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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1559-12</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social –IPS–</p>
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Requirente: Jorge Monreal Soto</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 405 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1559-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880; el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley Nº 20.255 sobre Reforma Previsional; el D.F.L Nº 2.252, de 1957 del Ministerio de Hacienda, que crea la Caja de Previsión y Estimulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2012, don Jorge Monreal Soto solicitó al Instituto de Previsión Social (en adelante, indistintamente IPS) información desglosada, en relación al período comprendido entre el 1º de enero de 1973 y la fecha de la solicitud, respecto de todas las sumas de dinero que pagó por concepto de cotizaciones previsionales, y que pasaron a integrar los fondos que se indican a continuación a que se refiere el artículo 15 del D.F.L Nº 2252, de 1957, incluidos reajustes, intereses y demás accesorios, además del destino de los aportes efectuados, a saber:</p>
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a) Fondo de retiro.</p>
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b) Fondo de jubilación, montepío e indemnización.</p>
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c) Fondo extraordinario de pensiones.</p>
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d) Fondo de solidaridad, asistencia médica y bienestar general.</p>
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e) Fondo de medicina preventiva, asignación familiar y cesantía.</p>
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f) Fondo de cuota mortuoria.</p>
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g) Fondo de fianzas.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de octubre de 2012 el IPS informó al requirente que su solicitud correspondía a un requerimiento formulado en conformidad a la Ley Nº 19.880, por lo que debía ser tramitada conforme al procedimiento administrativo que establece dicho cuerpo normativo. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2012 envío al requirente el Ord. Nº 54, de 27 de noviembre de 2012, en que, remitiéndose a lo señalado en respuesta a análoga solicitud anterior formulada por el mismo solicitante (Ord. Nº DGN 1542/2012 de fecha 26.09.2012), le informa, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Conforme a lo que regula el D.F.L. Nº 2252 de 1957, durante los años en que una persona se haya mantenido como imponente de la Caja de Previsión del Banco del Estado de Chile (CAPREBECH), sus aportes pasaron a formar parte de un fondo común, no existiendo por ende titularidad de los mismos, por lo cual no resulta posible entregar información desglosada acerca del destino de los aportes que haya efectuado el solicitante durante el periodo consultado.</p>
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b) Por lo demás, el solicitante no tiene derecho a impetrar beneficio alguno en dicho régimen, con excepción de la indemnización prevista en el artículo 44 del D.F.L. Nº 2252, ya que actualmente se encuentra afiliado a una AFP. En efecto, los beneficios que se originan por los diferentes fondos consultados sólo alcanzan a los imponentes activos y pasivos de la ex CAPREBECH y no a los afiliados al nuevo sistema de pensiones creado por el D.L. 3.500, con la excepción del fondo de indemnización, en que el beneficio se concede tanto a los imponentes activos de la ex caja como a los afiliados que hubieran cotizado para dicho fondo. En tal sentido, la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que a partir de la dictación del D.L. Nº 3500, los trabajadores que hubieren sido imponentes de una institución de previsión, tuvieron el derecho de optar entre el nuevo sistema y el régimen vigente a esa fecha, pero quienes optaron por el sistema de capitalización individual, no tienen derecho a exigir las prestaciones que otorga el antiguo régimen previsional, puesto que la afiliación a una AFP es única y permanente y persiste durante toda la vida del afiliado.</p>
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c) En virtud de lo anterior, entrega al reclamante la información contenida en las bases de datos del IPS relativa a los aportes que el mismo efectuó al fondo de desahucio entre los años 1994 a 2004, no así al fondo de pensiones, haciendo presente que la confección de la planilla correspondía al empleador respectivo o quien lo reemplazare en ese rol.</p>
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3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del IPS, fundado en que, primero, se le informó que la solicitud sería tramitada conforme al procedimiento administrativo, y posteriormente, se le remitieron antecedentes distintos a los solicitados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y lo trasladó al Sr. Director Nacional del IPS mediante el Ord. N° 4407, de 16 de noviembre de 2012, quien lo contestó mediante el Ord. N° 10831, de 3 de diciembre de 2012, señalando que la solicitud que motivó al amparo no fue considerada como una solicitud de información propiamente tal, al no encontrarse lo solicitado contendido en actos o resoluciones que obrasen en poder del IPS, pues se requería analizar antecedentes y elaborar un informe personalizado respecto de la situación de requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, cabe desechar lo alegado por el IPS en cuanto a que la entrega de lo solicitado supondría elaborar información, pues a juicio de este Consejo la respuesta requeriría más bien la sistematización de aquella que obre en sus bases de información (o datos). Cabe por tanto concluir que la solicitud que motiva el amparo se encuentra amparada por la Ley de Transparencia y debió tramitarse conforme al procedimiento administrativo de acceso a la información que contempla dicha ley. De ello da cuenta que el IPS ya haya remitido al solicitante parte de los antecedentes requeridos (aquellos entregados conjuntamente con la respuesta contenida en el Ord. Nº 54, de 27 de noviembre de 2012), que precisamente tuvo lugar previo ejercicio de sistematización de los flujos disponibles en sus bases de datos.</p>
