Decisión ROL C2113-21
Reclamante: JAVIER ALFREDO ARANCIBIA BERNAL  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Vialidad de la Región de Tarapacá, requiriendo la entrega de diversa información relativa a la licitación que indica y a la suscripción del contrato que menciona, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la institución, referida a una licitación pública, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar. Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2113-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente: Javier Arancibia Bernal.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, requiriendo la entrega de diversa informaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n que indica y a la suscripci&oacute;n del contrato que menciona, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, referida a una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2113-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2021, don Javier Arancibia Bernal, requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, lo siguiente: &quot;La licitaci&oacute;n ID 1024-23-LE20 &lsquo;Convenio Maquinarias Broce Broom&rsquo; fue adjudicada por sistema mercado publico el d&iacute;a 12-11-2020, se entreg&oacute; el certificado de fianza para garantizar el fiel cumplimiento del contrato fue entregado el d&iacute;a 16-11-2020; la Instituci&oacute;n ten&iacute;a un plazo para la suscripci&oacute;n del contrato de 10 d&iacute;as h&aacute;biles la cual caduco el d&iacute;a 01-12-2020. Se solicita la documentaci&oacute;n de la revisi&oacute;n que tuvo que efectuar la Instituci&oacute;n para efectuar cada uno de los procesos para propender una correcta contrataci&oacute;n tal y como especifica la respuesta dada por la misma Instituci&oacute;n en la solicitud de Transparencia AM010W0043507 el d&iacute;a 07-12-2020 la cual es la fuente de los retrasos observados anteriormente. Se solicitan antecedentes y documentos los cuales expliquen en detalle porque hasta la fecha, m&aacute;s de dos meses despu&eacute;s de la respuesta de la solicitud de Transparencia AM010W0043507, a&uacute;n no se ha podido realizar la suscripci&oacute;n del contrato. Se solicita informaci&oacute;n de c&oacute;mo la Instituci&oacute;n subsanara monetariamente los meses perdidos del certificado de fianza&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 349, de fecha 18 de marzo de 2021, la Direcci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que &quot;la instituci&oacute;n ha tenido que efectuar un proceso de revisi&oacute;n detallado de sus procesos de licitaci&oacute;n, cuyo resultado, forma parte del acto administrativo de autoridad, que permitir&aacute;n dar respuesta integra a sus inquietudes, el cual a la presente data se encuentra en tramitaci&oacute;n para su suscripci&oacute;n, remitiendo copia del mismo dentro de la presente semana, a trav&eacute;s de publicaci&oacute;n en el Sistema de Informaci&oacute;n de Mercado Publico&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de marzo de 2021, don Javier Arancibia Bernal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se solicit&oacute; documentaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020 y en la respuesta se informa de que durante la semana se subir&aacute; al portal de mercado p&uacute;blico un nuevo acto administrativo dando las respuestas pertinentes. No se ha subido el documento hasta la fecha&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de abril de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo informaci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E8548, de fecha 20 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de Tarapac&aacute;, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado y se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de junio de 2021, se concedi&oacute; a la Direcci&oacute;n un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la documentaci&oacute;n sobre la revisi&oacute;n que tuvo que efectuar la instituci&oacute;n en cada uno de los procesos para propender a una correcta contrataci&oacute;n, como se explica en la respuesta a una solicitud anterior, antecedentes que expliquen en detalle los motivos por los cuales a&uacute;n no se ha podido realizar la suscripci&oacute;n del contrato, y de c&oacute;mo subsanar&aacute; monetariamente los meses perdidos del certificado de fianza. Al respecto, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n se publicar&iacute;a en el portal de Mercado P&uacute;blico, en los d&iacute;as siguientes.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, por su lado, habi&eacute;ndose revisado por parte de este Consejo el portal de Mercado P&uacute;blico, particularmente, respecto de la licitaci&oacute;n aludida en la solicitud, esto es, ID 1024-23-LE20 &quot;Convenio Maquinarias Broce Broom&quot;, en el link https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=gWRAfYBHu30/COTwoLGkrg==, es posible sostener que la documentaci&oacute;n requerida no se encuentra publicada en dicho portal, conforme lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en su respuesta al solicitante.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, con relaci&oacute;n a la documentaci&oacute;n requerida, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta, y dada la ausencia de descargos en esta sede, y no existiendo antecedentes que permitan determinar la existencia o inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes aludidos, siempre que dichos documentos obren en alg&uacute;n soporte documental al tenor de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Arancibia Bernal en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de Tarapac&aacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la documentaci&oacute;n sobre la revisi&oacute;n que tuvo que efectuar la instituci&oacute;n en cada uno de los procesos para propender a una correcta contrataci&oacute;n, como se explica en la respuesta a una solicitud anterior, copia de antecedentes que expliquen en detalle los motivos por los cuales a&uacute;n no se ha podido realizar la suscripci&oacute;n del contrato, y de c&oacute;mo subsanar&aacute; monetariamente los meses perdidos del certificado de fianza, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el evento de que dichos antecedentes no existan o no obren en su poder, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Arancibia Bernal y al Sr. Director Regional de Vialidad de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>