Decisión ROL C2114-21
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Reclamante: HERMAN CLEMENTE CARMONA BERNAL  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica, respecto del propio solicitante, que obren en su poder, previa acreditación de la identidad de aquél. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado la alegación referida a la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar su denegación, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de esta no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2114-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Herman Clemente Carmona Bernal</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica, respecto del propio solicitante, que obren en su poder, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aqu&eacute;l.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado la alegaci&oacute;n referida a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada, y que una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, puede justificar su denegaci&oacute;n, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de esta no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2114-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre - en representaci&oacute;n convencional de don Herman Clemente Carmona Bernal, seg&uacute;n consta en mandato que acompa&ntilde;&oacute;- solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del suscrito, que obren en poder de vuestro organismo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4991, de fecha 10 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio CP N&deg; 3854, de fecha 26 de marzo de 2021, otorg&oacute; respuesta al requerimiento, denegando su entrega por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues si bien se trata de solicitudes que consideradas independientemente, permitir&iacute;an reunir lo pedido dentro del plazo legal, el efectuarlos de manera simult&aacute;nea, en una misma oportunidad y, en consecuencia, poseer la misma fecha de vencimiento, gener&oacute; un conjunto que dificult&oacute; su gesti&oacute;n. Hizo presente que las peticiones denegadas se enmarcan en un total de 40 en el mismo sentido del apoderado del peticionario, en el periodo comprendido entre febrero y 18 de marzo del presente a&ntilde;o.</p> <p> Asimismo, rese&ntilde;&oacute; las dificultades ocasionadas por la emergencia de salud p&uacute;blica, lo cual ha implicado que parte de la dotaci&oacute;n ha sido reasignada a apoyo y readecuado sus funciones, compatibiliz&aacute;ndola con modalidades de turnos o teletrabajo, situaci&oacute;n de la que no han estado exentos los funcionarios encargados de la respuesta.</p> <p> Argument&oacute; que acceder a cada una de las peticiones, dentro del plazo legal, implicar&iacute;a por parte de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama, otorgarle una atenci&oacute;n preferente atendido lo incompatible con la jornada de trabajo y sus restantes labores, desatendiendo los requerimientos de otros usuarios respecto de tr&aacute;mites relacionados con subsidio de discapacidad mental, subsidio &uacute;nico familiar duplo, evaluaci&oacute;n de incapacidad permanente por enfermedad profesional Ley N&deg; 16.744, evaluaci&oacute;n incapacidad permanente por accidente de trabajo Ley N&deg; 16.744, invalidez por morbilidad com&uacute;n del IPS, evaluaci&oacute;n de orfandad del IPS, entre otros que consign&oacute;.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de marzo de 2021, don Herman Clemente Carmona Bernal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama, mediante Oficio N&deg; E8522, de fecha 20 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio CP N&deg; 5329, de fecha 5 de mayo de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 5.1) Hizo presente que la solicitud de especie no se encarga de individualizar el documento espec&iacute;fico requerido, la evaluaci&oacute;n o reevaluaci&oacute;n de una fecha concreta, un examen m&eacute;dico determinado u otro tipo de especificaci&oacute;n, por lo que se debe iniciar el proceso de b&uacute;squeda en los archivos de la instituci&oacute;n, existentes tanto en las dependencias de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez -en adelante, indistintamente COMPIN- como tambi&eacute;n, de la bodega central ubicada en otro inmueble de esta ciudad.</p> <p> A su vez, precis&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra archivada en papel, en conformidad a registr&oacute; fotogr&aacute;fico que acompa&ntilde;&oacute;, la cual requiere ser digitalizada &iacute;ntegramente.</p> <p> 5.2) Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama es la encargada de responder, entidad que est&aacute; integrada s&oacute;lo por dos funcionarios que poseen modalidad de teletrabajo y turnos, que atienden tr&aacute;mites relacionados que consign&oacute;. En este orden de ideas, ilustr&oacute; la cantidad de tr&aacute;mites resueltos por la unidad y solicitudes de transparencia.</p> <p> Luego, indic&oacute; que la repartici&oacute;n mencionada pertenece a la COMPIN, que cuenta con 26 funcionarios. En tal contexto, puntualiz&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios en destinaci&oacute;n para pandemia, con licencia m&eacute;dica, modalidad de trabajo, como asimismo, rese&ntilde;&oacute; la cantidad de tr&aacute;mites resueltos entre enero y marzo de 2021 por dicha entidad.</p> <p> 5.3) Asimismo, puntualiz&oacute; que el representante del peticionario ha propiciado una sobrecarga con sus m&uacute;ltiples solicitudes, efectuadas casi simult&aacute;neamente a la misma unidad, afectando el funcionamiento de la unidad y la COMPIN. En tal contexto, esgrimi&oacute; que lo anterior es un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en perjuicio de otros solicitantes. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n. Precis&oacute; que, en el periodo comprendido entre los meses de enero, febrero y marzo de 2021, dicha persona ha formulado 54 solicitudes de acceso, correspondiendo al 36% del total de los requerimientos ingresados a la Instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el organismo deneg&oacute; la entrega por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se configura dicha situaci&oacute;n cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, cabe tener presente que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar, procesar y remitir la documentaci&oacute;n solicitada, ni la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para aquello, ni el volumen de informaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y considerando que lo requerido se circunscribe a antecedentes relativos a una sola persona, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizados los antecedentes pedidos, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales y sensibles del reclamante, el organismo deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aqu&eacute;l, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, se recomienda la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19, por lo que, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Herman Clemente Carmona Bernal en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del solicitante, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, recomend&aacute;ndose que se otorgue acceso a aquellos por un medio alternativo a la entrega personal. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de esto no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Herman Clemente Carmona Bernal y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>