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DECISIÓN AMPARO ROL C2105-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Villarrica.</p>
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Requirente: Anubis Munis.</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Villarrica, ordenando la entrega de copia de los decretos de pago de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, correspondientes a la modalidad Trato Directo, firmados o autorizados por la funcionaria que indica, en su calidad de Administradora Municipal, y los que se hicieron por delegación de funciones, junto con una nómina y los montos pagados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, referida a aquella que debe publicarse en el Portal de Transparencia Activa de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarse fehacientemente. Se concede al municipio un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento, y en caso de requerir un período adicional, deberá solicitarlo y acreditarlo fundadamente, en sede de cumplimiento.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al órgano reclamado avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2105-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2021, don Anubis Munis requirió a la Municipalidad de Villarrica, lo siguiente:</p>
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a) "Decretos de Pagos años 2017, 2018, 2019, 2020, modalidad ‘tratos directos’ firmados o autorizados por doña Gianina Rojas, Administradora Municipal del alcalde don Pablo Astete y los que se hicieron por delegación de funciones. Nómina y monto pagado.</p>
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b) Copia del Decreto que delegó funciones en la Administradora Municipal del alcalde don Pablo Astete para contratar bajo dicha modalidad".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de marzo de 2021, mediante Oficio Ord. N° 220, la Municipalidad de Villarrica otorgó respuesta a la solicitud, entregando copia del Decreto N° 7, de 8 de enero de 2013, por medio del cual se delegó funciones, y denegó la entrega de lo requerido en el literal a), conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que la búsqueda de los decretos de pago implica la revisión de 17.789 decretos del año 2017, 17.898 del 2018, 19.679 decretos correspondientes al 2019, y 15.923 del año 2020. En dicho contexto, indicó que "Realizar la tarea descrita, búsqueda y filtrado de una gran cantidad de actos administrativos, implicaría distraer indebidamente a múltiples funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. La dificultad inherente a esta tarea se ve aumentada por las condiciones especiales existentes producto de la pandemia de COVID-19, una de las cuales es la disminución de la cantidad de funcionarios disponibles presencialmente".</p>
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3) AMPARO: El 29 de marzo de 2021, don Anubis Munis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E8136, de 14 de abril de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada, relativa a las nómina y monto pagado, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 325, de 28 de abril de 2021, el órgano formuló sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "La respuesta satisface lo requerido, ya que se entregó copia del decreto de delegación de funciones requerido existente, y se reservó debidamente el resto de la información solicitada de acuerdo a la normativa vigente (...) Al respecto, se puede indicar que no se han realizado actos posteriores al presentado que hubieran anulado o modificado el decreto N° 7 de 2013".</p>
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Acto seguido, informó que los decretos de pago se almacenan en expedientes físicos junto con toda la documentación de respaldo, y no en forma separada, por lo que deben ser buscados individualmente, entre los 71.289 decretos correspondientes al período consultado, teniendo en consideración los decretos almacenados por la Dirección de Administración, Finanzas y Personal (DAF), por la unidad de Finanzas del Departamento de Salud Municipal (DSM) y por la unidad de Finanzas del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM), y señalando la cantidad por cada dependencia, esto es, 41.439 decretos de DAF, 9.456 decretos de pago de DAEM y 20.394 decretos de DSM, lo equivale al total de 71.289.</p>
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Asimismo, el organismo detalló que las condiciones y los criterios de almacenamiento son distintos en cada unidad, por lo que la búsqueda de cada decreto autorizado por la Administradora Municipal, si corresponde a trato directo, extraer los datos requeridos, elaborar la nómina y devolver el expediente, conlleva un tiempo de 5 minutos por decreto en la DAF y en el DSM, y de 10 minutos por decreto en el DAEM. Lo anterior, arroja un tiempo total de revisión de todos los decretos correspondientes a cada unidad, por un funcionario municipal, de 19 meses de búsqueda para DAF, y de 9 meses para DSM y DAEM. Aclara que debería destinar a más de 9 funcionarios para poder efectuar la búsqueda y entrega de la información en un período inferior a un mes, lo que genera la distracción indebida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Villarrica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los decretos de pago de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, correspondientes a la modalidad Trato Directo, firmados o autorizados por la funcionaria que indica, en su calidad de Administradora Municipal, y los que se hicieron por delegación de funciones, junto con una nómina y los montos pagados, y copia del decreto que delegó funciones en dicha funcionaria para contratar bajo esa modalidad. Al respecto, el órgano entregó copia del decreto de delegación de funciones requerido, y denegó la entrega de la información referida a los decretos de pago, nómina y montos pagados, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Anubis Munis, en la letra a) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia los decretos de pago de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, correspondientes a la modalidad Trato Directo, firmados o autorizados por la funcionaria que indica, en su calidad de Administradora Municipal, y los que se hicieron por delegación de funciones, junto con una nómina de los mismos y los montos pagados.</p>
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3) Que, en dicho contexto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, si bien el órgano indicó la cantidad de decretos de pago que debe revisar, la cantidad de funcionarios y jornadas laborales necesarios para su búsqueda y recopilación, la forma de almacenamiento, entre otros aspectos, cabe tener presente que dichas alegaciones no revisten una magnitud tal que permita tener por configurada la causal de reserva señalada. En efecto, el órgano no señaló ningún fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la información requerida se refiere a los actos administrativos de compras efectuadas por la institución, lo que constituye una obligación de Transparencia Activa conforme lo dispuesto en el artículo 7, letras e) y g), de la Ley de Transparencia, debiendo encontrarse dichos antecedentes publicados en el sitio web de la propia Municipalidad, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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8) Que, asimismo, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, referida a la adquisición de bienes o servicios mediante Trato Directo, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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9) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, referida a aquella que debe publicarse en el Portal de Transparencia Activa de la institución, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procesos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento, y en caso de requerir un período adicional, deberá solicitarlo y acreditarlo fundadamente, en sede de cumplimiento.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se estima pertinente recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan el acceso expedito e íntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Anubis Munis en contra de la Municipalidad de Villarrica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los decretos de pago de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, correspondientes a la modalidad Trato Directo, firmados o autorizados por la funcionaria que indica, en su calidad de Administradora Municipal, y los que se hicieron por delegación de funciones, junto con una nómina y los montos pagados.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 meses contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. En el evento de requerir un plazo adicional, deberá solicitarlo y acreditarlo fundadamente, en sede de cumplimiento.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Anubis Munis y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>