por cada d&iacute;a &ndash; 365 hojas &ndash; multiplicado por los 28 servicios o unidades, se tratar&iacute;an de 10.220 hojas, lo que debe considerarse para cada uno de los 500 m&eacute;dicos que se desempe&ntilde;an en el establecimiento de salud.</p> <p> g) Del punto de vista jur&iacute;dico, se indica en los descargos que se ha acreditado debidamente la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, considerando, adem&aacute;s, que es un hecho p&uacute;blico y notorio &ndash; destacado por los medios de comunicaci&oacute;n &ndash; que tanto en el Hospital San Jos&eacute; como en otros establecimientos de salud p&uacute;blica, existe una falta de personal para mejorar la atenci&oacute;n de los usuarios, personal que deber&iacute;a ser distra&iacute;do de sus funciones para atender el requerimiento del reclamante.</p> <p> h) En consecuencia, se&ntilde;ala, el Hospital San Jos&eacute; a la fecha del requerimiento, no pose&iacute;a un control de asistencia consolidado ni sintetizado que permitiera apreciar de manera inmediata, la asistencia de cada uno de los 500 m&eacute;dicos contratados para prestar servicios durante los 365 d&iacute;as del a&ntilde;o 2009. La consolidaci&oacute;n, an&aacute;lisis y s&iacute;ntesis de la informaci&oacute;n, agrega, ser&iacute;a una tarea compleja y extensa que requerir&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de todos los funcionarios del departamento de Recursos Humanos o de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva para dar respuesta dentro de plazo y de forma fidedigna a lo requerido por el reclamante.</p> <p> i) Acompa&ntilde;a a sus descargos, de manera ilustrativa, el control de asistencia de tres d&iacute;as diferentes en los que se denotar&iacute;a lo observado en los descargos del Servicio de Salud Metropolitano Norte.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que analizados los antecedentes remitidos por las partes en el presente amparo, se puede desprender claramente que el objeto de la controversia en el caso es la entrega del registro completo del control de asistencia de los m&eacute;dicos del Hospital San Jos&eacute;, correspondiente al a&ntilde;o 2009.</p> <p> 2) Que el reclamado, tanto en su respuesta al reclamante como en sus descargos, ha fundamentado que no entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa al registro de asistencia, ya que &eacute;ste contiene datos personales cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de los m&eacute;dicos del Hospital San Jos&eacute;. Agrega que en virtud de lo anterior, deb&iacute;a de notificar el requerimiento a 500 m&eacute;dicos del establecimiento, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Hospital San Jos&eacute; y exigir&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en conformidad con la causal del art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar y antes de analizar la procedencia de la causal del art. 21 N&deg; letra c) de la Ley, se debe establecer la naturaleza de la informaci&oacute;n en cuanto a su publicidad.</p> <p> 4) Que es efectivo que los datos contenidos en el registro solicitado se tratan de datos personales de los m&eacute;dicos que trabajan en el Hospital San Jos&eacute;, ya que se refiere a datos relativos a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Sin embargo, se trata de funcionarios p&uacute;blicos que realizan una funci&oacute;n p&uacute;blica relevante pues son profesionales que atienden en el sistema p&uacute;blico de salud a los ciudadanos que concurren a &eacute;stos.</p> <p> 5) Que, en este sentido y de conformidad con el art. 5&deg; de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que ha sido elaborada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y obra en su poder.</p> <p> 6) Que debe hacerse presente que los funcionarios p&uacute;blicos, a diferencia de los empleados o profesionales del sector privado, tienen un &aacute;mbito de su vida privada mucho m&aacute;s restringido, en virtud de que realizan una funci&oacute;n p&uacute;blica la que debe ser ejercida con probidad y transparencia, como lo establecen los arts. 8&deg; de la Constituci&oacute;n y 3&deg; de la Ley de Transparencia. As&iacute; ha sido decidido por este Consejo en decisi&oacute;n A47-09, la que en su considerando 12&deg; se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip; adem&aacute;s, la supuesta afectaci&oacute;n de la honra de los funcionarios sancionados no puede ser fundamento suficiente para reconocer que la publicidad de tal expediente sumarial ni del informe en derecho toda vez que las personas involucradas, en cuanto funcionarios p&uacute;blicos, poseen una esfera de vida privada m&aacute;s delimitada en virtud precisamente de la funci&oacute;n que ejercen, prevaleciendo en tal caso el inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer si existieron irregularidades en un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, si dicho &oacute;rgano tom&oacute; las medidas pertinentes para investigar y sancionar, en su caso, a los responsables y reparar los da&ntilde;os que dichas irregularidades pudieren haber causado. Confirma lo anterior, el hecho que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30, establezca como uno de los requisitos para la procedencia de la exceptio veritatis en el delito de injuria cometido a trav&eacute;s de cualquier medio de comunicaci&oacute;n, que la imputaci&oacute;n se refiriere a hechos propios del ejercicio de funciones p&uacute;blicas&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que se podr&iacute;a hacer una comparaci&oacute;n del registro del control de la asistencia con otros datos de los funcionarios p&uacute;blicos que deben ser informados en virtud del art. 7&deg; de la Ley de Transparencia, como la remuneraci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos. Tambi&eacute;n este Consejo en decisiones A10-09 y A126-09 ha determinado que las calificaciones de los funcionarios son p&uacute;blicas, en virtud del inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad.