Decisión ROL C1559-12
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Reclamante: JORGE MONREAL SOTO  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra del Instituto de Previsión Social –IPS–, fundado en que, primero, se le informó que la solicitud sería tramitada conforme al procedimiento administrativo, y posteriormente, se le remitieron antecedentes distintos a los solicitados sobre información desglosada, en relación al período comprendido entre el 1º de enero de 1973 y la fecha de la solicitud, respecto de todas las sumas de dinero que pagó por concepto de cotizaciones previsionales, y que pasaron a integrar los fondos que se indican a continuación a que se refiere el artículo 15 del D.F.L Nº 2252, de 1957, incluidos reajustes, intereses y demás accesorios, además del destino de los aportes efectuados. El Consejo señaló que se acogerá el presente amparo a efectos de requerir al IPS que aplique el estándar de búsqueda que establece el acápite 2.3 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, relativa al Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, es decir, para que proceda a “…efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada”, y en caso de no constatar que no posee la información solicitada, proceder a señalar la inexistencia de la información..

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 20255 2008 - Ley que establece Reforma Previsional
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1559-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social &ndash;IPS&ndash;</p> <p> Requirente: Jorge Monreal Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 405 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1559-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 20.255 sobre Reforma Previsional; el D.F.L N&ordm; 2.252, de 1957 del Ministerio de Hacienda, que crea la Caja de Previsi&oacute;n y Estimulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2012, don Jorge Monreal Soto solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social (en adelante, indistintamente IPS) informaci&oacute;n desglosada, en relaci&oacute;n al per&iacute;odo comprendido entre el 1&ordm; de enero de 1973 y la fecha de la solicitud, respecto de todas las sumas de dinero que pag&oacute; por concepto de cotizaciones previsionales, y que pasaron a integrar los fondos que se indican a continuaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 15 del D.F.L N&ordm; 2252, de 1957, incluidos reajustes, intereses y dem&aacute;s accesorios, adem&aacute;s del destino de los aportes efectuados, a saber:</p> <p> a) Fondo de retiro.</p> <p> b) Fondo de jubilaci&oacute;n, montep&iacute;o e indemnizaci&oacute;n.</p> <p> c) Fondo extraordinario de pensiones.</p> <p> d) Fondo de solidaridad, asistencia m&eacute;dica y bienestar general.</p> <p> e) Fondo de medicina preventiva, asignaci&oacute;n familiar y cesant&iacute;a.</p> <p> f) Fondo de cuota mortuoria.</p> <p> g) Fondo de fianzas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de octubre de 2012 el IPS inform&oacute; al requirente que su solicitud correspond&iacute;a a un requerimiento formulado en conformidad a la Ley N&ordm; 19.880, por lo que deb&iacute;a ser tramitada conforme al procedimiento administrativo que establece dicho cuerpo normativo. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2012 env&iacute;o al requirente el Ord. N&ordm; 54, de 27 de noviembre de 2012, en que, remiti&eacute;ndose a lo se&ntilde;alado en respuesta a an&aacute;loga solicitud anterior formulada por el mismo solicitante (Ord. N&ordm; DGN 1542/2012 de fecha 26.09.2012), le informa, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Conforme a lo que regula el D.F.L. N&ordm; 2252 de 1957, durante los a&ntilde;os en que una persona se haya mantenido como imponente de la Caja de Previsi&oacute;n del Banco del Estado de Chile (CAPREBECH), sus aportes pasaron a formar parte de un fondo com&uacute;n, no existiendo por ende titularidad de los mismos, por lo cual no resulta posible entregar informaci&oacute;n desglosada acerca del destino de los aportes que haya efectuado el solicitante durante el periodo consultado.</p> <p> b) Por lo dem&aacute;s, el solicitante no tiene derecho a impetrar beneficio alguno en dicho r&eacute;gimen, con excepci&oacute;n de la indemnizaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 44 del D.F.L. N&ordm; 2252, ya que actualmente se encuentra afiliado a una AFP. En efecto, los beneficios que se originan por los diferentes fondos consultados s&oacute;lo alcanzan a los imponentes activos y pasivos de la ex CAPREBECH y no a los afiliados al nuevo sistema de pensiones creado por el D.L. 3.500, con la excepci&oacute;n del fondo de indemnizaci&oacute;n, en que el beneficio se concede tanto a los imponentes activos de la ex caja como a los afiliados que hubieran cotizado para dicho fondo. En tal sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha se&ntilde;alado reiteradamente que a partir de la dictaci&oacute;n del D.L. N&ordm; 3500, los trabajadores que hubieren sido imponentes de una instituci&oacute;n de previsi&oacute;n, tuvieron el derecho de optar entre el nuevo sistema y el r&eacute;gimen vigente a esa fecha, pero quienes optaron por el sistema de capitalizaci&oacute;n individual, no tienen derecho a exigir las prestaciones que otorga el antiguo r&eacute;gimen previsional, puesto que la afiliaci&oacute;n a una AFP es &uacute;nica y permanente y persiste durante toda la vida del afiliado.</p> <p> c) En virtud de lo anterior, entrega al reclamante la informaci&oacute;n contenida en las bases de datos del IPS relativa a los aportes que el mismo efectu&oacute; al fondo de desahucio entre los a&ntilde;os 1994 a 2004, no as&iacute; al fondo de pensiones, haciendo presente que la confecci&oacute;n de la planilla correspond&iacute;a al empleador respectivo o quien lo reemplazare en ese rol.