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DECISIÓN AMPARO ROL C2113-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad de la Región de Tarapacá.</p>
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Requirente: Javier Arancibia Bernal.</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Vialidad de la Región de Tarapacá, requiriendo la entrega de diversa información relativa a la licitación que indica y a la suscripción del contrato que menciona, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la institución, referida a una licitación pública, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2113-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2021, don Javier Arancibia Bernal, requirió a la Dirección de Vialidad de la Región de Tarapacá, lo siguiente: "La licitación ID 1024-23-LE20 ‘Convenio Maquinarias Broce Broom’ fue adjudicada por sistema mercado publico el día 12-11-2020, se entregó el certificado de fianza para garantizar el fiel cumplimiento del contrato fue entregado el día 16-11-2020; la Institución tenía un plazo para la suscripción del contrato de 10 días hábiles la cual caduco el día 01-12-2020. Se solicita la documentación de la revisión que tuvo que efectuar la Institución para efectuar cada uno de los procesos para propender una correcta contratación tal y como especifica la respuesta dada por la misma Institución en la solicitud de Transparencia AM010W0043507 el día 07-12-2020 la cual es la fuente de los retrasos observados anteriormente. Se solicitan antecedentes y documentos los cuales expliquen en detalle porque hasta la fecha, más de dos meses después de la respuesta de la solicitud de Transparencia AM010W0043507, aún no se ha podido realizar la suscripción del contrato. Se solicita información de cómo la Institución subsanara monetariamente los meses perdidos del certificado de fianza".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 349, de fecha 18 de marzo de 2021, la Dirección otorgó respuesta a la solicitud, señalando que "la institución ha tenido que efectuar un proceso de revisión detallado de sus procesos de licitación, cuyo resultado, forma parte del acto administrativo de autoridad, que permitirán dar respuesta integra a sus inquietudes, el cual a la presente data se encuentra en tramitación para su suscripción, remitiendo copia del mismo dentro de la presente semana, a través de publicación en el Sistema de Información de Mercado Publico".</p>
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3) AMPARO: El 29 de marzo de 2021, don Javier Arancibia Bernal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "Se solicitó documentación del año 2020 y en la respuesta se informa de que durante la semana se subirá al portal de mercado público un nuevo acto administrativo dando las respuestas pertinentes. No se ha subido el documento hasta la fecha".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 6 de abril de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo información por parte de la Dirección, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E8548, de fecha 20 de abril de 2021, confirió traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de Tarapacá, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada no corresponde a lo solicitado y se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 17 de junio de 2021, se concedió a la Dirección un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Dirección de Vialidad de la Región de Tarapacá, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la documentación sobre la revisión que tuvo que efectuar la institución en cada uno de los procesos para propender a una correcta contratación, como se explica en la respuesta a una solicitud anterior, antecedentes que expliquen en detalle los motivos por los cuales aún no se ha podido realizar la suscripción del contrato, y de cómo subsanará monetariamente los meses perdidos del certificado de fianza. Al respecto, el órgano se limitó a señalar que dicha información se publicaría en el portal de Mercado Público, en los días siguientes.</p>
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2) Que, en dicho contexto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, por su lado, habiéndose revisado por parte de este Consejo el portal de Mercado Público, particularmente, respecto de la licitación aludida en la solicitud, esto es, ID 1024-23-LE20 "Convenio Maquinarias Broce Broom", en el link https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=gWRAfYBHu30/COTwoLGkrg==, es posible sostener que la documentación requerida no se encuentra publicada en dicho portal, conforme lo señalado por el órgano en su respuesta al solicitante.</p>
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4) Que, así las cosas, con relación a la documentación requerida, habiéndose otorgado respuesta incompleta, y dada la ausencia de descargos en esta sede, y no existiendo antecedentes que permitan determinar la existencia o inexistencia de la información solicitada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes aludidos, siempre que dichos documentos obren en algún soporte documental al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Arancibia Bernal en contra de la Dirección de Vialidad de la Región de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de Tarapacá, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la documentación sobre la revisión que tuvo que efectuar la institución en cada uno de los procesos para propender a una correcta contratación, como se explica en la respuesta a una solicitud anterior, copia de antecedentes que expliquen en detalle los motivos por los cuales aún no se ha podido realizar la suscripción del contrato, y de cómo subsanará monetariamente los meses perdidos del certificado de fianza, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el evento de que dichos antecedentes no existan o no obren en su poder, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Arancibia Bernal y al Sr. Director Regional de Vialidad de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>