Decisión ROL C2105-21
Reclamante: ANUBIS MUNIS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Villarrica, ordenando la entrega de copia de los decretos de pago de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, correspondientes a la modalidad Trato Directo, firmados o autorizados por la funcionaria que indica, en su calidad de Administradora Municipal, y los que se hicieron por delegación de funciones, junto con una nómina y los montos pagados. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, referida a aquella que debe publicarse en el Portal de Transparencia Activa de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarse fehacientemente. Se concede al municipio un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento, y en caso de requerir un período adicional, deberá solicitarlo y acreditarlo fundadamente, en sede de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2105-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Villarrica.</p> <p> Requirente: Anubis Munis.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Villarrica, ordenando la entrega de copia de los decretos de pago de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020, correspondientes a la modalidad Trato Directo, firmados o autorizados por la funcionaria que indica, en su calidad de Administradora Municipal, y los que se hicieron por delegaci&oacute;n de funciones, junto con una n&oacute;mina y los montos pagados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, referida a aquella que debe publicarse en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por no acreditarse fehacientemente. Se concede al municipio un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento, y en caso de requerir un per&iacute;odo adicional, deber&aacute; solicitarlo y acreditarlo fundadamente, en sede de cumplimiento.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al &oacute;rgano reclamado avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2105-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2021, don Anubis Munis requiri&oacute; a la Municipalidad de Villarrica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Decretos de Pagos a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, modalidad &lsquo;tratos directos&rsquo; firmados o autorizados por do&ntilde;a Gianina Rojas, Administradora Municipal del alcalde don Pablo Astete y los que se hicieron por delegaci&oacute;n de funciones. N&oacute;mina y monto pagado.</p> <p> b) Copia del Decreto que deleg&oacute; funciones en la Administradora Municipal del alcalde don Pablo Astete para contratar bajo dicha modalidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de marzo de 2021, mediante Oficio Ord. N&deg; 220, la Municipalidad de Villarrica otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando copia del Decreto N&deg; 7, de 8 de enero de 2013, por medio del cual se deleg&oacute; funciones, y deneg&oacute; la entrega de lo requerido en el literal a), conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la b&uacute;squeda de los decretos de pago implica la revisi&oacute;n de 17.789 decretos del a&ntilde;o 2017, 17.898 del 2018, 19.679 decretos correspondientes al 2019, y 15.923 del a&ntilde;o 2020. En dicho contexto, indic&oacute; que &quot;Realizar la tarea descrita, b&uacute;squeda y filtrado de una gran cantidad de actos administrativos, implicar&iacute;a distraer indebidamente a m&uacute;ltiples funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. La dificultad inherente a esta tarea se ve aumentada por las condiciones especiales existentes producto de la pandemia de COVID-19, una de las cuales es la disminuci&oacute;n de la cantidad de funcionarios disponibles presencialmente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de marzo de 2021, don Anubis Munis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E8136, de 14 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, relativa a las n&oacute;mina y monto pagado, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 325, de 28 de abril de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;La respuesta satisface lo requerido, ya que se entreg&oacute; copia del decreto de delegaci&oacute;n de funciones requerido existente, y se reserv&oacute; debidamente el resto de la informaci&oacute;n solicitada de acuerdo a la normativa vigente (...) Al respecto, se puede indicar que no se han realizado actos posteriores al presentado que hubieran anulado o modificado el decreto N&deg; 7 de 2013&quot;.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que los decretos de pago se almacenan en expedientes f&iacute;sicos junto con toda la documentaci&oacute;n de respaldo, y no en forma separada, por lo que deben ser buscados individualmente, entre los 71.289 decretos correspondientes al per&iacute;odo consultado, teniendo en consideraci&oacute;n los decretos almacenados por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n, Finanzas y Personal (DAF), por la unidad de Finanzas del Departamento de Salud Municipal (DSM) y por la unidad de Finanzas del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM), y se&ntilde;alando la cantidad por cada dependencia, esto es, 41.439 decretos de DAF, 9.456 decretos de pago de DAEM y 20.394 decretos de DSM, lo equivale al total de 71.289.</p> <p> Asimismo, el organismo detall&oacute; que las condiciones y los criterios de almacenamiento son distintos en cada unidad, por lo que la b&uacute;squeda de cada decreto autorizado por la Administradora Municipal, si corresponde a trato directo, extraer los datos requeridos, elaborar la n&oacute;mina y devolver el expediente, conlleva un tiempo de 5 minutos por decreto en la DAF y en el DSM, y de 10 minutos por decreto en el DAEM. Lo anterior, arroja un tiempo total de revisi&oacute;n de todos los decretos correspondientes a cada unidad, por un funcionario municipal, de 19 meses de b&uacute;squeda para DAF, y de 9 meses para DSM y DAEM. Aclara que deber&iacute;a destinar a m&aacute;s de 9 funcionarios para poder efectuar la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n en un per&iacute;odo inferior a un mes, lo que genera la distracci&oacute;n indebida en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Villarrica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los decretos de pago de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020, correspondientes a la modalidad Trato Directo, firmados o autorizados por la funcionaria que indica, en su calidad de Administradora Municipal, y los que se hicieron por delegaci&oacute;n de funciones, junto con una n&oacute;mina y los montos pagados, y copia del decreto que deleg&oacute; funciones en dicha funcionaria para contratar bajo esa modalidad. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del decreto de delegaci&oacute;n de funciones requerido, y deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n referida a los decretos de pago, n&oacute;mina y montos pagados, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Anubis Munis, en la letra a) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia los decretos de pago de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020, correspondientes a la modalidad Trato Directo, firmados o autorizados por la funcionaria que indica, en su calidad de Administradora Municipal, y los que se hicieron por delegaci&oacute;n de funciones, junto con una n&oacute;mina de los mismos y los montos pagados.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; la cantidad de decretos de pago que debe revisar, la cantidad de funcionarios y jornadas laborales necesarios para su b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n, la forma de almacenamiento, entre otros aspectos, cabe tener presente que dichas alegaciones no revisten una magnitud tal que permita tener por configurada la causal de reserva se&ntilde;alada. En efecto, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; ning&uacute;n fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere a los actos administrativos de compras efectuadas por la instituci&oacute;n, lo que constituye una obligaci&oacute;n de Transparencia Activa conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letras e) y g), de la Ley de Transparencia, debiendo encontrarse dichos antecedentes publicados en el sitio web de la propia Municipalidad, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, referida a la adquisici&oacute;n de bienes o servicios mediante Trato Directo, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, referida a aquella que debe publicarse en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procesos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento, y en caso de requerir un per&iacute;odo adicional, deber&aacute; solicitarlo y acreditarlo fundadamente, en sede de cumplimiento.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se estima pertinente recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan el acceso expedito e &iacute;ntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Anubis Munis en contra de la Municipalidad de Villarrica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los decretos de pago de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020, correspondientes a la modalidad Trato Directo, firmados o autorizados por la funcionaria que indica, en su calidad de Administradora Municipal, y los que se hicieron por delegaci&oacute;n de funciones, junto con una n&oacute;mina y los montos pagados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 meses contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia. En el evento de requerir un plazo adicional, deber&aacute; solicitarlo y acreditarlo fundadamente, en sede de cumplimiento.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Anubis Munis y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>