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del IPS, fundado en que, primero, se le inform&oacute; que la solicitud ser&iacute;a tramitada conforme al procedimiento administrativo, y posteriormente, se le remitieron antecedentes distintos a los solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Director Nacional del IPS mediante el Ord. N&deg; 4407, de 16 de noviembre de 2012, quien lo contest&oacute; mediante el Ord. N&deg; 10831, de 3 de diciembre de 2012, se&ntilde;alando que la solicitud que motiv&oacute; al amparo no fue considerada como una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal, al no encontrarse lo solicitado contendido en actos o resoluciones que obrasen en poder del IPS, pues se requer&iacute;a analizar antecedentes y elaborar un informe personalizado respecto de la situaci&oacute;n de requirente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, cabe desechar lo alegado por el IPS en cuanto a que la entrega de lo solicitado supondr&iacute;a elaborar informaci&oacute;n, pues a juicio de este Consejo la respuesta requerir&iacute;a m&aacute;s bien la sistematizaci&oacute;n de aquella que obre en sus bases de informaci&oacute;n (o datos). Cabe por tanto concluir que la solicitud que motiva el amparo se encuentra amparada por la Ley de Transparencia y debi&oacute; tramitarse conforme al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n que contempla dicha ley. De ello da cuenta que el IPS ya haya remitido al solicitante parte de los antecedentes requeridos (aquellos entregados conjuntamente con la respuesta contenida en el Ord. N&ordm; 54, de 27 de noviembre de 2012), que precisamente tuvo lugar previo ejercicio de sistematizaci&oacute;n de los flujos disponibles en sus bases de datos.</p> <p> 2) Que, lo solicitado en la especie dice relaci&oacute;n con el desglose de los aportes monetarios que por concepto de cotizaciones previsionales efectu&oacute; el solicitante a la Caja de Previsi&oacute;n y Est&iacute;mulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile (CAPREBECH), incluyendo el detalle de distribuci&oacute;n de tales aportes entre los diferentes fondos que comprende la caja, adem&aacute;s del destino de tales aportes. Conforme a lo explicado por el IPS, del periodo a que se refiere la solicitud (1&ordm; de enero de 1973 hasta 4 de octubre de 2012) debe excluirse la &eacute;poca a partir de la cual el requirente opto por el nuevo sistema previsional.</p> <p> 3) Que, conforme establece el art&iacute;culo 55, letra de la Ley N&ordm; 20.255 corresponde al Instituto de Previsi&oacute;n Social &ldquo;Administrar los reg&iacute;menes previsionales de las cajas de previsi&oacute;n y del Servicio de Seguro Social como continuador legal del Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional, como asimismo, los dem&aacute;s beneficios que dicho Instituto otorga, con excepci&oacute;n de aquellos contemplados en la ley N&deg;16.744&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en cuanto al desglose de los aportes efectuados por el solicitante y la distribuci&oacute;n de los mismos entre los distintos fondos que integran la CAPREBECH, el IPS s&oacute;lo ha entregado al requirente informaci&oacute;n con respecto al Fondo de Desahucio (o indemnizaci&oacute;n), limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que no posee informaci&oacute;n con respecto al resto de los fondos por tratarse de un r&eacute;gimen de aporte com&uacute;n.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, la antedicha alegaci&oacute;n de inexistencia no resulta suficientemente justificada, pues el IPS no se ha referido de manera clara, expresa y espec&iacute;fica a los motivos por los cuales la informaci&oacute;n se&ntilde;alada no obra en su poder. M&aacute;s a&uacute;n, siendo dicho organismo a quien se le ha asignado por ley la funci&oacute;n de administrar el sistema previsional de cajas (incluyendo la CAPREBECH), y habiendo establecido el D.F.L N&ordm; 2252, los porcentajes precisos de renta que correspond&iacute;a aportar a cada cotizante para cada fondo, pareciere razonable que debiese contar con antecedentes como los consultados, tal como sucede con el fondo de indemnizaci&oacute;n. A mayor abundamiento, este Consejo estima que el desglose solicitado en relaci&oacute;n a los aportes para cada fondo resulta funcional a la correcta determinaci&oacute;n del denominado bono de reconocimiento, lo que constituye una funci&oacute;n relevante del IPS conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; precedente.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo a efectos de requerir al IPS que aplique el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que establece el ac&aacute;pite 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, relativa al Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, es decir, para que proceda a &ldquo;&hellip;efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&rdquo;, y en caso de no constatar que no posee la informaci&oacute;n solicitada, proceder conforme al p&aacute;rrafo 3&ordm; y siguientes del citado ac&aacute;pite.</p> <p> 7) Que, en cambio, lo alegado por el IPS en torno a la inexistencia de informaci&oacute;n desglosada sobre el destino de los aportes monetarios efectuados por el requirente a la CAPREBECH, en los 7 fondos que la integran seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 15 del D.F.L N&ordm; 2252, resulta plausible, pues conforme al antiguo r&eacute;gimen previsional los aportes efectuados por cada cotizante pasaban a integrar uno m&aacute;s fondo (s) com&uacute;n (es) a los cuales se imputan los respectivos beneficios previsionales, por lo que resultar&iacute;a imposible desglosar el destino de cada aporte monetario efectuado, m&aacute;s all&aacute; del destino especifico que para cada fondo que establecen las normas pertinentes del T&iacute;tulo III del citado D.F.L N&ordm; 2252.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Monreal Soto en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del IPS:</p> <p> a) Entregar al reclamante el desglose de los aportes que ha efectuado a la CAPREBECH, y la distribuci&oacute;n de los mismos entre los distintos fondos que la integran mientras se mantuvo en dicho sistema previsional; y en caso de no contar con esa informaci&oacute;n, indicarlo expresamente y entregar copia del acto que autoriz&oacute; la expurgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n o se&ntilde;alar de manera precisa los motivos de la inexistencia, previa b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General o a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Jorge Monreal Soto y al Sr. Director Nacional del IPS.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>