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2) Que, lo solicitado en la especie dice relación con el desglose de los aportes monetarios que por concepto de cotizaciones previsionales efectuó el solicitante a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile (CAPREBECH), incluyendo el detalle de distribución de tales aportes entre los diferentes fondos que comprende la caja, además del destino de tales aportes. Conforme a lo explicado por el IPS, del periodo a que se refiere la solicitud (1º de enero de 1973 hasta 4 de octubre de 2012) debe excluirse la época a partir de la cual el requirente opto por el nuevo sistema previsional.</p>
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3) Que, conforme establece el artículo 55, letra de la Ley Nº 20.255 corresponde al Instituto de Previsión Social “Administrar los regímenes previsionales de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social como continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, como asimismo, los demás beneficios que dicho Instituto otorga, con excepción de aquellos contemplados en la ley N°16.744”.</p>
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4) Que, en cuanto al desglose de los aportes efectuados por el solicitante y la distribución de los mismos entre los distintos fondos que integran la CAPREBECH, el IPS sólo ha entregado al requirente información con respecto al Fondo de Desahucio (o indemnización), limitándose a señalar que no posee información con respecto al resto de los fondos por tratarse de un régimen de aporte común.</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, la antedicha alegación de inexistencia no resulta suficientemente justificada, pues el IPS no se ha referido de manera clara, expresa y específica a los motivos por los cuales la información señalada no obra en su poder. Más aún, siendo dicho organismo a quien se le ha asignado por ley la función de administrar el sistema previsional de cajas (incluyendo la CAPREBECH), y habiendo establecido el D.F.L Nº 2252, los porcentajes precisos de renta que correspondía aportar a cada cotizante para cada fondo, pareciere razonable que debiese contar con antecedentes como los consultados, tal como sucede con el fondo de indemnización. A mayor abundamiento, este Consejo estima que el desglose solicitado en relación a los aportes para cada fondo resulta funcional a la correcta determinación del denominado bono de reconocimiento, lo que constituye una función relevante del IPS conforme a lo señalado en el considerando 2° precedente.</p>
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6) Que, por lo anterior, se acogerá el presente amparo a efectos de requerir al IPS que aplique el estándar de búsqueda que establece el acápite 2.3 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, relativa al Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, es decir, para que proceda a “…efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada”, y en caso de no constatar que no posee la información solicitada, proceder conforme al párrafo 3º y siguientes del citado acápite.</p>
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7) Que, en cambio, lo alegado por el IPS en torno a la inexistencia de información desglosada sobre el destino de los aportes monetarios efectuados por el requirente a la CAPREBECH, en los 7 fondos que la integran según establece el artículo 15 del D.F.L Nº 2252, resulta plausible, pues conforme al antiguo régimen previsional los aportes efectuados por cada cotizante pasaban a integrar uno más fondo (s) común (es) a los cuales se imputan los respectivos beneficios previsionales, por lo que resultaría imposible desglosar el destino de cada aporte monetario efectuado, más allá del destino especifico que para cada fondo que establecen las normas pertinentes del Título III del citado D.F.L Nº 2252.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Monreal Soto en contra del Instituto de Previsión Social, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del IPS:</p>
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a) Entregar al reclamante el desglose de los aportes que ha efectuado a la CAPREBECH, y la distribución de los mismos entre los distintos fondos que la integran mientras se mantuvo en dicho sistema previsional; y en caso de no contar con esa información, indicarlo expresamente y entregar copia del acto que autorizó la expurgación de esta información o señalar de manera precisa los motivos de la inexistencia, previa búsqueda exhaustiva de la información solicitada.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General o a la Directora Jurídica (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Jorge Monreal Soto y al Sr. Director Nacional del IPS.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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