</p> <p> 8) Cabe se&ntilde;alar que los datos que hemos mencionado, esto es, las remuneraciones y calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos, pueden ser considerados como mucho m&aacute;s sensibles que el control de asistencia requerido en el caso. En efecto, en ambos casos estamos hablando de datos personales, pero el legislador y este Consejo han determinado que dado que se han producido en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica y que el conocimiento de dicha informaci&oacute;n es relevante para el adecuado control social de aqu&eacute;lla, es necesario que se publiquen o se den a conocer. Siendo as&iacute;, con mayor raz&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blico el registro del control de asistencia de los m&eacute;dicos que presten servicios en un establecimiento de salud p&uacute;blico. Por lo dem&aacute;s, las decisiones A181-09 y C434-09 de este Consejo han declarado expresamente el car&aacute;cter p&uacute;blico de los sistemas de registro de asistencia de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el registro de control de asistencia de los m&eacute;dicos del Hospital San Jos&eacute; es informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que el Servicio de Salud Metropolitano Norte ha invocado la causal de secreto o reserva consagrada en el art. 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia, ya que el atender la solicitud del reclamante, en lo referido a la entrega del registro de asistencia, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Hospital San Jos&eacute; y significar&iacute;a distraer en forma indebida a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 11) Que para fundamentar la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado en sus descargos que la informaci&oacute;n requerida se encuentra dispersa, ya que los m&eacute;dicos firmaban hojas de asistencia diarias por servicio o unidad, no siempre haci&eacute;ndolo de forma que pudiese accederse r&aacute;pidamente a la informaci&oacute;n all&iacute; contenida. Se agrega que dicha informaci&oacute;n, se procesar&iacute;a en forma manual y no se encuentra sistematizada ni consolidada. S&oacute;lo con posterioridad al mes de noviembre del a&ntilde;o 2009, se habr&iacute;a instaurado un nuevo sistema de control que permitir&iacute;a identificar fehacientemente la asistencia de los m&eacute;dicos, con la certificaci&oacute;n de la jefatura inmediata.</p> <p> 12) Que el reclamado indica que para entregar la informaci&oacute;n requerida, respecto del a&ntilde;o 2009, en las condiciones en que &eacute;sta se encuentra, implicar&iacute;a recopilar y entregar las hojas diarias de asistencia, respecto de 365 d&iacute;as multiplicado por los 28 servicios o unidades en la que laboran los 500 m&eacute;dicos del Hospital San Jos&eacute;. Para el Servicio, mediante un simple c&aacute;lculo aritm&eacute;tico se puede comprobar que la entrega de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a la distracci&oacute;n de los funcionarios del departamento de Recursos Humanos o la dedicaci&oacute;n exclusiva de uno de ellos. Para enfatizar este punto, el Servicio de Salud Metropolitano Norte ha manifestado que es un hecho p&uacute;blico y notorio la carencia de personal en los establecimientos p&uacute;blicos de salud para atender a los usuarios.</p> <p> 13) A este respecto, se puede se&ntilde;alar, que el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, en cuanto a la distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios del &oacute;rgano requerido, dispone lo siguiente: &ldquo;Se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 14) En opini&oacute;n de este Consejo, el Servicio de Salud Metropolitano Norte no ha se&ntilde;alado los argumentos de hecho que permitan fundamentar los requisitos transcritos en la letra anterior exigidos por el Reglamento de la Ley de Transparencia y, en general, aqu&eacute;llos que permitan dar por configurada la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; letra c) de la Ley, por las siguientes razones:</p> <p> a) No se han indicado el total de funcionarios que prestan servicios en el Hospital San Jos&eacute;. Revisada la p&aacute;gina web del Servicio de Salud Metropolitano Norte y si &eacute;stos son profesionales m&eacute;dicos, administrativos, auxiliares u otro tipo de funcionarios. Lo anterior, no puede comprobarse fehacientemente, ya que no pude desprenderse cu&aacute;les son los funcionarios que trabajan en dicho Complejo Hospitalario, pues la informaci&oacute;n publicada en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; no se encuentra desagregada por hospital o centro de atenci&oacute;n de la zona metropolitana norte (http://ssmetropolitanonorte.redsalud.gov.cl/url/page/ssalud/ssmetrononorte/g_home/home.html).</p> <p> b) El Servicio reclamado no manifiesta en sus descargos cu&aacute;ntos son los funcionarios encargados de entregar la informaci&oacute;n &ndash; quienes aparentemente ser&iacute;an aqu&eacute;llos que se desempe&ntilde;an en el departamento de Recursos Humanos&ndash; ni cu&aacute;les son sus labores habituales. Asimismo, no ha se&ntilde;alado la estimaci&oacute;n del tiempo u horas que se demorar&iacute;an dichos funcionarios en atender el requerimiento de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con su jornada laboral, de modo de poder concluir que, efectivamente, existir&iacute;a una utilizaci&oacute;n de tiempo excesivo por parte de dichos funcionarios para entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) A mayor abundamiento, dicha causal no s&oacute;lo fue invocada por el Servicio reclamado respecto de la informaci&oacute;n que le fue pedida sino tambi&eacute;n respecto de las gestiones que le supondr&iacute;a comunicar la solicitud a los terceros supuestamente interesados, lo que resulta improcedente.</p> <p> 15) Que de acuerdo a lo informado en los descargos por el reclamado y de los antecedentes que &eacute;ste acompa&ntilde;a, es decir, las hojas de control de asistencia diaria, se puede apreciar que son dos por cada d&iacute;a laboral, una de entrada y una de salida, las que son completadas por los profesionales en cuanto al n&uacute;mero de reloj, su nombre, la hora de entrada o salida y su firma. Dichas hojas de asistencia se llevan por cada unidad o servicio, que seg&uacute;n el reclamado ascienden a 28. Por lo tanto, el c&aacute;lculo aritm&eacute;tico que debe plantearse en este caso es la multiplicaci&oacute;n de las 2 hojas diarias, por los 365 d&iacute;as del a&ntilde;o 2009 y por los 28 servicios o unidades, lo que suman un total de 20.440 hojas de asistencia diarias.</p> <p> 16) Que, debido a que el Servicio de Salud Metropolitano Norte no ha indicado en ninguna parte de sus descargos que carece de las hojas de asistencia referidas &ndash;s&oacute;lo ha se&ntilde;alado, m&aacute;s bien, que &eacute;stas se encuentran archivadas y en forma dispersa&ndash; y considerando que lo solicitado por el reclamante es el registro completo del control de asistencia de los m&eacute;dicos del Hospital San Jos&eacute;, este Consejo estima que resulta razonable que el &oacute;rgano reclamado pueda hacer entrega de las 20.440 copias de las hojas de asistencia, dentro de un plazo prudencial, en la forma y oportunidad que se se&ntilde;alar&aacute; m&aacute;s adelante. De esta forma, el acceso a la informaci&oacute;n no afectar&aacute; en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de los funcionarios del Hospital se&ntilde;alado ni el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual debe concluirse que este amparo debe acogerse.</p> <p> 17) En base a lo razonado precedentemente y atendido el volumen de informaci&oacute;n solicitada este Consejo estima que el Servicio de Salud Metropolitano Norte debe dar acceso a la informaci&oacute;n pedida poniendo a disposici&oacute;n del reclamante todas las hojas que conforman el sistema de control de asistencia de los m&eacute;dicos que trabajan en las 28 unidades del Hospital San Jos&eacute; correspondientes al a&ntilde;o 2009, de manera que &eacute;ste pueda examinarlas y determinar as&iacute; la informaci&oacute;n espec&iacute;fica de la que requiere copia, la que deber&aacute; proporcion&aacute;rsele previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que correspondan.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Pablo Figueroa Lasch en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas, debiendo proporcionar la informaci&oacute;n pedida en la forma y oportunidad que se se&ntilde;alar&aacute; en el resuelvo siguiente.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte que ponga a disposici&oacute;n de don Juan Pablo Figueroa Lasch la informaci&oacute;n requerida dentro del plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder de conformidad con los arts. 46 y siguientes de la Ley de Transparencia, permiti&eacute;ndole determinar dentro de dicha informaci&oacute;n aquella espec&iacute;fica de la que requiere copia, la que deber&aacute; proporcion&aacute;rsele dentro del mismo plazo previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que correspondan.</p> <p> III. Requerir al Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte que informe a este Consejo respecto de la forma y oportunidad en que haya puesto a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n pedida y de la informaci&oacute;n de la que le haya dado copia, informaci&oacute;n que deber&aacute; remitir por escrito al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, a fin de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Recomendar al Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte que, en virtud de la implementaci&oacute;n del nuevo sistema de control de asistencia que se&ntilde;ala ha empezado a operar desde el mes de noviembre de 2009 en el Hospital San Jos&eacute;, dicho control de asistencia permita, en lo sucesivo, un acceso expedito a la informaci&oacute;n all&iacute; contenida, en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n, de apertura y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrados en el art. 11 de la Ley de Transparencia, adoptando las medidas para que tal informaci&oacute;n se mantenga adecuadamente organizada y sistematizada.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Pablo Figueroa Lasch y al Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. No firma, pese a concurrir al acuerdo, el Consejero Roberto Guerrero Valenzuela por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>